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CSDJ - F11001110200020140317201ADJUNTA20181129184640-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140317201ADJUNTA20181129184640-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201403172 01

Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha

REF. APELACIÓN

SENTENCIA MARÍA CLARA

BENITO CIFUENTES VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la abogada MARÍA CLARA BENITO CIFUENTES, contra la sentencia de 14 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor CECILIA PEÑA MELO, en la que manifestó que otorgó poder a la doctora 1 Sala dual conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 110011102000 201403172 01 MARÍA CLARA BENITO CIFUENTES, para que iniciara el cobro de una suma de dinero que le adeudaba la señora Clara Inés Peña Melo, adujo que el 29 de mayo de 2014, acudió al Juzgado 52 Civil, para que le informara el estado del proceso, allí le dijeron que el título había sido retirado por la abogada. Indicó que el 29 de mayo de 2014, acudió a la residencia de la togada para que le rindiera cuentas, quien le manifestó reiteradamente, que el dinero estaba en el Juzgado y que debían esperar uno o dos meses para que el Juez nuevamente diera la orden de cobro. Seguidamente se dirigió de nuevo al despacho judicial donde corroboraron que allí no reposaba ninguna suma o título. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 12 del informativo, certificado No. 10497-2014 de fecha 29 de julio de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de MARÍA CLARA BENITO CIFUENTES, titular de la cédula de ciudadanía No. 52.046.932, le fue expedida la tarjeta profesional No. 108058, para esa fecha VIGENTE. Por otra parte, a folio 50 del expediente, obra certificado No. 270958 de 16 de julio de 2015 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que a la abogada en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201403172 01

Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de julio de 20142 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CLARA BENITO CIFUENTES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: En vista de la incomparecencia de la disciplinable al proceso, fue declarada persona ausente y se dispuso designar como defensora de oficio a la abogada María del Pilar Guerrero López, mediante auto de 18 de diciembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, realizada en las fechas 16 de julio de 2015 donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes, se dio lectura a la queja, a continuación se decretaron pruebas necesarias para el trámite. En continuación de audiencia, se practicó inspección judicial al expediente proveniente del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 200901827. Se corrió traslado de la inspección a la defensa y procuraduría. La defensora de oficio manifestó que frente a la queja presentada por la señora Cecilia Peña Melo, existen inconsistencias entre los hechos narrados que no permiten establecer su veracidad, en cuanto a la presunta apropiación de dineros. Agregó que conforme al poder conferido a la profesional del derecho, autorizó a la abogada el retiro de los títulos judiciales consignados dentro del proceso tramitado en el Juzgado Civil

Municipal de Bogotá, sostuvo que dicha facultad le fue conferida desde el 3 de octubre de 2009, fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios y solo hasta el 3 de junio de 2014, señora Peña Melo radicó queja ante esa Corporación. 2 Folio 11

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Sustentó que de las pruebas arrimadas con el escrito de queja, quedó en evidencia que la quejosa otorgó la facultad de recibir, y la abogada, ante la ausencia de su poderdante en el proceso ejecutivo y en aras de velar por el principio de buena fe, el cual debe presumirse de las actuaciones de todo profesional del derecho, sus actuaciones estuvieron encausadas a la terminación del proceso ejecutivo con el pago a la apoderada. Ratificó la defensora que existen distintos hechos que permiten demostrar que la intención de la abogada Benito Cifuentes no era apropiarse de los títulos judiciales, pues la disciplinada intentó en diferentes oportunidades notificarle a su cliente ese hecho, sin embargo, no fue posible obtener sus datos de contacto, por lo que solicitó al despacho tener en cuenta esa situación, argumentando que se trata de un caso de falta de comunicación entre la apoderada y la quejosa, solicitando la preclusión de la investigación. Se otorgó la palabra al Procurador Judicial 13 Penal II, quien manifestó que debe considerarse que en el expediente reposa que la quejosa sí dio número de cuenta, así como su dirección de residencia en Estados Unidos, para

efectos de notificaciones y para la correspondiente consignación, que debió haber hecho en su momento la disciplinable, por tanto no es cierto que la abogada no tuviera el conocimiento de la residencia de la quejosa. Evacuadas las pruebas y hecho el recuento de las actuaciones surtidas en la etapa, la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, formulando cargos contra la abogada por la presunta falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° y al deber contenido en el artículo 28 numeral 8°de la ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación del articulo 45 literal c), numerales 4 y 7 ibídem, observándose que dentro del proceso ejecutivo la abogada retiró $16.049.330 el 14 de febrero de 2014, dineros que iban destinados a su

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201403172 01 cliente y no entregó, teniendo la obligación, inmediatamente o a la brevedad posible, de entregarse a su mandante. Agregó que todas las vicisitudes que soportó la señora Cecilia Peña Melo, demuestran una intención dolosa para, usar los dineros de su cliente y después hacerle daño, desprestigiándola ante el juzgado y haciendo ver que se trata de un desconocimiento o falta de comunicación con su mandante, teniendo la posibilidad de hacer el pago, inclusive contra la voluntad de los clientes, sin requerir autorización alguna por parte de un juez.

Conducta omisiva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar los dineros a su clienta a la brevedad posibles y en la modalidad de la conducta dolosa, porque los abogados saben que los dineros no pueden permanecer en su poder, ni pueden ser utilizados. Lo anterior, con las causales de agravación 45. C 4 y 7, por utilizar los dineros en su beneficio o de un tercero, y por aprovecharse de las condiciones de la quejosa de vivir fuera del país, de desconocer el derecho y de dificultársele actuar sin tener que estar en el país. El 30 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se dispuso la defensora de oficio de la encartada a pronunciarse con respecto a sus alegatos finales, quien manifestó que la quejosa contrató los servicios profesionales de la abogada investigada para que promoviera proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual según se evidencia en los documentos que se encuentran en este proceso, llegó a feliz término para la quejosa, ya que obtuvo el pago de las sumas pretendidas. Se estableció en la documental que reposa en el expediente, que la quejosa no vive en el país, teniendo su residencia habitual y permanente en la ciudad de Miami, Estados Unidos, confiando así a la abogada en el poder otorgado, todas las facultades para que llevara a término sus pretensiones (F. 3 c.o.). Teniendo

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en cuenta lo anterior, la abogada al ganar el proceso y al estar facultada especialmente para recibir, cumplió con lo mandado, y una vez esto sucedió y al no tener una forma efectiva de comunicación y ubicación con su contratante, no pudo realizar la entrega material de los dineros recibidos de manera inmediata en el proceso y dentro de la calificación de la presunta conducta realizada en la anterior diligencia, se consideró por parte de este Despacho, que se pudo haber violado el artículo 28.8 y por tanto haber incurrido en la falta establecida en el artículo 35.4, con los agravantes de la conducta del artículo 45, literal C, numerales 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, normatividad referente a los deberes profesionales del abogado. Adujo que si bien es cierto y de acuerdo a lo ya planteado, la profesional del derecho, haciendo uso del principio de la buena fe, actuó con honradez, puesto que al no tener forma de hacer entrega de los dineros, decidió consignarlos. De igual forma, no se puede agravar su situación, aduciendo que estos dineros fueron utilizados para su provecho o el de un tercero, ya que para el presente caso, no se ha demostrado que la disciplinada haya cometido dicha conducta, referente a que haya utilizado estos dineros en su propio provecho, puesto que no se puede pretender, sin argumentos concretos ni pruebas arrimadas al proceso, endilgarle conductas no demostradas dentro del mismo. Por lo anterior, expuso que si en un caso hipotético la abogada se hubiese querido apropiar de los dineros, estos jamás hubiesen llegado a manos de la

quejosa. Es así como la disciplinada en aras de no afectar los intereses de la señora Peña Melo, y al no haber logrado contactarla, decidió de manera unilateral, realizar la consignación a "depósitos judiciales" del dinero en la cuenta del Banco Agrario, a nombre del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, para que cuando la señora Peña Melo la contactara, tuviera su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201403172 01 dinero, como efectivamente sucedió, situación que se puede evidenciar tanto en oficio radicado por la misma quejosa (F. 68 c.o.), como en el comunicado oficiado por la aquí disciplinada, con fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en donde manifestó que debido a la imposibilidad de realizar la entrega, decidió consignar el dinero (F. 69 y 70 c.o.).

Arguyó que su dicho se soporta con lo evidenciado en el oficio presentado por el abogado sustituto Jorge Luis Rojano Gámez, con fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), donde puso de presente al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, la situación que se presentó referente al no pago de este dinero, en donde solicitaron autorización por parte de este juzgado para efectuar el depósito de este dinero a órdenes de este Juzgado. Si bien es cierto no hay necesidad de solicitar permiso, ellos indicaron que si el mismo no lo hacía, procederían a realizar la respectiva consignación (F. 29 y 30

c.a. 1) Se trató entonces de una falta de comunicación entre la quejosa y la profesional del derecho, ya que quedó demostrado que la señora Cecilia Peña Melo, no reside en este país, y en las ocasiones en que esta Sala trató de ubicarla para citarla, no lo logró, teniendo una carta así del señor Nevardo Vallejo Bueno, quien informó que la quejosa habitó temporalmente en su residencia y que por tanto, las comunicaciones allegadas a esta dirección con destino a la quejosa no podían ser informadas, puesto que su residencia se encontraba en los Estados Unidos, sin tener ningún contacto con ella. En el mismo escrito, el memorialista indicó tener conocimiento de que la señora Peña Melo recibió en su totalidad el dinero que tenía la doctora María Clara Benito Cifuentes (F. 67 c.o.). Argumentó que se encuentra en la documental de este proceso disciplinario, un certificado del Consulado General de Colombia en Miami, Estados

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Unidos, donde la quejosa indicó tener su residencia Miami, motivo por el cual no podía asistir a las diligencias programadas por este Despacho, ratificando una vez más esta situación. Indicó que no se encuentra por la defensa de oficio, algún documento o constancia donde la quejosa indicara que la abogada podía hacer contacto con ella para informar de las resultas del proceso. Por ello, y con base en las razones expuestas, a lo sumo se podría hablar de una retención pero no de una apropiación, si se tuviera en cuenta solo la versión de la quejosa

No obstante, ni siquiera se podría hablar de retención, ya que como se observa en la sentencia 08001110200020080021301, del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011), del magistrado ponente Jorge Armando Otálora, se sanciona con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado que tras representar a su cliente en un proceso ejecutivo, retuvo por casi tres (3) años el titulo judicial que resultó de ese proceso, por un valor de más de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.oo), con la excusa de que su cliente no quería respetar el acuerdo que hicieron sobre los honorarios. Afirmó que lo demuestra que en dicha conducta si se tuvo toda la intención de cobrarse los honorarios bien ganados por su gestión. Pero en este caso, no fue la conducta desplegada por la disciplinada, ya que se encuentra el paz y salvo de los honorarios dentro del presente proceso, la gestión por la cual fue contratada se lograron y los resultados esperados por la señora Peña Melo fueron los deseados, y una vez vino a Colombia por sus dineros, los obtuvo. Por tal razón, la aquí disciplinable no pudo haber actuado de mala fe, pues al no poder hacer la entrega de los dineros, los consignó.

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Finalmente solicitó que se tenga en cuenta que la doctora María Clara Benito Cifuentes, no presenta antecedentes disciplinarios de abogado ante el

Consejo Superior de la Judicatura, así como que se proceda a desestimar la queja presentada por parte de la señora Cecilia Peña Melo. SENTENCIA APELADA El 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada MARÍA CLARA BENITO CIFUENTES, con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Instancia que de acuerdo a la prueba documental la abogada recibió poder para demandar en un ejecutivo hipotecario a la señora Clara Inés Peña Melo, proceso que fue presentado en el Juzgado 52 Civil Municipal, pactaron honorarios en quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) a la firma del poder y la suma equivalente al 10% de la liquidación del crédito, además de las costas en derecho. El 30 de noviembre de 2013, la abogada María Clara Benito Cifuentes le expidió un paz y salvo de honorarios profesionales que dice que por concepto de anticipo y gastos del proceso había recibido un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), por porcentaje le correspondía un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.oo) y por concepto de agencias en derecho un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) para un total de honorarios de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000.oo). Sin embargo, dentro del proceso se observó que la abogada había retirado dieciséis millones cuarenta y nueve

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201403172 01 mil seiscientos trescientos treinta pesos ($ 16.049.330.oo) el 12 de febrero de 2014, dineros que iban destinados a su cliente y que no entregó.

Indicó la instancia “que no debe confundirse con la facultad de quedarse con los dineros de los clientes, pues recibir o cobrar significa que los dineros apenas pueden pasar por las manos del abogado, por lo que no se les puede quedar ni en el bolsillo, ni en su patrimonio, ni usarlos ni incorporarlos, sino que tienen que, inmediatamente o a la brevedad posible, como dice el Código, entregarse a su mandante.” Agregó que es propio de las faltas a la honradez, el hecho de no darle informe al cliente o guardar silencio sobre el recibo de los dineros, por cuanto solo cuando la quejosa estuvo en Colombia y visitó el Juzgado de conocimiento, fue que advirtió que hacía varios meses la abogada había retirado los títulos sin comentarle la situación. No acepta el a quo el supuesto hecho del desconocimiento de los datos de contacto de la quejosa por parte de su apoderada, puesto que aun obrando su dirección, no solo en la ciudad de Bogotá, sino en Miami, en memorial radicado y adiado de 5 de junio de 2014 ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, o teniendo, de acuerdo a las vías de derecho, oportunidad de hacer pago por consignación, continuo reteniendo los dineros. Indicó la Sala “A folio 1 del cuaderno original adujo la quejosa que el 29 de

mayo, fue a su residencia a que le rindiera cuentas y la abogada le decía reiteradamente que el dinero estaba en el juzgado y que tenían que esperar uno o dos meses, hasta que el juez nuevamente diera esa orden de cobro. Pero, curiosamente, al otro día, el 30 de mayo de 2014, el abogado Jorge Eli Rojano Gámez, estaba pasando un memorial al juzgado diciendo que había retirado y cobrado el titulo la abogada María Clara Benito

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Cifuentes, y sin ninguna prueba, ni en ese proceso ni en este, diciendo que eso había sido puesto en conocimiento de la demandante desde el 2013, debido a que la señora había venido a finales de 2013, del país donde reside, Estados Unidos, así como el cobro de un saldo de esa obligación, y diciendo que la abogada iba a hacer la entrega a la demandante de ese dinero, previo descuento de sus honorarios profesionales, pero que no hablan tenido razón de ella, ni un número de contacto para coordinar la entrega, y al contrario, la señora Cecilia Peña Melo, si la tenía, y luego, diciendo que hacia 15 días hablan recibido la llamada de la señora, diciéndole que estaba en Colombia y que hablan concertado una cita para reunirse el 22 de mayo en un centro comercial para hacerle entrega de un dinero y expedirle el paz y salvo, pero vieron que les había sido revocado el poder, con lo cual cancelaron la cita y se fueron para el juzgado a revisar el expediente, porque encontraban que la demandante no les había dado

ninguna explicación por la revocatoria y que había hecho manifestaciones que no estaban de acuerdo con la realidad, toda vez que ellos no tenían ese número de teléfono. Y luego concertaron una nueva cita, el 26 de mayo, pero la señora había llegado descontrolada, disculpándose por la revocatoria del poder, presentando un nuevo memorial al juzgado, desistiendo de la revocatoria e informando que habían llegado a un acuerdo con la abogada Benito Cifuentes, y que habían tenido una cita para el día en que presentaron el memorial, el 30 de mayo, pero que la señora había llegado descontrolada, gritando, lanzando improperios, y demás. Por ello, mírese que lo increíble de todo, el montaje, la puesta en escena que esta Sala observa que la abogada disciplinable, usando para ello al apoderado sustituto, presentó un memorial en el cual, "hábilmente", le dijo al juzgado unos hechos que aquí no probaron y que en aplicación de las reglas de la experiencia, no tienen ninguna credibilidad.

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Y allí solicitó el suplente al juez, autorizar el depósito del dinero a órdenes del juzgado, como si necesitara un abogado autorización para entregar a su cliente los dineros recibidos. Y nótese que para entonces, desde el 14 de febrero de 2014, la abogada había retirado la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales y había cobrado el dinero, transcurridos casi 3 meses con los dineros en su poder.”

Finalmente se tiene que la abogada consignó el dinero el 27 de enero de 2015, sin embargo no se entiende, por qué si para la fecha la quejosa se encontraba en el país, no se le entregó directamente y solo le fue puesto en conocimiento a la señora Cecilia Peña hasta el día antes en ella retornara fuera del país. Resaltó la instancia que faltaron escasos 17 días, para que la togada completara un año con el dinero en su poder y es por ello que solo se advierte una conducta dolosa, por lo que no puede hacer ver un desconocimiento o una falta de comunicación con la proponente de la queja, no evidenciándose la brevedad que debía observar la abogada entre el momento del retiro de los títulos y la entrega del dinero a su cliente. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de oficio de la disciplinada, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio motivando su inconformidad en que la circunstancia de que la señora Cecilia Peña se encontrara fuera del país, la cual fue acreditada debidamente en el proceso, fue la que imposibilitó a su defendida a hacer la entrega inmediata de los dineros retirados por ellos, pero que posteriormente y después de oficial al Juzgado 52 Civil Municipal, optó por consignarlos , e indicó “está claro que debió hacerlo dentro de la mayor brevedad y tal vez este fue su error, pues dejo pasar varios meses sin consignar los mismos,

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pero esta defensa resalta que dentro del proceso en ningún momento se demostró que mi defendida hubiese ingresado estos dineros a su patrimonio, o que hayan sido usados para beneficio propio o de un tercero, y haciendo uso del principio de la buena fe, la aquí sancionada al no hacer la entrega de los dineros de manera personal, decidió consignarlos, tarde, pero finalmente fueron consignados.” Agregó que sí hubo una retención de dineros pero no se puede aducir que ella se apropió de los mismos, utilizándolos para beneficio personal o de un tercero, hecho que no se demostró en el proceso. Citó nuevamente, la sentencia dentro del radicado 08001110200020080021301, del 12 de octubre de 2011, del Magistrado Ponente Doctor Jorge Armando Otálora, donde fue sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado que, tras representar a su cliente en un proceso ejecutivo, retuvo durante casi tres años el título judicial que resultó del proceso, por más de 50 millones de pesos, con la excusa de que su cliente no quería respetar el acuerdo que hicieron sobre los honorarios. Sobre el caso concreto, adujo que la sancionada se encuentra a paz y salvo en lo tocante a los honorarios dentro del proceso que fue adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, la gestión por la cual fue contratada se logró y los resultados esperados por la señora PEÑA MELO fueron los deseados y una vez vino a Colombia por sus dineros los obtuvo, por tal razón la aquí disciplinable no pudo haber actuado de mala fe pues al no poder hacer la entrega de los dineros, los

consignó, por lo anterior solicitó se revoque la sentencia o en su defecto se reconsidere la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 14 de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000 201403172 01 enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso en concreto

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A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Del análisis del dossier se tiene que la doctora MARÍA CLARA BENITO

CIFUENTES, fungió como apoderada de la señora CECILIA PEÑA MELO dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2009-01827 contra la señora Clara Inés Peña Melo, en virtud de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 3 de octubre de 20093, allí pactaron los honorarios en quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) a la firma del poder y la suma equivalente al 10% de la liquidación del crédito, además de las costas en derecho. El 30 de noviembre de 2013, la abogada María Clara Benito Cifuentes le expidió un paz y salvo4 de honorarios profesionales que dice que por concepto de anticipo y gastos del proceso había recibido un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), por porcentaje le correspondía un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.oo) y por concepto de agencias en derecho un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) para un total de honorarios de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000.oo). Fue constatado dentro del disciplinario, que la abogada retiró posteriormente dieciséis millones cuarenta y nueve mil seiscientos trescientos treinta pesos ($ 16.049.330.oo) el 12 de enero de 20145, dineros que iban destinados a su cliente y que mantuvo en su poder hasta el 27 de enero de 2015 cuando 3 Folios 2 y 3 C.O. 4 Folio 4 C.O. 5 Folio 5 a 7 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 110011102000 201403172 01 consignó la suma de $16.049.330 a órdenes del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. Habrá que comenzar estableciendo la facultad en cabeza del Estado de sancionar a los profesionales que avalados por el mismo cuando incumplan los deberes que se les imponen, los cuales están encaminados a proteger los intereses de los asociados que n

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