CSDJ - F11001110200020140317301ADJUNTA20151029090351-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140317301ADJUNTA20151029090351-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado Nº 110011102000201403173-01
Registro de proyecto: el 20 de octubre de 2015
Aprobado según acta de Sala No.088 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 10 de marzo de 2015, por el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Juliett Vileikis Pinilla, el 3 de junio de 2014, en la cual manifestó que la doctora MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, el 18 de marzo de 2013, le envió un documento bajo el rótulo de “contrato de Transacción” (sin reunir los requisitos legales establecidos en el artículo 2469 y ss del Código Civil), en virtud del cual la instaba a aceptar unas coductas delictivas contrarias a la realidad. Ante la negativa de suscribir el documento, la profesional del derecho la
denunció penalmente, por lo que se le sigue una investigación en la Fiscalía 180 Unidad Primera Local de Bogotá bajo el radicado 50201311153. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: La abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 35.461.043 y Tarjeta Profesional Nº 25.7921. No registra antecedentes disciplinarios2. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 8 de julio de 2014, el Magistrado ponente dio inicio al proceso disciplinario contra la abogada inculpada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 30 de septiembre de 2014, se realizó la primera sesión de esta audiencia en la que el Magistrado instructor leyó la queja y le concedió el uso de la palabra a la señora Vileikis Pinilla, para que ampliara su denuncia manifestó que al recibir el escrito por parte de la investigada, se sintió presionada, pues le imputaba la comisión de unos hechos delictivos contrarios a la realidad. 1 Folio 11 2 Folio 51 Adujo que todo comenzó cuando citó a su padre Vacys Vileikis, a una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pues considera que le adeudaban dineros en razón a los varios créditos solicitados para pagar los pasivos del taller propiedad de aquél. Aseguró que en dicha diligencia, le solicitaron realizar la devolución de una maquinaria y de unos automotores, los cuales habían sido objeto de traspaso hace varios años y sobre ellos
tiene derecho. Finalmente precisó que el motivo de su reproche se funda en la presión ejercida por la abogada para suscribir el documento en donde se plasmaron hechos contrarios a la realidad. Culminada la anterior intervención, la profesional inculpada rindió versión libre relatando que fue consultada por la señora Lucy Vileikis y el señor Luis Eduardo Pinilla, respecto del las irregularidades presentadas por parte de la quejosa en la administración del Taller de su padre. Mencionó que la situación problemática se originó en razón a la crisis económica por la que atravesaba la empresa, aunado a la imposibilidad del señor Vileikis para solicitar créditos bancarios por su avanzada edad. Bajo estas circunstancias, se acordó con la señora Juliett Vileikis, solicitara a su nombre los créditos bancarios, no obstante, como no tenía el suficiente patrimonio para demostrar la solvencia requerida, su padre decidió traspasarle los bienes de su propiedad. Luego de su desvinculación con el taller y la negativa en devolver algunos bienes objeto de trasferencia, procedió a retirar algunos documentos contables de la empresa, sin niguna autorización desactivando cámaras y teléfonos del Lugar. Por lo anterior, decidió realizar un documento de transacción que le fue remitido a la doctora Flor Elsa Amado, quien para esa época, era la apoderada de la quejosa. Sin embargo, ante la negativa en la firma utilizó las vías legales y procedió a denunciarla penalmente. A continuación se escuchó el testimonio de la señora Lucy Vileikis, hermana
de la quejosa, quien manifestó que desde el 2009, empezó a notar una serie de irregularidades respecto de la administración que ejercía la quejosa en el taller de su padre, por lo que en compañía de éste, procedió a asesorarse jurídicamente de la disciplinable. Detalló que en varias oportunidades se había acordado con la profesional del derecho investigada, conciliar el asunto evitando el traumatismo que un proceso penal acarrearía. Mencionó haber conocido un documento con el cual se pretendía precaver la denuncia penal empero lo realizó la abogada Myriam Patricia Laverde quien tambien presta actualmente sus servicios jurídicos a la familia en materia civil y laboral. Dijo adicionalmente que los pagos de los créditos no los ha realizado la quejosa con sus recursos sino con el producido y ganancias del taller, así mismo los bienes adquiridos fueron realizados por un traspaso que hizo su padre, pero en ningún momento fueron producto del patrimonio de ella. El 9 de diciembre de 2014, se continuó con la segunda sesión de la audiencia en la que se escuchó la declaración del señor Luis Eduardo Pinilla Velandia quien manifestó conocer a la disciplinable por cuanto le consta que representa los intereses judiciales del señor Bacis Vileikis. Dijo haber denunciado penalmente a la quejosa por cuanto, sustrajo entre otros, su hoja de vida, escrituras de la bodega, nóminas de pago, cheques y documentos que tenían relación con las entidades financieras a las que se había solicitado crédito. Adujo no constarle que se hubiese firmado alguna transacción, pero sí conoce de los créditos bancarios a los que su jefe se vio obligado a recurrir,
los cuales aunque han sido solicitados por la quejosa, fueron pagados por el taller en su totalidad. El 18 de febrero de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recepcionó el testimonio de la abogada Myriam Patricia Laverde, quien conoce a la inculpada por cuanto comparten la asesoría de la familia Veleikis, indicó que su servicio se circunsbribe a los asuntos civiles y labores y el de la disciplinable a lo penal. Respecto a los hechos que le constan reconoció que el señor Vacys Veleiki le hizo un traspaso de bienes a la señora Juliett Veleikis a fin de solicitar unos créditos bancarios y así pagar las deudas del taller, no obstante esta última dejó de laborar con su padre y mediante una conciliación, intentó reclamar el pago del arrendamiento de los bienes que le fueron traspasados. Así mismo inició una demanda laboral por supuestos salarios sin pagar, demanda que se falló en su contra. Indicó que el señor Vacys Vileikis siempre ha querido arreglar de la mejor manera el asunto, no obstante como la quejosa sin autorización alguna tomó unos documentos de la empresa, decidió denunciarla penalmente por intermedio de la disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de marzo de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, pues consideró que del material probatorio allegado al expediente, no se evidencia la incursión de la togada en falta
disciplinaria. Refirió que la proposición de la transacción no trasciende al campo del reproche disicplinario pues sobre ella no hubo ningun tipo de presión. En efecto, el funcionario investigado consideró que de las pruebas allegadas resulta evidente que entre la quejosa y su padre existen conflictos, los cuales han sido puestos en conocimiento de las autoridades penales quienes han adelantado la investigación penal conforme las ritualidades propias del caso, actuaciones en las cuales la disiciplinable ha ejercido la representación del señor Vacys Vileikis. Arguyó que si bien los abogados están sometidos a un riguroso catálogo de deberes que rige el ejercicio de la profesión, lo cierto es que no se evidencia ninguna falta disciplinaria por parte de la doctora CASTILLA JIMÉNEZ, pues su actuación se limitó a enviar un borrador de un contrato de transacción y al no ser firmado procedió a denunciarla penalmente, es decir dio noticia de los hechos para que fuesen investigados por la autoridad competente en ejercicio de un derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano. No se evidencia tampoco una denuncia infundada o temeraria pues las pruebas practicadas dentro del proceso denotan la existencia de hechos irregulares que pueden ser catalogados o no como delitos, siendo labor de la jurisdicción penal establecerla. DEL RECURSO DE APELACION El apoderado de la quejosa interpuso recurso contra la anterior decisión, fundamentando su inconformidad en que el escrito que la abogada investigada remitió a su prohijada, pretendía que aceptara la comisión de
unos delitos que no se ajustan a la realidad, usurpando una competencia que no le asiste, pues no puede determinar responsabilidad penal de las personas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado4. 3 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: el objeto de la queja se centra en que la abogada investigada el 18 de marzo de 2013, envió a la quejosa un escrito titulado “documento de Transacción” en el que pretendía que aceptara la comisión de unos hechos que en su parecer no están ajustados a la realidad.
En efecto, del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el aludido documento fue escrito de la siguiente manera: “en Bogotá a los xxxx días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) reunidos Vcys Vileikis Yankus identificado con cédula de extranjería numero 14.564 en su propio nombre y como representante legal de Talleres Vielikis, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y Juliette Vieikis Pinilla, identificada con Cédula de Ciudadanía numero 51.799.714, expedida en Bogotá, han acordado suscribir el siguiente documento para transigir diferencias que entre ellos han surgido como sigue: (…) TERCERO: Juliette Vileikis Pinilla reconoce que sustrajo irregular e ilícitamente documentos de la contabilidad de talleres Vileikis correspondientes a 1)nominas 2)camionetas que reclama 3)compra y venta de las máquinas que reclama, 4) extractos y pagos de las tarjetas que reclama (…) CUARTO: juliette Vileikis Pinilla reconoce
1)que desactivó arbitrariamente el celular correspondiente a talleres Vileikis. 2) que desvió sin autorización alguna hacía su residencia la suscripción del diario el tiempo 3) que pidió y recibió dineros sin autorización ni justificación alguna por valor de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Quinientos cienta mil cuatrocientos sesenta y un pesos (…) para la adquisición de bienes inmuebles a su nombre y su propiedad, o para bienes de consumo.
SÉPTIMO: a su vez Vicys Vileikis Yankus acepta continuar pagando los créditos que a su nombre tomo Juliette Vileikis Pinilla en los bancos Colpatria (…) OCTAVO: Vacys Vielikis, acepta desde ya desistir de cualquier acción judicial penal, civil o de cualquier índole, o acción administrava en contra de Juliette Vileikis Pinilla con ocasión de estas conductas que han sido reseñadas.” El anterior oficio fue acompañado de un memorial en el que la investigada le manifestaba: “he sido consultada por miembros de la Familia Vileikis, como abogada penalista en relación con la conflictiva situación que se presenta con su
asesorada Juliett Vileikis Pinilla. Por elementales razones de lealtad, pongo a su consideración el documento de transacción adjunto que salvo su mejor opinión, resulta ser la solución para no tener que acudir a los estrados judiciales y exponer situaciones irregulares e ilícitas Estoy a dispoción en mi oficina que es la suya si a bien lo tiene” Al negarse a firmar el documento, la abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, el 22 de mayo de 2013, presentó una denuncia penal en contra de
la quejosa, por los mismos hechos que iban a ser objeto de transacción, investigación que actualmente se adelanta en la Fiscalía 180 Unidad Primera Local bajo el radiado 50201311153. Del anterior relato fáctico y probatorio se observa que le asiste razón a la primera instancia en terminar la actuación disciplinaria seguida contra la abogada investigada conforme los siguientes razonamientos: Obsérvese que la inconformidad de la quejosa radica en haberse sentido presionada con el escrito de transacción propuesto por la investigada en el cual presuntamente la instaba a aceptar algunos hechos delictivos que no cometió, sin embargo dicha afirmación carece de sustento probatorio, si se tiene en cuenta que la disciplinable se limitó a enviar una propuesta con el fin de socavar la inminencia de un litigio penal previa consulta de su poderdante quien siempre estuvo dispuesto a hacer todo lo posible por no denunciarla penalmente. No existe prueba en el presente disciplinario mas allá de la simple percepción de la quejosa, quien tampoco especificó en que consitía la mencionada presión, por el contrario, además de los términos expresados en los escritos antes referenciados (los cuales denotan una preocupaciñon por llegar a un arreglo), se evidencia que fue tal la ausencia de vicios del consentimiento que la señora Juliette Vilekisi, se abstuvo de firmarlo, situación que desvirtúa por completo tal aseveración. Adicionalente ha de hacerse énfasis que la disciplinable fue clara en manifestar que era un documento inicial sometido a la consideración de ambas partes a fin de llegar a un acuerdo. Si bien en el mismo se hacen
imputaciones de algunas conductas irregulares, lo cierto es que dicha conducta no trasciende al campo disciplinario, pues las mismas se realizaron bajo un contexto de arreglo y no de presunta presión o amenaza como lo quiere hacer ver la denunciante. Y es que si lo pretendido era transar unas conductas presuntamente penales, lo cierto es que el documento sobre el cual se va a suscribir el contrato, debe contener por lo menos una referencia de las mismas, tal y como se observa en el presente caso, de tal forma que se especifique los comportamientos que serán objeto del acuerdo de voluntades, sin que por ello se constituya un agravio o una imputación deshonrosa. Adicionalmente, no puede dejar de referenciarse que la disciplinable ante la negativa de firmar el documento, procedió a informar de la situación a la Fiscalía General de la Nación, ente investigador sobre el cual recae la competencia para investigar la ocurrencia de conductas delictivas. Siendo esto así, tal y como lo referenció la primera instancia, la abogada estaba en la plena capacidad de obrar respecto de la interposición de la denuncia, sin que tal comportamiento corresponda a un modo de presión o algo similar en contra de la quejosa, tampoco se puede establecer por el sólo dicho de la señora Vileikis Pinilla que aquella resultara ser una acción contraria a derecho o de mala fe, por cuanto el ente acusador (encargado de evaluar la procedencia de las denuncias que lleguen a su conocimiento) ha optado por investigar, de tal forma que las consideraciones personales de la quejosa no sirven en el presente asunto para avizorar la posible comisión de
falta disciplinaria. Reitera la Sala que la simple incoformidad de la quejosa no puede servir de fundamento para adelantar una investigación disciplinaria infundada, sin la relevancia de los hechos que existe un juicio de indole disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucioanles y legales conferidas RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de marzo de 2015, por el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA XIMENA CASTILLA JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial