CSDJ - F11001110200020140314101ADJUNTA20180413090531-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140314101ADJUNTA20180413090531-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201403141-01 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual el día 18 de diciembre de 2015 dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ADALBERTO FORTICH PUERTA, tras hallarlo responsable a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Es pertinente precisar que las expresiones del disciplinable motivo de la presente investigación disciplinaria y contenidas en los documentos allegados ante la H. Corte Suprema de Justicia, (folios Nos. 2 a 24 del expediente), corresponden a frases o palabras denigrantes y peyorativas por lo que en la presente providencia se han omitido varias de ellas en aras de no incurrir en repetición de términos ofensivos atendiendo al respeto debido a las partes (en este caso el quejoso Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que compulsa), dentro de este proceso.
1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el H. Magistrado Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201403141-01
Referencia: Abogados en Apelación.
Así mismo, se estima conveniente salvaguardar la identidad de la víctima de los términos injuriosos por lo cual se la citará por sus iniciales Y.D.B.P. Mediante compulsa de copias del 28 de mayo de 2014 ordenada por el Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, se solicitó investigar disciplinariamente al doctor ADALBERTO FORTICH PUERTA por los siguientes hechos:
1. El disciplinable utilizó frases ofensivas y descomedidas en unos documentos dirigidos a la H. Corte Suprema de Justicia en el cual solicitó investigar disciplinariamente a la señora Y.D.B.P. quien para la época de los hechos fungió como empleada judicial adscrita a la Relatoría de Tutelas, Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
2. En los referidos documentos el inculpado narró ciertos hechos según los cuales sostuvo una amistad con la señora Y.D.B.P. y por insistencia de ella la invitó a la ciudad de Cartagena a pasar unas vacaciones sufragando él todos los gastos, tiempo durante el cual la señora estuvo enferma, con malos olores corporales y
varias dolencias ante lo cual le prestó toda la atención necesaria llegando a comprar por su cuenta todos los medicamentos necesarios para su cuidado.
3. Durante su estadía, la señora Y.D.B.P. le refirió al abogado ADALBERTO FORTICH PUERTA que si quería ganar el caso de una revisión que él llevaba ante la Corte Suprema de Justicia debía entregarle la suma de $ 100.000.000 para manejar con sus amigos un fallo exitoso o de lo contrario se perdería el caso, a lo cual respondió que no aceptaba esa propuesta y le pidió que se fuera de su casa, la mencionada señora reaccionó llamando a la Policía Nacional afirmando que estaba secuestrada, hecho que no fue cierto.
4. Por lo anterior el inculpado solicitó a la H. Corte Suprema de Justicia investigar la conducta de la señora Y.D.B.P. pues aseguró que “es un lobo vestido de oveja y cualquier persona se puede equivocar con su apariencia, ya que luce cara de
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Referencia: Abogados en Apelación. inocencia, pero en su interior guarda el veneno de su maldad cual víbora o serpiente rastrera”.
5. Posteriormente el inculpado en su ampliación de denuncia contra la señora Y.D.B.P. el día 8 de agosto de 2013, calificó a la susodicha de “descarada”, y narró
que ella al ver que la denuncia por el supuesto secuestro no prosperó, lo denunció temerariamente por el supuesto delito de acto sexual violento la cual tampoco prosperó, además constantemente le pedía regalos de alto valor que no le dio por lo cual la calificó de ser “una gamina más de Bogotá”, siendo que él le “mató el hambre que traía”, y que ella quería lograr dinero fácil para aparentar ser “una chica de estrato 7, pero se le olvida que la mona es mona aunque se vista de seda”, manifestó que en el trámite de la denuncia por acto sexual abusivo que formuló la señora Y.D.B.P. ella no permitió el examen médico legal porque tenía una infección que pretendió contagiarle “razón por la cual no estuvo con ella por puerca y por cochina”, y sus falsas denuncias se le cayeron, por lo que reitera su solicitud de sanción disciplinaria a la empleada judicial Y.D.B.P.
6. El 19 de marzo de 2014, el inculpado en memorial dirigido a la H. Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de apelación contra la providencia del 17 de marzo de 2014 mediante la cual se dispuso archivar la investigación disciplinaria contra la funcionaria Y.D.B.P., en dicho documento el togado se refirió a la providencia diciendo que con ella la H. Corte Suprema de Justicia le “anticipó el regalo de cumpleaños a la señora Y.D.B.P.”, calificando a la Magistrada Ponente de dicha providencia de “quedarse corta como administradora de justicia”, porque esa decisión
“formaría un caos de corrupción en la Corte Suprema, ora que se está pisoteando la Ley, se está pasando por encima de la Ley para salvaguardar los intereses de la señora Y.D.B.P.”, con lo cual se está “ayudando a un corrupto y se está creando una línea jurisprudencial negativa para favorecer empleados corruptos en la rama juridicial”, reiteró nuevamente que la denunciada Y.D.B.P. presentó malos olores corporales, siendo este el motivo por el cual ella se negó a permitir la práctica del examen médico – legal por el supuesto hecho del acto sexual abusivo porque “el médico iba a dejar sentado la porquería o infección que la atacaba” y luego de consultar con otro médico a quien comentó el caso le dijo que esas infecciones se debían “a que esas personas son puercas en su higiene corporal o son promiscuas”, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. más adelante el disciplinado en su memorial sostuvo que “es un secreto sabido a gritos que todas las mujeres del interior del país desean tener en su cama a un costeño por las cualidades que tenemos (fuerza, potencia y resistencia) y sobre todo si son deportistas como el suscrito, cualidades que no pudo obtener la denunciada por puerca, por cochina y desaseada”, calificó a la señora Y.D.B.P. de ser una
“torcida y mal elemento y mal ejemplo para todos los empleados de la Corte Suprema de Justicia”. Con fundamento en lo anterior, la H. Corte Supremo de Justicia solicitó abrir investigación disciplinaria contra el togado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia del 14 de julio de 2014 el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite.
2. En memorial de fecha 31 de julio de 2014, el disciplinable solicitó amparo de pobreza para atender el presente proceso disciplinario por lo cual requirió que el quejoso consignara en su favor “una suma no inferior a $ 20.000.000 para atender los gastos integrales del proceso disciplinario en la ciudad de Bogotá”, además de requerir la suma de $ 8.000.000 para contratar un abogado especialista en derecho disciplinario “ya que el quejoso gana $ 25.000.000 mensuales”.
3. Mediante despacho comisorio del 12 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento de Bolívar recibir la versión libre del inculpado, diligencia que no fue posible por cuanto el inculpado presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de julio de 2014 en la cual se dispuso escucharlo en versión libre o en su defecto nombrársele defensor de oficio.
A folio No. 78 del expediente obra el memorial suscrito por el denunciado según el cual interpuso recurso de apelación por considerar que su solicitud de amparo de
pobreza no fue resuelta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
4. Mediante providencia del 24 de febrero de 2015, la Sala Jurisdicción la Disciplinaria, Seccional Bogotá resolvió negar el recurso señalado con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. En la misma providencia se dispuso nombrar defensor de oficio al encartado. A folio No. 89 del expediente, consta escrito de fecha 16 de marzo de 2015 en el cual
el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 24 de febrero de 2015 en la cual se ordenó nombrarle defensor de oficio, por estimar que su solicitud de amparo de pobreza no fue resuelta, pues según afirmó por remisión normativa contemplada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 es viable el amparo de pobreza que prevé el Código de Procedimiento Civil, estatuto que en su artículo 162 inciso 3, contempla que el auto que niega el amparo de pobreza es apelable, por lo cual requirió un pronunciamiento expreso sobre tal solicitud, adujo que no necesita un defensor de oficio por cuanto no iba a delegar su defensa en un desconocido, por lo cual demandó un despacho comisorio a la ciudad de Cartagena donde ejercería su derecho a la defensa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
5. Mediante providencia del 18 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente dispuso negar los recursos interpuestos por el denunciado en razón a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, además se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de febrero de 2015.
6. El día 12 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en ella el defensor de oficio del inculpado pidió suspensión de la diligencia por no conocer los fundamentos facticos de la denuncia disciplinaria, solicitud que fue atendida favorablemente por el Magistrado Ponente.
7. El 15 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el Magistrado investigador aceptó una excusa de inasistencia del denunciado con la advertencia de ser la última vez que se requería para que compareciese personalmente a la siguiente audiencia.
8. El 6 de agosto de 2015 se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el denunciado rindió versión libre manifestando que no ha cometido ninguna falta disciplinaria por la cual deba responder, solicitó declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario, igualmente pidió abrir investigación disciplinaria contra la abogada Y.D.B.P., pues aun habiendo sido investigada por su superior que fue la Corte Suprema de Justicia, también debe ser investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pues ella ostentó la calidad de ser funcionaria judicial y además es abogada, por lo cual es destinataria de la Ley 1123 de 2007 y debe ser investigada por la Procuraduría General de la Nación.
Manifestó que el quejoso Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS decidió exonerar de toda culpa a la empleada judicial Y.D.B.P. siendo que ella desconoció el Código Disciplinario Único, la Ley 270 de 1996 y el actual Estatuto del Abogado, Ley
1123 de 2007, además de los estatutos internos de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la denuncia disciplinaria no es objetiva porque él fue víctima de la señora Y.D.B.P. y ahora con la queja es el victimario, expuso que en razón a todas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. las situaciones que vivió con la mencionada señora, existió un causal de justificación para él haberse expresado de la manera que lo hizo, por lo que su conducta no es típica, antijurídica ni culpable, alegó que por ser costeño tiene su modo particular de hablar y ello hace parte del derecho a la libre expresión, al desarrollo a la personalidad y al derecho de defensa, por lo que solicitó se decrete en su favor la exclusión de la responsabilidad disciplinaria por cuanto sus expresiones corresponden a la verdad real y material de los hechos acaecidos, que él quiso poner en alerta a los compañeros de labores de la señora Y.D.B.P. quien intentó contagiarlo y poner una alerta sobre los hechos de corrupción propiciados por la mencionada señora y fue denunciado para que se le castigue por haber señalado un hecho de corrupción en la Corte Suprema de Justicia “como si la judicatura fuera el sicario acallador de abogados litigantes”, refirió que denunció penalmente al quejoso
ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por haber absuelto en un proceso disciplinario a la señora Y.D.B.P. quien fue una empleada corrupta y a la que posteriormente desvinculó cuando se enteró que fue denunciado por el inculpado. El defensor de oficio del disciplinado dijo que el Magistrado quejoso de la H. Corte Suprema de Justicia perdió autoridad moral por cuanto fue investigado por que su hijo utilizó indebidamente vehículos de uso oficial lo cual resta credibilidad jurídica, ética y moral sobre su competencia para generar una denuncia disciplinaria por lo cual ese escrito debe rechazarse, además de que la denuncia no fue clara en el sentido de indicar que expresiones o palabras son las que afectaron el patrimonio moral, no se probaron los derechos que se menoscabaron pues no se demostró de qué manera sus expresiones afectaron a la supuesta víctima, por lo que solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias. Afirmó el defensor de oficio que las expresiones empleadas por el inculpado son propias de la idiosincrasia y cultura de la costa, son formas de comunicarse propias de esa región sin ánimo de ofender. La señora agente del Ministerio Publico interrogó al disciplinado en el sentido de que explicará porque utilizó las expresiones ofensivas y descomedidas por las cuales se le abrió la presente investigación disciplinaria, a lo que respondió que sus palabras República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. no son ofensivas porque le hizo un gran favor a la Corte Suprema de Justicia y a sus empleados sobre la posibilidad de contagio de enfermedad por parte de la señora Y.D.B.P. y ello no puede ser ninguna ofensa.
9. El 24 de septiembre de 2015 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado investigador procedió a elevar pliego de cargos al disciplinable endilgándole la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por cuanto las expresiones reprochables al denunciado lo hacen incurso en la falta prevista en la norma señalada.
10. Los días 29 de octubre y 2 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en ella la agente del Ministerio Publico manifestó que no vislumbró un causal por la cual debe imponerse sanción al disciplinado, pero que sin embargo quedará a discreción el señor Magistrado determinarla.
El apoderado de confianza del encartado expuso los alegatos de conclusión diciendo que su representado debe ser absuelto de los cargos formulados en la audiencia de calificación porque no se constituyó la falta disciplinaria atribuida, sostuvo que la conducta del denunciado no tiene ilicitud sustancial, consideró que entre el inculpado y la señora Y.D.B.P. existió una relación laboral y personal que se salió de cauce, llevando a la señora a formular denuncias penales contra su representado que terminaron archivadas, debido a estos hechos el inculpado la denunció
disciplinariamente, dentro de ese trámite el togado expresó algunas frases que el Magistrado quejoso estimó como violatorias al derecho a la intimidad y dignidad de la mujer, dijo que si la queja disciplinaria inicialmente propuesta por el togado era en términos groseros, vulgares o injuriosos, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia debió inhibirse para conocerla de acuerdo a la Ley 734 de 2002, cosa que no hizo. Señaló que la supuesta víctima señora Y.D.B.P. no formuló ninguna queja o denuncia por las supuestas expresiones injuriosas porque ella misma consideró que no se la estaba vulnerando su dignidad, sostuvo que las expresiones de su representado son castizas y propias de una persona que es de la costa atlántica, es su forma de ser y de hablar, refirió tener un concepto de una experta en lingüística República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. quien realizó un estudio de los documentos que contienen las palabras que se reprochan al disciplinado, siendo la conclusión de ese concepto que los términos son propios de un hablante de la región caribe colombiana, expresados en un estado anímico de ofuscación, adujo que siendo las expresiones reprochadas conocidas solamente por el Magistrado de la Corte Constitucional, la señora Y.D.B.P. y el inculpado, no saliendo de esa órbita no hubo deshonra ni daño, no existió dolo por
cuanto no existió la intención de dañar su dignidad o su honra, él solo pretendió que se sancionara a la mencionada señora por hechos irregulares y delictuosos que ella estaba realizando por fuera de la Corte, utilizando su connotación de estar dentro de esa Corporación, por lo cual pidió la absolución del investigado. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 18 de diciembre de 2015, el Magistrado Ponente dispuso imponer SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES AL ABOGADO ADALBERTO FORTICH PUERTA en consideración a los siguientes argumentos: Concluye que efectiva, ente el disciplinado, efectuó manifestaciones que por lo deshonrosas, irrespetuosas y degradantes para con la mujer en su contenido. Manifestaciones que se repiten en el escrito de ampliación de queja presentado el 8 de agosto de 2013, contenidas en el literal d) del numeral 3, totalmente descomedidas, desconsideradas e indecentes, la situación se vuelve aún más relevante en lo reseñado por el abogado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias. De lo anterior se demuestra objetivamente la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado, debiendo resaltar la Sala que independientemente de las condiciones de salud que pudiera tener Y.D.B.P. nada justificaba la forma degradante y poco digna como el abogado se refirió a ella. DEL ELEMENTO OBJETIVO. (…) Se concluye, entonces que la conducta del
abogado disciplinable es típica porque se encuentra descrita en la ley; antijurídica, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. porque con ella se afectó, sin justificación y entre otros, el deber de observar respeto en sus relaciones con las personas que intervienen en los asuntos de su profesión; y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo, al ser capaz de comprender el hecho y las consecuencias que de él se derivaban, con las expresiones utilizadas en los escritos presentados ante la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso disciplinario seguido contra Y.D.B.P. se refirió a esta en forma degradante y poco digna lo cual se le reprochó a título de dolo.
Por ello y sin que concurra causal alguna que lo exonere de responsabilidad, se encuentran los presupuestos necesarios para dictar un fallo de sanción en contra del abogado ADALBERTO FORTICH PUERTA, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007”. (Sic.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto señaló: “En punto a la tipicidad. (…) La primera instancia ha hecho claros y contundentes
calificativos a las expresiones que se le cuestionan a mi representado; sin embargo, es evidente que tales epítetos son una clara muestra de falta de objetividad pues sin indicar las razones por las cuales dichas expresiones puedan ser calificadas de irrespetuosas, injuriosas, deshonrosas, degradantes, descomedidas, desconsideradas, indecentes y ofensivas, el Juez Disciplinario a-quo, toma partido personal de la forma como los supuestos afectados (la señora Y.D.B.P. o los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia), se sintieron frente a las expresiones contenidas en los citados apartes, sin identificarle a mi representado en el momento de formularle cargos, el porqué de dichos calificativos, pues es evidente que las palabras utilizadas por mi representado en los aludidos escritos, son palabras castizas, están en nuestro lenguaje y aceptados por nuestra Real Academia Colombiana de la Lengua, siendo su contenido consideradas un tabú (…)”. (Sic.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Estimó el apelante que en lo atinente a la injuria, su defendido no incurrió en dicho comportamiento por cuanto: “Con sus expresiones jamás tuvo conocimiento que estaba deshonrando a la señora Y.D.B.P., igualmente esas expresiones al ser una descripción de un hecho natural (verídico o no) jamás estuvieron dirigidos a causar un daño (buscó no solo la
protección de la señora Y.D.B.P. sino de las personas que la rodeabanevitar un contagio); así mismo no existe en el expediente prueba que se haya causado un daño a la señora Y.D.B.P y jamás mi defendido consideró que con sus manifestaciones en sus escritos de queja, ampliación de la misma y recurso de apelación buscara dañar o menoscabar su honra, pues como se indicó a lo largo del a investigación su interés era que fuera investigada por los actos de corrupción que aquella había desplegado (pedimento de dinero). (…) El uso de un lenguaje marginal como el que aquí es objeto de controversia, se genera en el habla de la población colombiana y más exactamente en el género de la población costeña, donde es normal y se emplea sin la intención de agredir u ofender. (…) En punto a la antijuridicidad. No existe en el plenario una prueba que demuestre que a la señora Y.D.B.P., se le haya ocasionado una afectación a su honra por las expresiones que dentro de la presente investigación disciplinaria se le cuestionan a mi defendido, siendo ello un requisito indispensable para que se demuestre que el comportamiento imputado constituye una falta antijurídica, siendo lo afirmado por la primera instancia su propia interpretación y sentir (elemento subjetivo). En punto a la culpabilidad. (…) No existe una clara demostración (mediante pruebas) que indique que de parte de mi representado existió un “animus injuriandi” para con la señora Y.D.B.P. y mucho menos para con los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la falta aquí imputada no puede ser objeto de reproche disciplinario, (…) pues es requisito indispensable indicar de qué manera el sujeto
disciplinable es conocedor de la infracción, de qué manera quiso su realización y sus consecuencias” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
En atención a lo anterior, solicitó el apelante revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a su defendido. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público intervino en las audiencias llevadas a cabo dentro del presente proceso disciplinario, interrogó al disciplinado y presentó alegatos de conclusión manifestando que no encontró una causal para atribuir responsabilidad al denunciado, pero que sin embargo quedaba a discreción del señor Magistrado establecerla.
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día 18 de diciembre de 2015 dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ADALBERTO FORTICH PUERTA, tras hallarlo responsable a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO.
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