CSDJ - F11001110200020140317501ADJUNTA20170427164738-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140317501ADJUNTA20170427164738-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403175 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el quejoso Alirio Humberto Bernal Esteban, contra la decisión adoptada en auto del 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió declarar la prescripción en favor de Elsie Mabel Santiago Rodríguez, y desestimar de plano la queja presentada contra los abogados Esmeralda Salamanca Barrera, Rodolfo Charry Rojas, José Absalón Rodríguez Quiroga Y Elsie Mabel Santiago Rodríguez.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. Luz Helena Cristancho Acosta. Hechos. Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por Alirio Humberto Bernal Esteban contra los abogados Esmeralda Salamanca Barrera, Rodolfo Charry Rojas, José Absalón Rodríguez Quiroga y Elsie Mabel Santiago Rodríguez, por considerar las actividades realizadas en el proceso 2003-1803 adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá en el que fungía como demandado, formaron parte de un esquema de ilegalidad del cual hacía parte la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño,
(ASOCUAN) y los abogados han actuado en su condición de empleados y/o asociados. Manifestó ser propietario del apartamento 508 del edificio B-4 del centro urbano Antonio Nariño de Bogotá; socio de ASOCUAN, a quien le corresponde la administración del mencionado inmueble. La Asociación contrató los servicios de la Multinacional Cobranzas y Finca Raíz S.A.S representada legalmente por Esmeralda Salamanca Rodríguez para iniciar el cobro de la deuda del apartamento en mención correspondiente a las cuotas de administración supuestamente adeudadas. Se dispuso encargar del asunto a Elsie Mabel Santiago Rodríguez en calidad de apoderada de ASOCUAN, con el fin de instaurar demanda ejecutiva en su contra, quien incurrió en irregularidades al adelantar el proceso ejecutivo 20031803, ya que de las pruebas aportadas al mismo se encuentra la matricula inmobiliaria 50C-1238643 en la que figuran como dueños del apartamento ya mencionado Jaime Ignacio Rozo Gualteros Y Josefina Miranda De Rozo, documento considerado como falso toda vez que existía otro folio correspondiente al No. 50C-102165, en el cual aparecen los verdaderos propietarios Alirio Humberto Bernal Esteban y Lucia Díaz Plata. Consideró las actuaciones de las abogadas como conductas antiéticas, además de crear un documento público falso, lo utilizaron en el proceso con la finalidad de dejar a un lado a los verdaderos dueños. La administradora de ASOCUAN, incurrió en delito de falsedad en documento privado al expedir un certificado a título de deuda por el valor de $15.118.788 en contra de Jaime Ignacio Rozo
Gualteros y Josefina Miranda de Rozo en calidad de propietarios del inmueble objeto de discusión. Afirmó que la deuda nunca existió, los nombres de los deudores no correspondían, tampoco las cifras de la contabilidad para el período contemplado en el escrito de la demanda, por lo que los intereses no fueron tasados de manera correcta. Demandó a quienes no se reputaban dueños. A sabiendas de estos sucesos Elsie Mabel Santiago Rodríguez usó los documentos falsos para tramitar proceso ejecutivo, privando al quejoso del debido proceso. Manifestó que en la actualidad se continúa actualizando las cifras en el proceso 2003-1803 más allá de los valores establecidos en la sentencia ejecutoriada que se encuentra en firme. Sumas utilizadas en reuniones de asamblea general con la finalidad de señalarlo como deudor moroso. El quejoso realiza una reseña de las actividades supuestamente antiéticas desarrolladas por cada uno de los profesionales del derecho:
1. Esmeralda Salamanca Barrera.
La señaló de ser representante legal de la Multinacional de Cobranzas y Finca Raíz Ltda., la responsable principal del proceso fraudulento 2003-1803, de la falsificación del certificado de título de deuda empleado como prueba en el mismo. Así mismo de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. De mantener vigente la tramitación del proceso fraudulento porque una vez Elsie Mabel renunció al poder judicial, procedió a nombrar a Rodolfo Charry Rojas, quien posteriormente lo cedió una vez obtuvo el título profesional. La acusó de constreñimiento ilegal en contra de su voluntad para lograr que
aceptara tácitamente la existencia de una deuda, empleando como método la amenaza del proceso judicial, entonces debió terminar el proceso cuando se descubrió la falsedad de la matricula inmobiliaria. Así mismo de retaliación en el proceso 2003-1803, ya que la sustitución del mismo se dio cuando el abogado Charry se disponía a asistir a la audiencia de embargo y secuestro el día 27 de septiembre de 2013. Indicó que la togada y el abogado Rodríguez Quiroga vivieron en complicidad en el bien objeto del proceso sin que hubiese existido venta del inmueble o contrato de arrendamiento y/o comodato que respaldara la actuación, por lo que los calificó como invasores del bien.
2. Elsie Mabel Santiago Rodríguez.
La señaló como la encargada de iniciar demanda ejecutiva, utilizando documentos materialmente falsos como prueba, es el caso de la matricula inmobiliaria No. 50C-1238643, a sabiendas de la existencia del certificado legítimo 50C-102164 donde el quejoso aparece como propietario. así como del certificado de título o deuda falsa por la suma de $15.118.788. Incluyéndolo como deudor solidario y no como parte principal. Le vulneró el derecho a la defensa por cuanto evitó notificarlo de la demanda en cuestión, para constituir falsas piezas procesales y así lograr despojarlo del bien inmueble, incurriendo en los delitos de fraude procesal y falso testimonio, continuando con el trámite hasta el 24 de agosto de 2009; Aun cuando el 19 de diciembre de 2007 el coordinador del grupo operativo de Registro e
Instrumentos Públicos, declaró la falsedad de la matrícula inmobiliaria 50C1238646.
3. Rodolfo Charry Rojas.
Manifestó que el abogado aceptó voluntaria y conscientemente una actividad delictiva que correspondía a un proceso fraudulento, por cuanto debió revisar el auto J-1506 del 22 de octubre de 2009, en el cual se inició acción administrativa para resolver las dudas de los certificados 50C-102165 y 501238646, ya que ambos identificaban el inmueble denominado apartamento 508 del bloque 4 del centro Antonio Nariño. En varias oportunidades la Oficina de Registro reiteró que se debía levantar la medida cautelar inscrita en el folio inexistente, para cerrarlo administrativamente y anular las inscripciones contenidas allí. El juez 19 Civil Municipal de Bogotá accedió a cancelar la medida en auto de 21 de noviembre de 2011, se indicó que el bien no era propiedad de los demandados, actuación la cual debió dar lugar a la terminación del proceso con su respectiva condena a daños y perjuicios al demandado. Situación la cual no ocurrió ya que el funcionario de conocimiento dejó vigente la medida de secuestro, la cual fue ordenada y aplicada desde el día 14 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2012. En la mentada fecha, se cerró el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1238643, dejando sin validez sus inscripciones; pero el mismo día el abogado solicitó al Juez la orden de secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del quejoso, medida considerada como un atropello y abuso de autoridad realizada
el 27 de septiembre de la anualidad sin ningún resultado; por cuanto la persona que fungía como secuestre demostró mediante facturas y recibos que los mismos eran de su propiedad. Finamente el abogado sustituyó poder a Esmeralda Salamanca, propietaria de la Multinacional Cobranzas y Finca Raíz Ltda. quien participó personalmente de la diligencia de secuestro y embargo.
4. José Absalón Rodríguez Quiroga.
Lo señaló de intervenir ante el Tribunal Superior de Bogotá en defensa del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá en la acción de Tutela No. 2013-033, instaurada por el quejoso ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto lo acusó abiertamente de violentar la lealtad procesal, por el hecho de intentar protegerse mediante la citada acción de un proceso en el que no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y que peor aún no sabía de la existencia del mismo. Lo culpó de mentir deliberadamente en las explicaciones que dio ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que cometió los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al omitir maliciosamente información de vital importancia en el proceso 20021803, utilizando su profesión para encubrir delitos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 30 de julio de 2014, resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de Elsie Mabel Santiago Rodríguez, además desestimar la queja en favor de Elsie Mabel Santiago Rodríguez, Esmeralda
Salamanca Barrera, Rodolfo Charry Rojas y José Absalón Rodríguez Quiroga, con base en los argumentos que se exponen a continuación: El a quo indicó que solo es competente para investigar a los abogados en el ejercicio de la profesión, siempre y cuando atente contra los deberes consagrados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, los demás hechos solicitados no serían objeto de estudio. Procedió a hacer un recuento de los supuestos fácticos origen de la queja, manifestó que la jurisdicción disciplinaria por expreso mandato constitucional, no fue erigida para entrometerse en los asuntos netamente judiciales que deben ser debatidos por los contendientes vinculados dentro de una causa procesal. Tal es el caso de estudio en el que el quejoso acude ante la jurisdicción con la finalidad de que se retomen hechos de carácter procesal que ya fueron objeto de pronunciamiento por la administración de justicia, por cuanto consideró que no fue notificado en debida forma, y que los documentos que se utilizaron en el proceso eran falsos lo que debió controvertir a través de los medios de defensa regulares. Consideró el a quo respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se debió formular en el trámite procesal y no en esta instancia, toda vez que buscó enervar sanciones éticas de los abogados originadas en una causa meramente civil. Además los hechos fueron puestos en conocimiento del Tribunal Suprior de Distrito Judicial mediante acción de Tutela, sin lograr una variación de la situación jurídica en el proceso 2003-1803, y se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones.
Frente a la Resolución 000144 de 31 de mayo de 2012, proferida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro en la que se pronunció frente a las matriculas inmobiliarias 50C1238643 y 50C102165 y de las cuales el quejoso indicó que se presentó falsificación en torno a una de ellas, el despacho consideró que la decisión tomada no decretó la falsedad de alguno de los documentos, pues lo que resolvió, fue decretar la unificación de las matrículas en comento. Manifestó la Sala de Instancia que “el motivo de unificación de los folios no corresponde a alguna conducta delictiva si no a una cuestión netamente administrativa como se pudo inferir de la lectura del numeral 6 de las consideraciones de la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá zona centro que reza:” “6. De tal manera que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del decreto 1250 de 1970, en cuanto a que solo debe haber una matrícula inmobiliaria para cada inmueble determinado, ese despacho ordenara dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones consignadas en el folio 50C1238646, y en consecuencia su cierre, dejando la salvedad – unificado con 50C102165-, por contener este ultimo la tradición más completa.” Indicó que no se presentó una conducta contraria a la ley por cuanto se trata de un hecho de carácter administrativo del que no se presentó ninguna responsabilidad de los abogados. En cuanto a la conducta de Elsie Mabel, según el quejoso presentó
documentos falsos al interponer demanda ejecutiva en el año 2003, manifestó que en favor de la togada y frente a las actividades desplegadas había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, contenido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007; por lo que no sería posible que por antecedentes fácticos se investigara a los abogados Esmeralda Salamanca Y Rodolfo Charry, por cuanto no fueron los encargados de la demanda en cita ya que la falta si es que la hay, solo recaería en el sujeto que promueva la acción civil. Manifestó las demás solicitudes como parte del debate judicial de conocimiento del juez civil como ya lo había indicado, por lo que no podía entrometerse en tales actuaciones, de las cuales no se desprendía ninguna incursión en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la conducta del abogado José Absalón, indicó que éste simplemente se dedicó a cumplir su deber profesional de defender los intereses de su mandante, como lo fue manifestar que el quejoso se le había salvaguardado las garantías procesales en el asunto 2003-1803; pretendió revivir por vía de Tutela una actuación que ya era cosa juzgada. Nunca se evidenció que lo hubiese acusado de violentar la lealtad procesal como se indicó en el escrito de queja. Por lo tanto el Juzgador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja en favor de los abogados Elsie Mabel Santiago Rodríguez, Esmeralda Salamanca Barrera, Rodolfo Charry Rojas y José Absalón Rodríguez Quiroga toda vez que no existió mérito para abrir proceso disciplinario en su
contra, además declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de Elsie Mabel Santiago Rodríguez. RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 15 de agosto de 2014 el quejoso Alirio Humberto Bernal Esteban, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 30 de julio de 2014, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el que manifestó: La queja se basó en una serie de actos de los abogados Elsie Mabel Santiago Rodríguez, Esmeralda Salamanca Barrera Rodolfo Charry Rojas y José Absalón Rodríguez Quiroga, los cuales consideró como violatorios a la ética profesional, por haber tramitado proceso ejecutivo 20031803 ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá en calidad de apoderados de ASOCUAN, en contra de Jaime Ignacio Rozo Gualteros y Josefina Miranda de Rozo, teniendo como pruebas dos documentos presuntamente falsos. Los documentos base de la demanda ejecutiva consistentes en un folio de matrícula inmobiliaria y un título de deuda falsa, consideró respecto del primero ya que sobre un mismo bien inmueble no podía haber dos folios con propietarios diferentes en cada uno de ellos. Frente al título de deuda falsa si los pretendidos dueños demandados no lo son, no pueden ser deudores de la administración de un inmueble, por lo que el empleo de documentos falsos con fines probatorios constituye tanto una falta ética como un delito y son tales conductas las que solicita sean investigadas. Lo dicho por la Magistrada Luz Helena Cristancho en el auto objeto de alzada,
respecto a que fue notificado de la demanda ejecutiva por cuanto en el escrito de la misma aparece como lugar de notificación la calle 22C No. 39-80 apartamento 508 B-4, tal dirección correspondía a la anotada en la queja, situación de la que indicó no que no fue así, puesto que en la queja registró la dirección concerniente a la carrera 37-No. 24-30 apartamento 508 B-4, siendo imposible que dicha notificación se realizara. Recalcó que lo expuesto en el auto de primera instancia respecto de no se incluirse como demandado principal y solo se le incluyó como deudor solidario, nunca hizo tales declaraciones; lo indicado era que no figuraba como propietario de la matrícula inmobiliaria falsa, por lo que incluirlo como deudor solidario era actuar de mala fe al formular demanda en su contra. Los abogados aún continúan obrando de mala fe, aseverando que el deudor es Alirio Humberto Bernal Esteban y que la deuda está a su nombre, aún cuando la demanda fue instaurada con base en la matricula No. 50C-1238646, en la cual figuran como propietarios Jaime Ignacio Rozo Gualteros y Josefina Miranda de Rozo no el quejoso. Manifestó que la declaratoria de prescripción en favor de Elsie Mabel por el a quo no podía ser determinada de oficio sin que la disciplinada lo hubiese solicitado, pues se estaría reconociendo su incursión en la falta disciplinaria que aún no ha prescito. El proceso se inició con base en documentos falsos presentados como prueba por la abogada. El proceso continuó activo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de
Bogotá, para dar cumplimiento a la sentencia, por lo tanto la acción disciplinaria aún no ha prescrito. Es entonces que para establecer si se trata de una actividad de carácter permanente o continuada es indispensable abrir proceso disciplinario. Refirió que se debe abrir investigación en contra de la Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, porque sin la participación de ésta no habrían sido posibles las violaciones a la ética, evidentes en la Juez. La acción verdadera tanto de la juez como de los abogados es en contra del inmueble real el cual es de propiedad del quejoso y como consecuencia en contra de él, y que lo continúan haciendo sin prescripciones. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente el 22 de mayo de 2015 para surtir el trámite del recurso de apelación, pasó el proceso al Despacho del Magistrado de la época Angelino Lizcano Rivera por reparto el 02 de junio del 2015. (Fl.1-4 del cuaderno de segunda instancia) En auto de 4 de junio de 2015, se avocó conocimiento de la presente investigación disciplinaria, ordenó correrle traslado al Ministerio Público, requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, a fin de informar si contra los profesionales investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). El 08 de junio de 2015 fue notificado de forma personal del anterior auto, la Viceprocuradora General de la Nación. (Folio 13 del cuaderno de segunda instancia.) Antecedentes disciplinarios: en certificación No. 251304 de fecha 08 de julio
de 2015 se allegaron los antecedentes disciplinarios de ESMERALDA SALAMANCA BARRERA, identificada con CC No. 51975105 y tarjeta profesional No. 205359, quien no registra sanciones (folio 19 del cuaderno de segunda instancia.) Se allegó certificación No. 251326 de 08 de julio de 2015 respecto de los antecedentes disciplinarios de ELSIE MABEL SANTIAGO RODRÌGUEZ, identificada con C.C. No. 51609831 y tarjeta profesional No. 51396 del C.S.J, quien no registra sanciones (folio 20 del cuaderno de segunda instancia.) A través de certificación No. 251332 de 08 de julio de 2015 se allegaron los antecedentes disciplinarios de RODOLFO CHARRY ROJAS, identificado con C.C. No. 79211630 y tarjeta profesional No. 148024 del C.S.J, quien no registra sanciones (folio 21 del cuaderno de segunda instancia.) En certificación No. 251337 de 08 de julio de 2015 se allegaron los antecedentes disciplinarios de JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA, identificado con C.C. No. 4236324 y tarjeta profesional No. 202664 del C.S.J, quien no registra sanciones (folio 22 del cuaderno de segunda instancia.) La Secretaria Judicial de esta Sala mediante constancia de 04 de junio de 2015, informó que No cursan otras investigaciones contra los aludidos profesionales del derecho por los mismos hechos (folio 23 cuaderno segunda instancia). Según constancia secretarial del 09 de julio de 2015, el proceso quedó a disposición de este Despacho. (Folio 24 del cuaderno de segunda instancia)
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio en la presente investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Legitimación del quejoso para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Alirio Humberto Bernal Esteban, contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de Elsie Mabel Santiago Rodríguez, además desestimar de plano la queja en favor de Elsie Mabel Santiago Rodríguez, Esmeralda Salamanca Barrera, Rodolfo Charry Rojas Y José Absalón Rodríguez Quiroga, a fin de determinar si le asiste razón al quejoso en su manifiesto, o si por el contrario se deberá confirmar la providencia de primera instancia. Por lo que se abordan los temas tratados en la alzada.
1. De la utilización de documentos falsos. Se evidencia por ésta instancia y de los argumentos en que se basa la alzada, pretende demostrar que mediante la presunta utilización de documentos falsos los profesionales del derecho incurrieron en responsabilidad disciplinaria. La Sala realiza un estudio de los mismos sin entrometerse en asuntos que le corresponden a la jurisdicción civil.
Señaló el quejoso en su recurso que los abogados incurrieron en falta a la ética profesional, al emplear en un proceso ejecutivo documentos falsos que correspondían a un folio de matrícula inmobiliaria y un título de deuda. Frente a la primera indicó que se advierte la falsedad por cuanto un inmueble no puede contar con dos folios de matrícula en donde además se encuentran propietarios diferentes en cada uno de ellos; entonces si los pretendidos dueños no lo son,
no podrían ser deudores de la administración de un inmueble. Lo primero en señalar es la ley 1579 de 2012 en su artículo 8 que hace referencia al folio de matrícula inmobiliaria en el que expresa: “Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando (…)”. A su turno el artículo 54 ejusdem dispone: "Artículo 54. Unificación de folios de matrícula inmobiliaria. En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro”. De acuerdo con las normas transcritas y las pruebas que obran en el plenario se evidencia por esta Colegiatura que mediante auto J-1506 de 22 de octubre de 2009, se dispuso iniciar actuación administrativa por la Oficina de Registro e Instrumentos Publicos con el fin de determinar la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-102165 y 50C-1238643 objeto de discusión. Se ordenó citar como terceros determinados a Alirio Humberto Bernal Esteban, Lucia Díaz Plata, Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio
Nariño ASOCUAN, y demás personas indeterminadas. Posteriormente en Resolución No. 000144 de 31 de mayo de 2012, resolvió unificar los folios de matrícula inmobiliaria mencionados, luego de establecer los dueños actuales del inmueble (Alirio Humberto Bernal Esteban y Lucia Díaz Plata), respecto a los señores Jaime Ignacio Rozo Gualteros y Josefina Miranda de Rozo eran quienes figuraban en el folio 50C102165. En cuanto al supuesto título de deuda falsa se evidencia que se expidió certificación por el representante legal de ASOCUAN en la que indicó que el apartamento No. 508 del edificio B4 ubicado en la calle 22 No. 39-80 adeudó al 01 de noviembre de 2003 la suma de $15.118.788 de lo cual se anexa las sumas debidas por cada concepto. Advierte la Sala que lo señalado por el quejoso en la alzada respecto de la utilización de documentos falsos por los abogados al iniciar proceso ejecutivo 2003-1803, y que generó presunta responsabilidad disciplinaria, no corresponde con la realidad puesto que no se evidenció que la existencia del folio de matrícula No. 50C-1238646 sea constitutivo de la realización de actos ilegales. El hecho de dos folios iguales sobre un mismo bien inmueble no atañe a documentos falsificados simplemente se presentó duplicidad en sus matrículas inmobiliarias, hecho ajeno al actuar de los profesionales del derecho. Es evidente para la Sala que los hechos materia de estudio no configuran responsabilidad disciplinaria por cuanto son actuaciones ajenas a la voluntad de
los investigados, que salen de la órbita de las funciones desempeñadas por los mismos respecto del proceso ejecutivo 2003-1803, pues fue la autoridad registral quien advirtió que sobre un inmueble recaían dos folios idénticos por tal razón procedió a unificarlos2 de acuerdo con el artículo 54 de la ley 1579 de 2012. Frente a este punto no se encuentra demostrada falta disciplinaria alguna en que hubiesen podido incurrir los profesionales del derecho Elsie Mabel Santiago Rodríguez, Esmeralda Salamanca Barrera, Rodolfo Charry Rojas y José Absalón Rodríguez Quiroga.
2. De la prescripción. Señaló el quejoso que la Magistrada Sustanciadora no debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la 2 Resolución 000144 de 31 de mayo de 2012 (folios 129-132 C.O.) abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez, por cuanto se estaría reconociendo que sí cometió infracción en contra de la ética profesional; por tal razón la acción no ha prescrito toda vez que el proceso fraudulento basado en documentos falsos que presentó la abogada como prueba aún continúa vigente, por lo que para establecer la prescripción se debe abrir proceso disciplinario, al otorgar la prescripción se ha hecho reconocimiento explícito de la culpabilidad de la abogada, igual situación sucede de los documentos falsos.
Es menester señalar que al declarar la prescripción de la acción disciplinaria en nada demuestra que el profesional ha incurrido en falta alguna, lo que indica es que frente a los hechos cuestionados el Estado perdió facultad de investigar. La ley 1123 de 2007 ha señalado respecto de la prescripción
Extinción de la acción disciplinaria Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)”. Entiéndase para el presente asunto la prescripción de los hechos materia de estudio se empezó a contar a partir de la última actuación desplegada por la abogada que según lo indicado por la queja fue el 24 de agosto de 2009, cuando renunció al poder. Por lo que han transcurridos más de cinco años de la ocurrencia de los hechos por los cuales es viable adelantar actuación disciplinaria contra un abogado, tiempo del cual el
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