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CSDJ - F11001110200020140318001ADJUNTA20170908084940-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140318001ADJUNTA20170908084940-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 03180 01 (12304-30) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria interpuesta por el señor JESÚS ALBERTO MERCADO RINCÓN, contra los abogados DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y JAIME ALFONSO BALLESTEROS BELTRÁN, manifestando que este último

le había adelantado en al año 2009 un proceso de divorcio el cual finalizó el 29 de julio de 2009, faltando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual el abogado BALLESTEROS le recomendó al letrado PÉREZ RAMÍREZ. Señaló que dicho profesional del derecho fue indiligente en el asunto encomendado, debido a que acontecieron varios sucesos con un vehículo y un apartamento que hacían parte de la liquidación de sociedad conyugal, que dieron origen a un proceso policivo y el profesional del derecho no estuvo atento a todas las gestiones ocasionándole perjuicios económicos. (Folios 5 a 33 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala Dual con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.797.994 y porta la Tarjeta Profesional No.125497, vigente para la época de los hechos. (Folio 35 c.o 1ra instancia) También se acreditó la calidad de abogado del señor ALFONSO BALLESTEROS BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.247.174 y porta la Tarjeta Profesional No.35379, vigente para la época de los hechos. (Folio 38 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de los disciplinados, el 8

de julio de 2014, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra los abogados DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y ALFONSO BALLESTEROS BELTRÁN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 39 c.o 1ra instancia) 4.- Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador decretó la terminación frente al abogado ALFONSO BALLESTEROS BELTRÁN y continuó el procedimiento frente al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ. (Folios 40 a 49 c.o. 1ra instancia) 5.- El 14 de octubre de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de queja: Señaló el señor MERCADO que el investigado se comprometió a representar sus intereses dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, debía atender todo lo relacionado con los bienes que existían en el haber conyugal en los cuales se encontraba un vehículo y un apartamento y también habían deudas. Señaló frente al vehículo que actualmente no se sabe su paradero, razón por la cual solicitó al Juzgado se oficiara a la Policía para poderlo localizar, pero ello solo lo hizo al final del proceso y hasta el momento

otra persona está disfrutando de su bien. De otra parte, frente al apartamento, como quiera que existía un Leasing y el titular del bien era el Banco Davivienda, el Juez no lo aceptó como parte en el proceso, sin embargo una vez se enteró que el inmueble estaba siendo habitado por una tercera persona, le solicitó al abogado que procediera a realizar las acciones pertinentes para lograr el desalojo, sin embargo no conoce ninguna querella al respecto. Además el Tribunal Superior de Bogotá, ante la objeción presentada por ambas partes respecto de la partición, profirió fallo en enero de 2014, rechazando la objeción propuesta por su abogado y accediendo a la de la contraparte, decisión que incluye además, unas deudas por valor de $23.000.000 a la sociedad conyugal, y como el disciplinado no se pronunció fue condenado en costas por $300.000, además su abogado nunca lo mantenía informado del proceso, razón por la cual le revocó el poder y no le canceló honorarios, aunque es consciente que el letrado si realizó algunas gestiones. 5.2.- Versión Libre del Disciplinado: Indicó haber realizado todas las actuaciones en término, lo cual se refleja en el proceso adelantado, respecto a la querella para la recuperación del inmueble nunca se le otorgó poder, si le recomendó iniciar una querella o un proceso reivindicatorio, pero no se llegó a un acuerdo sobre el tema, además la actual tenedora del inmueble presentó una acción de tutela contra el Banco Davivienda, sin embargo el quejoso no se hizo parte como interesado. Frente al proceso de familia señaló que si interpuso en término la

oposición y fue por ello que el Tribunal la estudió, indicando que el Juzgado Primero de Familia cometió un error al emitir un fallo en julio de 2014, dando por liquidada la sociedad conyugal, sin que el Tribunal Superior hubiese resuelto el recurso, es enfático en indicar que siempre rindió informes al quejoso. Finalmente solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas. 6.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá allegó copias de la Liquidación de Sociedad Conyugal 2009-01232 de DIANA MARCELA COTE LOAIZA contra JESÚS ALBERTO MERCADO RINCÓN. (Anexo 1) 7.- El Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de mayo de 2015, con presencia del quejoso y el disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Juez Disciplinario realizó un recuento de las pruebas allegadas 7.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, formuló cargos contra el disciplinado por dos cargos así: Indicó que al parecer el disciplinado está incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no interpuso la querella con destino a recuperar el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20514336, con lo cual podría haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10

de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de Culpa. Además el disciplinado al parecer faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues mantuvo engañado a su cliente haciéndole creer que había interpuesto la querella y que se encontraba en trámite el asunto, lo cual no era cierto, con lo cual estaría inmerso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. 8.- El 26 de octubre de 2015, la juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió únicamente el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó el disciplinado que no hay prueba en el plenario que demuestre que el quejoso le haya otorgado poder o hayan celebrado contrato de prestación de servicios para adelantar una querella policiva, razón por la cual no comparte la valoración realizada por el Magistrado Sustanciador. Indicó que le formularon cargos por una conducta a la cual nunca se comprometió, pues fue contratado para adelantar un proceso de liquidación de sociedad conyugal el cual llevó a cabo, sin ningún inconveniente, pero no para adelantar un proceso o querella policiva, simplemente le aconsejó al quejoso que debía realizar la querella o iniciar un proceso reivindicatorio frente al tema del inmueble que se

encontraba con leasing. Señaló que las pruebas recopiladas no dan certeza de que hubiese cometido alguna falta y mucho menos que el quejoso lo hubiere contratado para adelantar un servicio profesional que nunca se comprometió a realizar, razón por la cual solicitó ser absuelto de los cargos formulados. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que estaba probado que el abogado, mediante correos electrónicos le advirtió al quejoso que debía iniciar un proceso ordinario reivindicatorio para proceder a la Restitución del inmueble que perseguía dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se tramitaba en el Juzgado Primero de Familia. Señaló que había certeza de que el disciplinado si se había comprometido a realizar la querella y así lo demostró en el correo electrónico que le envió al cliente donde le indicaba “En cuanto al proceso de querella fui yo a nombre propio que inicié la respectiva querella y por tal razón no opera sustitución alguna”, no siendo aceptable manifestar haber incurrido en un error de digitación cuando redactó el correo, con lo cual se demuestra la falta endilgada. (Folio 211 a 236 c.o. 1ra instancia)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que no se demostró que el quejoso hubiere firmado poder, o contrato que permitiere determinar con certeza que se hubieren contratado sus servicios profesionales para el inicio de una querella policiva. - Señaló que no se realizó un análisis integral de las pruebas siendo ésta únicamente unos correos electrónicos, pues si bien en uno existió un error de digitación en los otros se indica de forma clara y precisa que debía iniciar un proceso reivindicatorio para proceder a la Restitución del inmueble que persigue el quejoso dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. - En el fallo no se respetaron los criterios de graduación de la sanción ni los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, generándole un perjuicio mayor al imponerle dicha sanción. (Folios 245 a 247 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 11 de agosto de 2017 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de agosto de 2016 expidió certificado No. 619260, según el cual el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, no registra sanciones disciplinarias. (Folio 12 c.o segunda instancia)

3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.797.994 y porta la Tarjeta Profesional No.125497, vigente para la época de los hechos. (Folio 35 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria interpuesta por el señor JESÚS ALBERTO MERCADO RINCÓN, contra los abogados DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y JAIME ALFONSO BALLESTEROS BELTRÁN, manifestando que este último le había adelantado en el año 2009 un proceso de divorcio el cual finalizó el 29 de julio de 2009, faltando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual el abogado BALLESTERIOS le recomendó al letrado PÉREZ RAMÍREZ. Señaló que dicho profesional del derecho fue indiligente en el asunto encomendado, debido a que acontecieron varios sucesos con un vehículo y un apartamento que hacían parte de la liquidación de sociedad conyugal, que dieron origen a un proceso policivo y el profesional del derecho no estuvo atento a todas las gestiones ocasionándole perjuicios económicos. (Folios 5 a 33 c.o. 1ra instancia)

4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 1 de febrero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia ese mismo día, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento de apelación señaló que no se demostró que el quejoso hubiere firmado poder, o contrato que permitiere determinar con certeza que se hubieren contratado sus servicios profesionales para el inicio de una querella policiva. Frente a este elemento esgrimido por el disciplinado se tiene que si bien es cierto no existe poder para iniciar una querella policiva, el disciplinado le indicó a su cliente que no es profesional del derecho, que dicha demanda la había interpuesto el letrado de forma directa, veamos: Obra a folio 29 correo enviado por el quejoso al disciplinado en el cual se indicó: “Respetado doctor Pérez: Respetuosamente le solicito de manera formal, que me haga llegar los documentos que soportan la querella interpuesta por usted en nombre mío en la inspección de Policía de Suba con radicado número 2012132 (información dada por usted en días pasados) en contra de MARILÚ HERNÁNDEZ RAMÍREZ y/o DIANA MARCELA COTE LOAIZA, con respecto al apto 108 torre II del Condominio Country Reservado…” Se puede observar que el quejoso en varios correos electrónicos le solicitó al disciplinado la entrega de unos documentos, de los cuales recibió la siguiente respuesta por parte del profesional de derecho: Correo de fecha 7 de julio de 2013:

“Respetuosamente le informo que sus documentos no los he entregado por lo que tan pronto los tenga de inmediato se los haré llegar, por cuanto se encuentra al despacho la querella.” Posteriormente en correo del 3 de mayo de 2014 obrante a folio 19 el disciplinado le indicó al quejoso: “En cuanto al proceso de querella fui yo a nombre propio que inicié la respectiva querella y por tal razón allí no opera sustitución alguna, por lo que le recomiendo que con el nuevo abogado busque por las vías del proceso reivindicatorio la devolución del inmueble…” De tal forma, contrario a lo manifestado por el disciplinado si hay prueba que conduce a la certeza que el profesional del derecho tenía convencido a su cliente de que se estaba adelantando un proceso de querella, pues le informaba que estaba al despacho y además que lo había presentado directamente y en un principio le suministro un número de radicado, el cual en ningún momento en todos los correos electrónicos que se cruzaron desmintió el profesional del derecho tal información, contrario sensu le señaló que el mismo se encontraba al despacho. De otra parte el mismo investigado aceptó no haber realizado gestión alguna manifestando no haber recibido poder para ello, pero a su cliente le informó haberla presentado directamente, con lo cual se encuentra desvirtuado dicho argumento exculpativo. De otra parte señaló como elemento de defensa que el seccional de instancia no realizó un análisis integral de las pruebas siendo ésta únicamente unos correos electrónicos, pues si bien en uno existió un error de digitación en los otros se indica de forma clara y precisa que debía iniciar un proceso reivindicatorio para proceder a la Restitución

del inmueble que persigue el quejoso dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, lo cual queda totalmente desvirtuado con los correos anotados en líneas anteriores donde se observa que no se trata de uno solo sino varios donde en forma conjunta se hablaba del proceso de querella, el cual en efecto nunca realizó, pero si le daba informes del mismo a su cliente. Finalmente, frente al tema correspondiente a la sanción la cual consideró exagerada, teniendo en cuenta que se trata de una falta disciplinaria de tipo culposa, contrario a lo señalado por el recurrente esta si guarda los principios de la sanción disciplinaria. Además, acorde al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art.

  1. - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en una falta de naturaleza culposa. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado DIEGO ANDRÈS PÈREZ RAMÌREZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una

idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015 mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015 mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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