CSDJ - F11001110200020140316301ADJUNTA20140827094213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140316301ADJUNTA20140827094213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201403163 01 Aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha
Accionante: SOCIEDAD ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL S.A.S. e
INGENIEROS, PROYECTOS, CONSULTORIAS IPC S.A.S.
Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Asunto: IMPUGNACION TUTELA
Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación formulada por los actores, contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La doctora María Manuela Pérez Garzón, actuando como apoderada de las demandantes, acudió en acción de tutela por la presunta vulneración por parte de la demandada, de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente y, frente al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables.
Indicó que la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, adelantó auditoría al INCO durante la vigencia 2009, la cual tuvo como resultado el hallazgo de presuntas irregularidades con alcance fiscal, respecto del pago ordenado en el otrosí No. 15 de 2007, relacionadas con las obras adicionadas con ocasión a la suscripción del otrosí No. 8, apéndices que hicieron parte integrante del contrato de Concesión GG-040 de 2004. En consecuencia, el ente de control profirió el auto de apertura No. 00106 del 8 de marzo de 2010, en el cual, se señalaron como presuntos responsables de las conductas investigadas a los accionantes. Sobre el particular, la apoderada de los mismos, manifestó que dicho acto administrativo no indicó la oportunidad legal en la que debió surtirse, ni se estableció la conducta relacional directa 1 Conformada por los Magistrados Jhon Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. desplegada por quienes fungían como interventores, es decir los accionantes, con el supuesto daño endilgado en virtud de la auditoría efectuada por el ente de control. Aunado a lo anterior afirmó, que el proceso de responsabilidad fiscal aludido tuvo una serie de falencias que afectaron los derechos fundamentales de sus representados, haciendo referencia especialmente a lo consagrado en el auto No. 00106 de 2010, pues la determinación del daño, según lo expuesto en la Ley 610 de 2000, así como en numerosa jurisprudencia, se ha establecido que
debe ser cierto y, por ende, al momento de la proferirse auto de apertura de la investigación, el daño debe ser cuantificado, después de haberse efectuado un análisis serio y juicioso, que determine una suma verdadera, por las implicaciones económicas que ello conlleva, factores que considera no se tuvieron en cuenta al momento de apertura la investigación fiscal. Argumentó lo anterior, indicando que el auto aludido, al momento de establecerse la existencia del presunto daño, se hizo por la suma de Siete Mil Quinientos Quince Millones de Pesos ($7.515.000.000), resultado proveniente del análisis efectuado por el Profesional de Apoyo Técnico, Belisario Martínez Sierra, expuesto en el informe técnico presentado en el año 2010; sin embargo, en el auto de imputación de cargos, en su artículo 1º, estableció la cuantía del daño por valor de Siete Mil Cincuenta y Seis Millones de Pesos ($7.056.000.000), realizado por el mismo funcionario mencionado en el año 2013. Por lo anterior, indicó que estándose en el momento procesal de imputación de cargos, no existe certeza en la identificación del daño, lo cual señaló como falta de claridad sobre su real existencia, reprochando la variación de los montos reportados en los informes, por cuanto, el modelo financiero que la Contraloría General de la República arguye haber creado, no ha debido variar desde el año 2009, pues los hechos constitutivos objeto de investigación son los mismos. De otra parte, dijo que los presuntos responsables eran Álvaro José Soto García y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., dado que el primero
reconoció y pagó las obras adicionales en virtud de los otrosí 8 de 2005 y 15 de 2007 y, el segundo por ser el concesionario beneficiado con esos pagos. Posteriormente, mediante auto 01022 del 31 de agosto de 2011, se profirió auto de apertura de investigación fiscal contra el señor Luis Carlos Ordosgostia Santana, en su calidad de representante legal del INCO y, mediante auto No. 1510 del 18 de septiembre de 2013, se hizo frente a los miembros del Consorcio EDL LTDA., IPC LTDA., quienes fungieron como interventores del contrato BGG-040-2004 para la época de los hechos. Sobre el particular, manifestó que la tardía vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de los interventores, desconoce sus derechos fundamentales, porque la investigación data del año 2009. Así mismo, afirmó que el auto No. 1510 de 2013, que vinculó al trámite a los actores, adolece de los elementos señalados en el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, toda vez que los antecedentes probatorios no fueron dados a conocer a los actores durante los cuatro (4) años que lleva la etapa de indagación preliminar, así como tampoco existe una determinación clara y congruente de los fundamentos fácticos que llevaron a la vinculación de los accionantes al proceso, arguyendo, que ni siquiera se les llamó dentro del trámite de la indagación preliminar, como garantía del debido proceso y, en cambio, a los cuatro (4) meses de haber sido vinculados, les fueron formularos cargos e imputaciones de responsabilidad.
De la sustentación del auto No. 1510 de 2013, no se establece la conexidad de las actuaciones concretas de la interventoría, que hubieran generado el supuesto daño endilgado y. además, se efectuó el análisis de la ejecución del contrato de interventoría No. BGG-005-2005, sin sustento en cláusula contractual alguna. Aunado a lo anterior, dijo que el ente de control coligió que dentro de los deberes y obligaciones del interventor, se encontraban las de verificar y autorizar los pagos realizados al concesionario, que tuvieran una fuente legal, para no vulnerar el equilibrio contractual, pues observando el contrato BGG005-2005, dichas funciones no se establecieron, concluyendo, que son suposiciones que se hacen con base en la Ley 1474 de 2011, norma expedida con posterioridad a los hechos investigados. Afirmó que el auto de vinculación aludido es ilegal, por cuanto en el caso concreto se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, de acuerdo con las notificaciones del otrosí No. 8 del 20 de septiembre de 2005 y del No. 15 del 21 de diciembre de 2007; de otra parte, en cuanto al daño y a la cuantificación efectuada a través del auto de imputación de responsabilidad, quedó más que demostrada la falta de estimación razonada de su cuantía, lo cual consideró como una omisión que configura la inexistencia del supuesto daño patrimonial al Estado, teniendo en cuenta además, que los autos de apertura de la investigación y el de imputación de cargos, se basaron en valores
disímiles provenientes de los informes resultantes de la auditoría adelantada. El fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, fue planteado por los accionantes, lo cual fue desconocido por parte de la demandada, sin que sobre el particular se hubiera pronunciado al respecto; frente al auto de imputación de responsabilidad No. 24 de 2014, la accionada determinó como presuntos responsables a los actores, surtido el traslado se presentaron descargos y se solicitó la práctica de una prueba pericial con acompañamiento de un grupo interdisciplinario, para establecer la existencia o no del presunto daño, la cual fue negada, conllevando a que se efectuara un prejuzgamiento en contra los accionantes, únicamente con su valoración parcial sobre el asunto, lo cual determinó como un evidente perjuicio irremediable. A manera de conclusión, expuso que la caducidad de la acción fiscal es evidente, por cuanto trascurrieron más de 5 años desde el momento en que se produjeron los supuestos hechos generadores del presunto daño y, la expedición del auto No. 1510 de 2013, por el que se vinculó a los actores a la actuación fiscal, que es el que cuenta como apertura de investigación para los accionantes. A través de dicho auto, se desvinculó del proceso fiscal al representante legal del INCO, quien suscribió el otrosí No. 8, el cual fue el generador del supuesto detrimento patrimonial, bajo el argumento que el daño se materializó con la suscripción del otrosí No. 15 de 2007. Por lo anterior, calificó dicho proceder como indicativo de un tratamiento discriminatorio frente a los actores, por
cuanto se les imputó responsabilidad por haber dado concepto a la suscripción del otrosí No. 8 y, no haber efectuado actuación alguna frente al otrosí No. 15, es decir, respecto de las obligaciones contractuales de la interventoría. Sobre el particular afirmó, que la imputación se sustentó en que la interventoría se pronunció sobre las modificaciones que planteaba el Gobierno Nacional al contrato de concesión y, que resultó en la suscripción del otrosí No. 8, pasando por alto que fue en dicho concepto, donde se advirtió al ente estatal la necesidad de establecer una cláusula de reversión del ingreso esperado si la decisión era adicionar las obras; por haber sido omisiva y permitiendo el pago de las obras contratadas en virtud del otrosí No. 8 a través del otrosí No. 15, pero observadas las pruebas, se determinó que las actuaciones relacionadas con dicha situación, fueron para la realización de un corte de obra. Por lo anterior, consideró que es procedente declarar de oficio la cesación de la acción fiscal y, por lo tanto, el archivo de la actuación frente a los actores, haciendo énfasis en que durante cuatro (4) años en los que se surtieron las etapas de investigación preliminar y apertura del proceso, no tuvieron la oportunidad de participar en el mismo, lo cual calificó como la materialización de un montaje del ente investigador contra los denunciados, lo cual les impidió controvertir las pruebas, como sí lo hicieron quienes fueron vinculados oportunamente a las diligencias. Así las cosas, la apoderada de los actores consideró que la acción de tutela es procedente porque no cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar
la protección de sus derechos y, por cuanto, se está frente a la presencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionada ha proferido autos sin la más mínima posibilidad de que sus representados puedan controvertir los supuestos sobre los cuales se basa la investigación. Finalmente, se solicitaron como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: (i) se retrotraiga lo actuado dentro del proceso, desde el auto de vinculación de los accionantes, a través del auto No. 01510 de 2013, por efectos de la caducidad de la acción fiscal; (ii) se retrotraiga lo actuado, al considerar que el mencionado auto no reunió los requisitos establecidos en la Ley 610 de 2000; (iii) se invaliden las actuaciones desde la vinculación de los investigados en la etapa de pruebas, para que se dé traslado de todas las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, antes de la vinculación formal de los accionantes y posteriores, pero sobre aquellas que no fueron puestas en conocimiento de ellos; (iv) así mismo, desde el auto por medio del cual se dio traslado del informe de apoyo técnico, para que se retomen los conceptos y determinaciones en igualdad de condiciones de los presuntos responsables vinculados al proceso; (v) desde el auto de imputación de responsabilidad No. 024 de 2014 y, se dé un tratamiento igualitario respecto de otros investigados, sobre los que se decidió el archivo y, (vi) de manera general, que se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados, argumentando que con las decisiones del ente de control se estaría causando un perjuicio irremediable a los actores.
1.1 Pruebas Como material probatorio que sustenta la presente acción de tutela, la doctora María Manuela Pérez Garzón, en calidad de apoderada de los accionados, aportó las siguientes: (i) Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 6-010-092; (ii) auto de vinculación No. 01510 del 18 de septiembre de 20133; (iii) auto No. 00535 del 27 de agosto de 2010, por medio del cual se decretó la práctica de una prueba pericial4; (iv) informe de apoyo técnico del 8 de septiembre de 2010, practicado a los otrosí No. 8 y 155; (v) auto No. 24 del 27 de enero de 2014, por medio del cual se imputó responsabilidad fiscal6 y, (vi) auto No. 055 del 20 de mayo de 2014, por medio del cual se decidió sobre una solicitud de pruebas7.
2. Actuación de la primera instancia 2 Folio 243 Pl. 3 Folio 204 Pl. 4 Folio 241 Pl. 5 Folio 227 Pl. 6 Folio 32 y s.s. Pl. 7 Folio 193 Pl. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada y a los vinculados El A-quo mediante auto del 1º de Julio de 20148, asumió conocimiento del amparo solicitado y, ordenó correr traslado a la Contraloría General de la
República – Oficina Asesora Jurídica, Contraloría Delegada para la Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional y, a la Contraloría Delegada para las inversiones, Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva, por el medio más expedito y eficaz, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el mismo auto, se reconoció personería jurídica a la doctora María Manuela Pérez Garzón, para actuar como apoderada de los accionantes y, se ordenó a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, remitiera en calidad de préstamo el proceso de responsabilidad fiscal No. 6-010-09. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos9, de conformidad con las órdenes efectuadas a través del auto de apertura aludido. 2.2. Intervención de la demandada 2.2.1. Contraloría General de la República – Oficina Asesora Jurídica Mediante oficio del 17 de julio de 201410, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, solicitó fueran desestimadas todas y cada una de las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se declare 8 Folio 254 Pl. 9 Folios 257 a 262 Pl. 10 Folio 264 a 300 improcedente la acción e inexistencia de la violación de derechos fundamentales expuestos presuntamente vulnerados. Lo anterior, argumentando que las apreciaciones expuestas en el escrito de tutela, no son ciertas y por ende subjetivas, pues los hechos narrados aún se encuentran en debate al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 6010-09, razón por la cual, dijo que la acción de amparo debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran
discutiendo por medio de los recursos legales dispuestos en el estatuto procesal que gobierna el trámite ordinario de responsabilidad fiscal, es decir, el establecido en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, el fallo No. 0042 del 21 de abril de 2014, la cual fue proferida dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. Aunado a lo anterior, manifestó que el escrito de tutela es copia íntegra de los recursos de reposición y apelación presentados contra la mencionada decisión, con lo cual se evidencia la intensión de obtener fallos paralelos por parte del ente de control y del Consejo Seccional de la Judicatura, con lo que se hace evidente que los accionantes de hecho cuentan con otro medio de defensa judicial, dentro del proceso de responsabilidad fiscal, a través de los recursos mencionados y, en el evento en el que quedara en firme la decisión, contarían con la oportunidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como juez de control de los actos administrativos que se expiden dentro de los procesos de responsabilidad fiscal. De otra parte, hizo énfasis en que la acción de tutela es un mecanismo transitorio y, por lo tanto, no puede ser utilizado para sustituir el proceso de responsabilidad fiscal y lo medios judiciales ordinarios aludidos, salvo que se esté frente a la consumación de un perjuicio irremediable, pero en el caso concreto, por el solo hecho de imponerse una sanción o la motivación en el decreto y práctica de pruebas, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se pudieron
haber cometido, las deberá conocer y decidir la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Decisión de primera instancia Mediante providencia del 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra de los accionados se encuentra en trámite, lo cual les da la posibilidad de ejercer al interior del mismo, los mecanismos que la ley establece para la adecuada defensa de los derechos que consideren vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de la investigación mencionada, como lo es a través de los recurso de reposición y apelación contra el fallo del 13 de junio de 2014, o recusar a los funcionarios que tuvieron en su conocimiento el caso, en el evento de configurarse alguna de las causales taxativamente señaladas para ello. De otra parte, indicó que de lo observado en el trámite de la acción de amparo, no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, toda vez que la situación que generó el inconformismo de los accionantes, simplemente se traduce en que al interior del multicitado proceso de responsabilidad fiscal, sus alegaciones hasta el momento no han tenido eco en los falladores de instancia, considerando que por lo mismo no puede ser tenido en cuenta como un prejuzgamiento. Finalmente indicó, que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como los son los procedimientos y mecanismos establecidos en el
proceso fiscal, los cuales resultan idóneos y adecuados para plantear el debate que se suscita.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 18 de julio de 201411, la doctora María Manuela Pérez Garzón, apoderada de los accionantes, impugnó el fallo de tutela, solicitando se revocara el fallo de primera instancia para que en su lugar se concediera el amparo de los derechos invocados, al considerar que en la decisión primigenia no existió un mínimo análisis jurídico sobre el tema puesto a consideración, afirmando que el Magistrado ponente declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento que existen otros medios de defensa judicial, lo cual calificó como contrario a la realidad jurídica y fáctica expuesta en el escrito de tutela, pues lo pretendido con ella no es que se realice un análisis de fondo sobre el proceso de responsabilidad fiscal, por el contrario, lo que se busca es que cesen las arbitrariedades demostradas, de las cuales la demandada omitió referirse a cada uno de los hechos expuestos constitutivos de violaciones a derechos fundamentales.
Manifestó que en el fallo de primera instancia se citan los argumentos de la contestación de la tutela de la demandada, sin que el juez de primera instancia se percatara que en la misma se refirieron a autos y leyes que no corresponden al asunto, trayendo como ejemplo un fallo del 3 de junio, el cual dijo 11 Folio 376 Pl. desconocer, así como un fundamento legal que no corresponde al asunto analizado como lo es la invocación de la ley 600 de 2000. Así mismo, dijo que no se estableció el problema jurídico a dilucidar dentro del
trámite, pues se hizo un resumen de los argumentos expuestos, olvidando hacer el análisis de cada actuación objeto de la solicitud de amparo. Después de haber hecho referencia a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, determinó que afectos de evitar decisiones contradictorias y, con el ánimo de obviar una intromisión de la Contraloría General de la República en competencia de la autoridad judicial, consideró que es necesario que el Juez de Tutela adopte las decisiones que en derecho correspondan, a fin de evitar la configuración y/o consumación de un perjuicio irremediable en detrimento de los accionantes. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala, si resulta procedente la acción de tutela como medio transitorio de defensa de los derechos fundamentales alegados por los demandantes, presuntamente vulnerados por la actuación de la Contraloría General de la República, consistente en las decisiones adoptadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 6-010-09, por medio del cual se imputaron cargos y se emitieron decisiones. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará un recuento de
los hechos probados en el expediente de tutela, (ii) seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la regla general de improcedencia del amparo constitucional contra actos administrativos, salvo cuando se utilice como medio transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable.
3. El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela En el asunto analizado no se encuentran acreditados los requisitos formales
de procedibilidad de la acción de tutela así: (i) Los accionantes pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente y, frente al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables; (ii) Los actores están legitimados en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en razón, a que lo hicieron a nombre propio como personas naturales (arts.86 C.P. y 1º del Dcto 2591 de 1991) debidamente identificadas al considerarse afectados por las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad que se sigue en su contra. En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, consistente en que la Contraloría General de la República presuntamente incurrió en irregularidades dentro del proceso aludido seguido contra los accionantes, al momento de ordenarse la apertura de la investigación, pues en la determinación de los daños generados, hubo inconsistencias y diferencias entre los dictámenes técnicos expedidos por los funcionarios del ente de control, además, porque los accionantes fueron
vinculados a las actuaciones fiscales después de haber trascurrido 4 años, después de haberse efectuado la apertura, entre otros reproches referidos a los fundamentos y argumentos del ente de control al momento de adoptar las decisiones correspondientes, las cuales son consideradas como lesivas para sus intereses y por lo tanto, lesivas para sus derechos fundamentales. Debe reiterarse entonces que la legitimación en la causa por activa de los actores, se infiere porque las decisiones atacadas se encuentran dirigidas directamente contra ellos como investigados. (iii) La Contraloría General de la República, como autoridad pública, está legitimada por pasiva para comparecer al proceso constitucional de tutela, por cuanto los actos administrativos emitidos por la misma son precisamente los reprochados. (iv) El asunto supera el principio de inmediatez, habida cuenta que el 27 de enero de la presente anualidad se expidió el auto de imputación de responsabilidad No. 24 de 2014, mediante el cual la accionada determinó como presuntos responsables a los actores, del cual, surtido el traslado se presentaron descargos y se solicitó la práctica de una prueba pericial, la cual fue resuelta mediante auto No. 055 del 20 de mayo del mismo año, con el propósito de establecer la existencia o no del presunto daño, lapso desde el cual solo han trascurrió 2 meses, lo cual es considerado como oportuno y razonable para acudir al Juez Constitucional. (v) La subsidiariedad no se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que los accionantes acuden a la acción de tutela como medio principal de defensa, bajo el argumento que las posibilidades de defensa ordinarias y
extraordinarias no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, desconociendo por ende la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos establecidos en el procedimiento investigativo o la propia acción de nulidad y restablecimiento del derecho12 para propiciar el control de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada adoptó las decisiones producto de la investigación fiscal. De acuerdo con lo indicado, es claro que la investigación fiscal que aún se encuentra en trámite, le permite a los procesados debatir las decisiones y presentar los recursos respectivos, para que se evalué la legalidad de las 12 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. decisiones, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 610 de
2000. Tal como se ha expuesto, no es posible acoger la solicitud de amparo invocada por los accionantes, teniendo en cuenta que al presentarse conflicto o la controversia jurídica con el ente de control, por el presunto desconocimiento de la normatividad especial aplicada a las investigaciones de responsabilidad fiscal, en primer lugar deben acudir a la presentación de los recursos de ley, en aras de agotar la vía gubernativa, lo cual garantiza el derecho de defensa y del debido proceso; posteriormente, al persistir la inconformidad con la decisión, lo adecuado es acudir al control jurisdiccional contencioso – administrativo, en procura de que la consecuencia derivada del acto administrativo creador o modificador de una situación jurídica individual y concreta, al ser declarado nulo, enmiende el daño o perjuicio causado, propendiendo porque las cosas o situaciones afectadas vuelvan al estado anterior a la causación del mismo. Por lo anterior, surge claro que en el caso concreto no se encuentra demostrada la posibilidad de la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, es decir, no se configuran todos y cada uno de sus elementos característicos (inminencia del perjuicio, gravedad del mismo, necesidad de medidas urgentes e impostergabilidad de las mismas), lo que hace inocua la determinación de adoptar eventual protección transitoria o definitiva de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la oportunidad de acudir a la acción ordinaria ante el juez contencioso administrativo, estaría abierta. Enseguida, la Sala hará referencia a los elementos y características de la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta para atacar actos
administrativos, como lo son las decisiones a las que se ha hecho referencia. 5.- La procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos según la jurisprudencia constitucional Al fijar el alcance de lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, reiteradamente la Corte constitucional13 ha sostenido que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a no ser que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepción que se funda en la consideración consistente en que de resultar inminente el perjuicio, los rigores y la duración propia de los procesos ordinarios, por sí mismos hacen que su efectividad se diluya para la protección oportuna y eficiente de los derechos. En esa hipótesis, se respetan las competencias de las otras jurisdicciones, al prodigarse amparo temporal, condicionado al uso del recurso ordinario procedente (art. 8º del Decreto 2591 de 1991). De todas maneras, en ese escenario, la acción de tutela solamente puede utilizarse subsidiariamente de comprobarse14 si: (i) en el caso concreto, el recurso judicial ordinario no resulta idóneo; o (ii) a pesar de la idoneidad, se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional15, la verificación de la configuración del perjuicio irremediable implica comprobar determinadas condiciones de tipo fáctico, así: (i) inminencia del perjuicio, valga decir, se está ante un posible daño o menoscabo, que se advierte a partir del
desarrollo natural de las cosas que tiende
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