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CSDJ - F11001110200020140317701ADJUNTA20170713174725-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140317701ADJUNTA20170713174725-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201403177 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

MAURICIO ORTIZ LOZANO ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor Oscar Armando Parra Enciso contra la decisión del 16 de julio de 2015, proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivar la investigación a favor del abogado MAURICIO ORTIZ LOZANO. De no ser porque se advierte que el mismo no está debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA En su condición de apoderado judicial de Royal Vacations de Colombia el abogado MAURICIO ORTIZ LOZANO promovió proceso ejecutivo contra Iván Mauricio Hincapié asunto que cursó en el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá. Al considerar que el título base de ejecución no prestaba mérito ejecutivo, el abogado Oscar Armando Parra Enciso, representante de la parte demandada, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación

contra el auto que dictó mandamiento de pago. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, el asunto fue remitido al Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el cual no tuvo conocimiento del recurso, pues el memorial no fue incorporado al expediente. Ante tal situación, el abogado Oscar Armando Parra Enciso presentó incidente de nulidad y allegó copia original del memorial con el que promovió el recurso.

Al descorrer el traslado, en oficio del 21 de abril de 2014 MAURICIO ORTIZ LOZANO de forma desleal, grosera, altanera deshonró a Parra Enciso y efectuó imputaciones injuriosas contra este. Por tal motivo, promovió la presente queja disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 380 del 22 de abril de 2015 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor MAURICIO ORTIZ LOZANO se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No.252462 vigente al momento de su verificación. A la par, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que el profesional del derecho referido no registra sanciones de índole disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 26 de mayo de 2015 el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado MAURICIO ORTIZ LOZANO y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 16 de junio de 2015. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día anteriormente señalado, fue instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia del investigado quien compareció. La Magistratura dio lectura a la queja posterior a ello el disciplinado expuso sus argumentos defensivos.

Versión Libre: Puntualizó que no conoce personalmente al abogado Oscar Armando Parra Enciso, sin embargo indicó que sabe de él por un litigio en el cual actuó como apoderado de Royal Vacations de Colombia y que éste fungió como apoderado del demandado.

Manifestó que el hecho endilgado no es completamente cierto, pues como mecanismo de defensa revisó todos los documentos enviados por ese abogado y, encontró, que en el memorial por medio del cual presentó el recurso de reposición, el sello de recibido estaba tachonado. Es decir, ese profesional modificó el documento para decir que había sido un error del juzgado que no había estudiado el recurso. Adujo que no afectó la dignidad del quejoso, más bien éste si se dirige al disciplinado como «un pollo de abogado». Aclaró que como apoderado de la activa podía efectuar el cobro coactivo por vía telefónica. Por ello, le refirió al

señor Iván Mauricio Hincapié los mismos hechos y le explicó el estado del asunto para poder llegar a un acuerdo de pago. Solicitudes probatorias del disciplinado. .- Oficiar a los Juzgados 6º y 21 Civil Municipal de Bogotá para que remitan copia del proceso ordinario No. 2013-0247 de Royal Vacations de Colombia S.A., contra Iván Mauricio Hincapié. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Citar a declaración a Iván Mauricio Hincapié.

DECISIÓN APELADA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 16 de julio de 2015 la Magistrada Sustanciadora de instancia, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación y, en consecuencia, el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor MAURICIO ORTIZ LOZANO por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, pues solamente evidenció un actuar prudente, diligente y ajustado a la Ley 1123 de 2007 por parte de éste. Argumentó la instancia que tras un análisis de las pruebas allegadas a la actuación estableció que en el memorial del 21 de abril de 2014 el abogado ORTIZ LOZANO se opuso a la declaratoria de nulidad, para lo cual alegó entre otras cosas, la ineptitud en la presentación del incidente de nulidad y solicitó se compulsaran copias de los folios ante la Fiscalía General de la

Nación para que se adelantara la investigación pertinente contra su colega Oscar Armando Enciso Parra. A la par, agregó que razón para obtener pronunciamiento sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación que propuso contra el mandamiento de pago librado el 25 de abril de 2013 el quejoso acompañó documento que fue adulterado en su contenido, lo cual se advierte a simple vista, pues se tuvo contacto directo con el mismo. Por tal razón, estimó que lo señalado por el letrado ORTIZ LOZANO «en relación al memorial en copia allegado, posee una falsedad, pues al revisar Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho documento se denota que existe una variación en el mismo, específicamente en el radicado puesto a mano, dicho escrito si en dado caso estuviere el original de recibo del mismo me atrevería a decir que con solo el tacto se denotaría dicho cambio borrón en el número de radicado […] dicho profesional, trata de endilgar a su señoría, como al juzgado de origen responsabilidades que no le competen a otro sino a él como apoderado de la pasiva, hecho deshonroso a nuestra profesión, dejando menoscabo y mala imagen a nuestro gremio». No lo hace incurso en falta disciplinaria y menos aún la prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

IMPUGNACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión el abogado Oscar Armando Parra Enciso apeló aduciendo que el togado sí incurrió en falta disciplinaria,

«Me siento inconforme se tomaron unas situaciones que no son nada graves y se le están dando trascendencia a lo que no es. Lo determinado por la magistrada es contrario a derecho». CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO La presente actuación se inició con ocasión de la queja formulada por el señor Oscar Armando Parra Enciso quien indicó que el abogado MAURICIO ORTIZ LOZANO obró de manera desleal, altanera falta de educación por imputarle la probable comisión de falta disciplinaria e incluso asegurar existía una falsedad en un documento. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con

fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

En efecto, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal

“El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciaciónerróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los

males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229

C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el quejoso quien además tiene la calidad de abogado se limitó a indicar «Me siento inconforme se tomaron unas situaciones que no son nada

graves y se le están dando trascendencia a lo que no es. Lo determinado por la magistrada es contrario a derecho». En efecto, nótese como el quejoso, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia confutada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación posterior a efectuar un copioso debate probatorio, el cual fue clave para determinar que el investigado no incursionó en la comisión de 3 C-365/94. Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria alguna y, además, que la conducta desplegada por éste resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción.

En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y a pesar de que el A quo le solicitó al querellante concretar su apelación, éste no atendió tal sugerencia, era su deber rechazar el recurso de apelación. Por tal motivo, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y, en su lugar, lo rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación

del proceso adelantado contra el abogado MAURICIO ORTIZ LOZANO para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorio Radicación 110011102000 201403177 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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