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CSDJ - F11001110200020140316401ADJUNTA20180301101308-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140316401ADJUNTA20180301101308-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN ANTICIPADA / En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de que la queja no estuvo dirigida contra la abogada rivera bernal, además, quedó demostrado que fue diligente mientras estuvo vigente su mandato, el cual cesó con la sustitución del poder que efectuó a la abogada robledo rodríguez, quien aceptó el encargo profesional, por lo que no se presentó de su parte falta a la debida diligencia, no quedando otro camino jurídico que terminar las diligencias anticipadamente a su favor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403164 01 (14858-34) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 18 de julio de 20171, mediante el cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en favor de la también disciplinable LUZ ELENA RIVERA BERNAL, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el escrito presentado por el señor JOE EDUARDO MONTERO GRAVINI, ante la Procuraduría General de la Nación y remitido por competencia el día 30 de mayo de 2014, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que informó unos hechos con presunta incidencia disciplinaria, presuntamente ejecutados por la abogada GLADYS ESTHER

ROBLEDO RODRÍGUEZ y el señor OSCAR ROMERO ROSSO.

Se indicó en el escrito de queja que, la abogada GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ y el señor OSCAR ROMERO ROSSO, se comprometieron a representar al quejoso en una audiencia de conciliación extrajudicial con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, programada para el 12 de mayo de 2014, ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, y dentro del radicado interno 048-14, a la que inasistieron sin justificación alguna. (Folios 41 a 43 c. o. primera instancia). 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 41378425 y la tarjeta profesional núm. 6133 (folio 48 c. o. primera instancia); que LUZ ELENA RIVERA BERNAL, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 32608742 y la tarjeta profesional núm. 211809, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 65 c. o. primera instancia); no habiendo sucedido lo propio respecto del señor OSCAR ROMERO ROSSO, de quien se informó no figuraba en la base de datos del Registro Nacional de Abogados (folio 44 c. o. primera instancia). 3.- La Magistrada instructora, de una parte, mediante autos de fecha 14 de julio de 2014 (folio 50 c. o. primera instancia) y 9 de septiembre de 2014 (folio 64 c. o. primera instancia), decretó, respectivamente, la apertura de proceso disciplinario en contra de las abogadas GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ y LUZ ELENA RIVERA BERNAL, convocando a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; de otra parte, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014 (folio 54 y 55 c. o. primera instancia), dispuso compulsar copias a la Secretaría General de las Inspecciones de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se investigase las posibles transgresiones al artículo 30 del Decreto 522 de 1971, por parte del señor OSCAR ROMERO ROSSO, referentes al ejercicio ilegal de la

profesión. 4.- El día 7 de julio de 2015, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinable, GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, sin que compareciera la disciplinable, LUZ ELENA RIVERA BERNAL, ni su defensor de oficio, así como tampoco el ministerio Público; una vez instalada misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Jueza de Instancia escuchó en versión libre a la disciplinada GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, quien manifestó que la queja de marras era falsa y temeraria, que no tenía fundamentos fácticos ni jurídicos, agregando que prestaba asesoría jurídica a la asociación Héroes de la Patria, que no conocía ni de vista ni de trato a la doctora LUZ ELENA RIVERA BERNAL; de igual forma, manifestó que no conocía ni de vista ni de trato al señor MONTERO GRAVINI, que no recibió poder de él para representarlo en trámite alguno, así como tampoco recibió suma alguna de dinero, negando haber firmado contrato alguno con el quejoso. Finamente, indicó que en lo único que se había comprometido, no con el quejoso, sino con la fundación, fue en recibir unas copias del acta de fracaso de una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación. Respecto de la sustitución del poder que le hiciere la doctora LUZ ELENA RIVERA BERNAL, obrante a folio 39, manifestó "al parecer es mi firma" aclarando que solo era para el retiro de unas copias.

4.2.- Se decretaron pruebas, de las cuales se resalta la solicitud de declaración juramentada del señor OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, presidente de la Fundación Héroes de la Patria; 5.- El día 30 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio de la disciplinable LUZ ELENA RIVERA BERNAL y de la disciplinable, GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Despacho concedió el uso de la palabra al del defensor de oficio de la abogada LUZ ELENA RIVERA BERNAL, quien entre otras cosas, manifestó haber tenido contacto con su defendida, quien le informó no tener los recursos económicos para desplazarse desde la Ciudad de Barranquilla a Bogotá, pero que había enviado un escrito contentivo de sus exculpaciones, el cual aportó al proceso (folios 223 y 224 c. o. 1ra instancia). 5.2.- Se escuchó en declaración juramentada al señor OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, presidente de la Fundación Héroes de la Patria, quien, entre otras cosas, manifestó conocer a la abogada GLADYS ESTHER ROBLEDO, hacía 7 años, la cual colaboraba con la fundación de manera gratuita y que su contacto con la doctora LUZ ELENA RIVERA, solo fue vía telefónica en dos oportunidades. Respecto de la fundación, manifestó lo siguiente: “Como lo manifesté anteriormente, la fundación Héroes de la Patria no recibe ningún recurso alguno (sic), de ninguno de los

soldados que solicitan ayude dentro de la, dentro de la fundación (sic), de igual forma, las personas que colaboran profesionales no reciben ninguna retribución de carácter económico” Por su parte, de la relación existente con el quejoso y la disciplinable, GLADYS ESTHER ROBLEDO, manifestó lo siguiente: “(…) no hubo ninguna relación contractual, el señor Montero Gravini no tuvo contacto directo con la doctora Gladys Esther Robledo Rodríguez, no recibió ningún tipo de dinero, no hubo ningún tipo de contrato, no hubo ningún tipo de situación de carácter o unión laboral (sic) (…) la doctora Gladys Esther Robledo no tuvo ningún tipo de contacto, excepto el día en la Procuraduría, que fue el día que yo le pedí el favor a la doctora que le hiciera la solicitud para la reclamación de los documentos y la constancia de audiencia fallida (…)” 6.1.- Luego de varios aplazamientos por diversas circunstancias, el día 10 de julio de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del Ministerio Público, de la defensora de oficio de la disciplinable, LUZ ELENA RIVERA BERNA, de la disciplinable, GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ y del quejoso; habiéndose adelantado las siguientes actuaciones: 6.2.- Por solicitud de la disciplinable Robledo, se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de queja, habiendo manifestado este, por un lado, que se ratificaba en la queja presentada, y por el otro, en una larga y confusa intervención, entre otras cosas, lo siguiente:

“el hecho consiste en que yo pedí una conciliación con la Procuraduría de Barranquilla, entonces en los movimientos jurídicos, que porque era jurisdicción de Bogotá, me remitieron para Bogotá, (…) entonces la doctora Luz Elena estudió el caso se asesoró con un procurador de Barranquilla hizo un trabajo bien hecho (…) el señor Oscar de Moreno José Rozo, que no es abogado, es un militar igual que yo, y me pidió $12.000.000 para hacer una revisión (…), la doctora Luz Helena, de Barranquilla envía un poder en donde lo recibe, yo con ella nunca he tratado, eso lo dejo claro, si la conozco de vista, pero con el que trataba era con el señor que dice que es abogado, Oscar de Moreno, que trabajaba con ella, él se hizo pasar por abogado, tengo el puño y letra de él y me pidió $12.000.000 y me dijo vete para Barranquilla, el día de la audiencia, lo malo que pasó, es que yo llegué desde la diez de la mañana a la oficina, estaba la señora, se fueron a almorzar, pasó la hora de la audiencia, el falso abogado con la señora me mandaron con la muchacha de los tintos y la secretaria de la Procuraduría General de la Nación, me dijo que ella no tenía tarjeta profesional, ella se presentó posteriormente y aquí está el acta, se presentó, casi a las, la audiencia era a las 2 de la tarde y se presentó a las 2:45 (…) bueno aquí hay, digamos, unas cosas de análisis yo le di el poder a la abogada Luz Elena y la doctora Luz Elena le dio poder al abogado y

el abogado me mandó con ella a la notaría que aquí tengo el poder original (…) y firmamos el poder que tengo aquí, entonces con ese poder es que me entregaron a mi copia (sic) conciliación fallida, entonces yo le pregunté a ella ¿pero si usted es abogada por qué no se presentó a las dos de la tarde? (…)” En ese estado de la diligencia el magistrado interviene con el propósito de que el quejoso concrete a quien se refería cuando indicaba “a ella” manifestando “la doctora Gladys Ester, creo que es, Robledo” continuando con su intervención, en la que agregó lo siguiente: “en Barranquilla la doctora hizo el proceso, la doctora Luz Elena (…) ella me dijo que no se sentía con poder para atenderme acá en Bogotá y sustituyó el poder a Bogotá” Preguntó el magistrado: ¿le sustituyo el poder a la abogada Gladys Ester Robledo? a la cual contestó el quejoso: “ajá”. 6.2.- Por solicitud de la disciplinada GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, quien argumentó no sentirse bien de salud, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación; habiéndose decretado la continuidad del testimonio del quejoso y la práctica del testimonio del señor OSCAR DIEGO MORENO ROSSO. 7.- Mediante auto interlocutorio de fecha 18 de julio de 20172, se resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en favor de la abogada LUZ ELENA RIVERA BERNAL, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de

2007. 8.- El día 26 de julio de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ. 8.1.- La disciplinada, GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, una vez notificada de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la abogada LUZ ELENA RIVERA BERNAL, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y luego de que se le concediera el uso de la 2 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. palabra, presentó y sustentó, oralmente y en audiencia, recurso de apelación contra la citada decisión. 8.2.- Escuchada la sustentación de la disciplinable, el Despacho concedió, en audiencia, el recurso de apelación.

DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de fecha 18 de julio de 20173, resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en favor de la disciplinable, LUZ ELENA RIVERA BERNAL, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: Para la Sala a quo de las pruebas obrantes en el plenario, se debe concluir que el quejoso, JOE EDUARDO MONTERO GRAVINI, indicó en todo momento que su queja no iba dirigida en contra de la

disciplinable LUZ ELENA RIVERA BERNAL, como constaba en el memorial radicado el 9 de julio de 2015, visible a folio 191 del plenario. En el mismo sentido indicó que, tanto el quejoso como la disciplinable, a través del escrito radicado por su defensor de oficio en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2015, indicaron que su única 3 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. actuación con el quejoso fue recibir el poder para llevar a cabo la conciliación ante la Procuraduría y que dicho mandato se lo sustituyó a la abogada, GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRIGUEZ, el día 6 de mayo de 2014 y luego de ello, se lo envió por correo tanto a la precitada abogada, como al señor Oscar Moreno Rosso, en su calidad de presidente de la Fundación Héroes de la Patria. Por lo anterior, para el Juez de instancia estaba acreditado que si bien la abogada, LUZ ELENA RIVERA BERNAL, recibió del quejoso poder con el fin de adelantar ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Barranquilla, una conciliación extrajudicial en representación de aquel, dicho mandato fue cumplido a cabalidad por la togada, en tanto estaba probado que radicó la solicitud de conciliación, dentro de la cual se le reconoció personería a través de auto fechado 26 de marzo de 2014, solicitud que fue inadmitida y porteriormente subsanada por lo que la referida disciplinable, con lo que consecuentemente fue admitida el 21 de abril de 2014, habiéndose

fijado fecha para llevar a cabo la conciliación para el 12 de mayo de la misma anualidad; estando probado también, que el 6 de mayo de 2014 la abogada en mención le sustituyó el poder a la también disciplinable GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRIGUEZ, con lo que cesó su actuación y con ello su responsabilidad, en dicho trámite prejudicial. Con lo que concluyó el despacho, no se presentó de la abogada RIVERA BERNAL falta a la debida diligencia, de ninguna clase, ordenado terminar las diligencias anticipadamente a su favor. DE LA APELACIÓN La disciplinada, GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, una vez notificada de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la abogada LUZ ELENA RIVERA BERNAL, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y luego de que se le concediera el uso de la palabra en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 26 de julio de 2017, presentó y argumentó en audiencia y estando en término para ello, recurso de apelación contra la citada decisión, indicando no compartir la decisión de terminación anticipada, porque el quejoso, a quien había conferido poder, entregado dinero y con quien tuvo contacto para el encargo de agotar el trámite conciliatorio, fue con la doctora LUZ ELENA RIVERA BERNAL, habiendo sido a ella a quién se declaró ausente en la audiencia de conciliación, por lo que, en su criterio, quien debía estar llamada a responder disciplinariamente, era la doctora Rivera

y no ella, quien solo aceptó la sustitución de un poder para retirar el acta de fracaso de una audiencia de conciliación, no compartiendo así la desvinculación que le hiciere el Despacho. (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 26 de julio de 2017, obrante a folio 425 del c. o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (Folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de noviembre de 2017, expidió certificado núm. 896114, en el cual se evidencia que la disciplinable no registra sanciones. (Folio 15 c. o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinable, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 17 c. o. segunda instancia) 4.1.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, presento concepto respecto de la apelación del auto de terminación anticipada objeto de estudio, a través del cual solicitó confirmar la decisión apelada, en favor de la doctora Luz elena Rivera Bernal. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la disciplinable, LUZ ELENA RIVERA BERNAL. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados, se estableció que la doctora LUZ ELENA RIVERA BERNAL, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 32608742 y la tarjeta profesional núm. 211809, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos. (Folio 65 c. o. 1 primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación, el escrito presentado por el señor JOE EDUARDO MONTERO GRAVINI, ante la Procuraduría General de la Nación y remitido por competencia el día 30 de mayo de 2014, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que informó unos hechos con presunta incidencia disciplinaria, presuntamente ejecutados por la abogada GLADYS ESTHER

ROBLEDO RODRÍGUEZ y el señor OSCAR ROMERO ROSSO.

Se indicó en el escrito de queja que, la abogada GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ y el señor OSCAR ROMERO ROSSO, se comprometieron a representar al quejoso en una audiencia de conciliación extrajudicial con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, programada para el 12 de mayo de 2014, ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, y dentro del radicado interno 048-14, a la que inasistieron sin justificación alguna. (Folios 41 a 43 c. o. primera instancia). 4.- De la Apelación

Como se dejó dicho, la disciplinada, GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ, una vez notificada de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la abogada LUZ ELENA RIVERA BERNAL, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y luego de que se le concediera el uso de la palabra en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 26 de julio de 2017, presentó y argumentó en audiencia y estando en término para ello, recurso de apelación contra la citada decisión. Considera la recurrente, que la decisión de terminación anticipada no se ajusta a derecho, porque el quejoso a quien había conferido poder, entregado dinero y con quien tuvo contacto para el encargo de agotar el trámite conciliatorio, fue con la doctora LUZ ELENA RIVERA BERNAL, habiendo sido a ella a quién se declaró ausente en la audiencia de conciliación, por lo que, en su criterio, quien debía estar llamada a responder disciplinariamente era la doctora Rivera. Observa esta Colegiatura que, de una simple lectura del escrito presentado el día 15 de mayo de 2014, ante la Procuraduría 135 Judicial II Administrativa de Bogotá, obrante a folios 41 a 43 del cuaderno original de primera instancia, la queja estuvo dirigida desde un principio contra la abogada GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRÍGUEZ y el señor OSCAR ROMERO ROSSO, no obstante, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2014, obrante a folio 64 c.

o. de primera instancia, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada LUZ ELENA RIVERA BERNAL, indicando el Despacho en dicha oportunidad lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el escrito de queja también va dirigido en contra de la abogada LUZ ELENA RIVERA BERNAL, se ordena la vinculación a este proceso disciplinario, previa acreditación de la calidad de abogada” Por lo anterior, comparte esta Superioridad lo considerado por el a quo, en el sentido que, de las pruebas obrantes en el plenario, se debía concluir que el quejoso, JOE EDUARDO MONTERO GRAVINI, indicó en todo momento que su queja no iba dirigida en contra de la hoy disciplinable, LUZ ELENA RIVERA BERNAL, como entre otras pruebas, constaba en el memorial radicado el 9 de julio de 2015, visible a folios 191 a 194 del plenario. No obstante, considera la recurrente que la decisión de terminación anticipada no se ajusta a derecho, porque el quejoso a quien había conferido poder, entregado dinero y con quien tuvo contacto para el encargo de agotar el trámite conciliatorio, fue con la doctora LUZ ELENA RIVERA BERNAL, además, que fue a esta a quién se declaró ausente en la audiencia de conciliación, por lo que, en su criterio, era quien estaba llamada a responder disciplinariamente. Respecto a estas argumentaciones encuentra la Sala que, la inconformidad del quejoso a lo largo de la investigación disciplinaria, ha estribado en el presunto abandono profesional del que aparentemente

fue víctima, en el curso de una audiencia de conciliación que tuvo lugar en la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en la Ciudad de Bogotá, el día 12 de mayo de 2014. Ahora bien, del estudio de la queja remitida por la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos, debe concluirse que, la abogada LUZ HELENA RIVERA BERNAL, recibió poder para adelantar un trámite de conciliación extrajudicial administrativa, necesaria para agotar el requisito de procedibilidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en sentir de esta Sala, dicha profesional cumplió enteramente su encargo, en tanto presentó la solicitud de conciliación, por lo que se aperturó el proceso de conciliación identificado con el número 048-2014, en el que se le reconoció personería jurídica con auto del 26 de marzo de 2014, trámite que le fue inadmitido en la misma providencia, por lo que la referida togada procedió a subsanarlo el 21 de abril de 2014 y consecuentemente le fue admitido con auto del 21 de abril del mismo año, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, para el 12 de mayo de 2014. De la anterior etapa procesal no se observa inconformidad alguna del quejoso, ni ejercicio profesional de la togada que merezca reproche disciplinario, ya que, como se indicó, el descontento manifestado a lo largo de la investigación disciplinaria, ha estribado en el presunto abandono profesional del que aparentemente fue víctima el señor MONTERO GRAVINI, en el curso de la audiencia de conciliación que

tuvo lugar en la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos, el día 12 de mayo de 2014. Empero, se acreditó que previo a dicha data, esto es, el 6 de mayo de 2014, la abogada RIVERA BERNAL le sustituyó el poder a la también disciplinable GLADYS ESTHER ROBLEDO RODRIGUEZ, instante desde el cual cesó su actuación y con ello su responsabilidad en dicho trámite prejudicial. Por ello, esta Superioridad, contrario a lo argumentado por la doctora ROBLEDO RODRIGUEZ, encuentra que sí se ajusta a derecho, tanto fáctica como jurídicamente, el auto de terminación anticipada, en tanto que contra la abogada RIVERA BERNAL no se elevó queja ni reparo alguno, además, porque quedó demostrado que fue diligente mientras estuvo vigente su mandato, el cual cesó con la sustitución del poder que efectuó a la abogada ROBLEDO RODRIGUEZ, quien aceptó el encargo profesional, por lo que no se presentó de su parte falta a la debida diligencia, no quedando otro camino jurídico que terminar las diligencias anticipadamente a su favor, como lo demanda el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado, que a la letra indica lo siguiente: "Art. 103. TERMINACION ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 18 de julio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó TERMINAR ANTICIPADAMENTE las presentes diligencias, únicamente en favor de la abogada LUZ HELENA RIVERA BERNAL, identificada con C.C. No. 32.608.742 y Tarjeta Profesional de Abogada núm. 211.809 del C.S.J. conforme a las consideraciones precedentes expuestas y el artículo 103 de la ley 1123 de 2007

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo, el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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