CSDJ - F11001110200020140319201ADJUNTA20150227083344-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140319201ADJUNTA20150227083344-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia / Inhibirse de plano de iniciar investigación.
Al no comprobarse la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al titular del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201403192 01 (10120-22) Aprobado según Acta de Sala No. 13
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22)
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, contra el doctor JOSÉ IGNACIO ADARME RODRÍGUEZ en su condición de Juez Décimo de Familia de Bogotá D.C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada el 5 de junio de 2014, por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ contra el titular del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C., por las presuntas irregularidades presentadas al interior de la audiencia pública de inventarios y avalúos llevada a cabo el 10 de abril de 2014, dentro del proceso de sucesión Radicación No. 11001311001020130260 01 donde era causante la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA. Indicó la quejosa que en el proceso en referencia, se le violó su derecho al debido proceso, desestimando las pretensiones expuestas en el escrito sobre inventarios y avalúos de la sucesión radicada por ella, subrayó que el Juez recibió el documento y sin hacer revisión previa del mismo le dijo que lo 1 Sala Dual compuesta por los Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (M.P.), en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CISTANCHO ACOSTA.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) rechazaría, situación la cual en su sentir es arbitraria y excesiva, limitando su derecho de defensa.
Informó la quejosa, que el funcionario investigado, dio inicio a la Audiencia de avalúos dos horas tarde y además no le permitió exponer su trabajo de inventarios y avalúos, omitiendo de plano el CDT del Banco AV VILLAS sucursal Subazar N° 120419-002-070-3 el cual se encontraba en cabeza de la causante señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA y que de manera “engañosa” se apoderó la heredera MERCEDES NOVOA RAMÍREZ. Agregó, también la denunciante que ante la negativa del Juez de dejarla participar en la audiencia, presentó el recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la determinación de rechazo de plano de los inventarios y avalúos, petición a la cual no accedió el funcionario investigado. Así mismo, precisó la quejosa que las insinuaciones de la doctor SANTIAGO RODRÍGUEZ, apoderada de confianza de los otros herederos respecto a los recibos allegados por concepto de mercado que consume con su empleada son falsos e igualmente indicó que el Juez no procedió una vez terminada la audiencia pública de inventario y avalúos, a la firma del acta por parte de los intervinientes sino que la misma se firmó en horas de la tarde y la copia fue
entregada al día siguiente, encontrando según la denunciante manipulación de la información contenida en la misma. República de Colombia Rama Judicial 4
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) Anexó a su denuncia copia del acta de audiencia pública de inventarios y avalúos sucesión N° 1100131100102013260 01 de la causante señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA (fls 1 a 11 c. 1ª instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 25 de julio de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra el titular del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C. Así pues, se abstuvo el a quo, de impulsar acción disciplinaria contra el titular del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C., al considerar que éste no incurrió en irregularidad alguna al rechazar el documento contentivo de los inventarios y avalúos presentados por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, pues los pasivos que había generado la administración de los bienes y deudas relacionadas con el causante incluidos por la denunciante para hacerlos valer en audiencia no constaban en título ejecutivo, tal como lo refiere el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no
reunía los requisitos de ley y por ello no fueron tenidos en cuenta ordenando su devolución. Concluyó el Seccional de instancia que la decisión se ajustaba a las reglas del trámite de liquidación de herencia las cuales al parecer no había estudiado la quejosa, lo que la hacía presumir faltas disciplinarias donde no existen. República de Colombia Rama Judicial 5
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) Indicó la Magistrada ponente de primera instancia, respecto al posible impedimento del Juez de la causa, que si la quejosa tenía conocimiento de ello, ha podido presentar la recusación debidamente probada, y no mediante quejas disciplinarias e indicó que la justicia disciplinaria no es otra instancia donde se puedan controvertir decisiones judiciales, menos si no se usaron los medios contemplados en la jurisdicción ordinaria, pues debe ser al interior del marco procesal civil atribuido a la jurisdicción de Familia que deben disputarse los derechos desconocidos a juicio de la heredera reconocida, pero de ninguna manera puede pretender que sea esta sede correccional quien entre a dirimir la controversia respecto de los inventarios y avalúos rechazados (fls. 14 a 25 c.1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, interpuso y sustentó recurso de apelación,
reiterando como primer punto que la audiencia de inventarios y avalúos empezó hora y cincuenta minutos después de lo establecido. Así mismo, indicó la denunciante que el funcionario investigado rechazó de plano el inventario y avalúo allegado por ella, ante esa situación, procedió a interponer los recursos de reposición en subsidio el de apelación sobre la decisión de rechazo, los cuales fueron negados por el investigado, argumentando que los documentos aportados por la señora NOVOA República de Colombia Rama Judicial 6
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) RAMÍREZ no prestaban mérito ejecutivo y no llenaba los requisitos del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
La quejosa volvió a insistir en que los documentos soporte del escrito de inventarios y avalúos del proceso de Sucesión de marras como son i) factura de pago de los servicios funerarios, ii) facturas de servicios públicos del inmueble, iii) facturas de pago del impuesto predial, iv) documento de prestaciones y cesantías de la señora María Rosana Morales Tamayo, persona que cuidó en vida a la causante, v) recibos de pago mensual y alimentación, vi) recibos de pago de arreglos prioritarios y urgentes al inmueble, prestan mérito ejecutivo; y a su vez subrayó la existencia de un CDT del Banco AV VILLAS sucursal Subazar N°120419-002-070-3 propiedad
de la causante MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA. Respecto al acta de Audiencia de Pública de Inventarios y Avalúos Sucesión N° 110013110010-2013-260-01 de la causante señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA expresó la quejosa que “el FUNCIONARIO PÚBLICO en su calidad de JUEZ DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, alteró, modificó la diligencia en su iniciación, en donde fui puntual con dicha narración, esto no se trata de sospechas o simples conjeturas, uno se da cuenta de las incoherencias y rellenos que allí se realizaron. Lo que daría lugar a establecer un presunto delito de PREVARICATO” (sic). República de Colombia Rama Judicial 7
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) Finalmente señaló la denunciante que el Juez Décimo de Familia de Bogotá con su proceder le cercenó los derechos como legítima heredera (fls. 26 a 31 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente de Segunda instancia avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes
presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último comunicar al investigado del referido Auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial, notificó del auto anterior al Representante del Ministerio Público, el 16 de diciembre de 2014. (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 13 de enero de 2015, certificó que el doctor JOSÉ IGNACIO ADARME RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Décimo de Familia de Bogotá, no registra sanción alguna, además que contra el mismo no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos. (fls 8 y 9 c. 2ª Instancia). 4.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno respecto al proceso disciplinario, ni el disciplinado presentó alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial 8
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CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSA MARÍA
NOVOA RAMÍREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 25 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor JOSÉ IGNACIO ADARME RODRÍGUEZ, Juez Décimo de Familia de Bogotá. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. República de Colombia Rama Judicial 9
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante constancia N° SJ JJJ 00106 del 13 de enero de 2015, estableció que el doctor JOSÉ IGNACIO ADARME RODRÍGUEZ, fungió como JUEZ DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, al momento de la presunta comisión de los hechos y de la actuación adelantada por el en tal calidad (fls. 8 y 9 c. 2ª instancia). 5.- Del caso en concreto Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial 10
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) Disciplinaria, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara al señor Juez Décimo de Familia de Bogotá.
Los argumentos de impugnación señalados por la quejosa se circunscribieron a los hechos narrados en su escrito de queja, pues, no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez Décimo de Familia
de Bogotá, dentro de la audiencia, de rechazar el trabajo de inventarios y avalúos realizado por ella. Además indicó la quejosa que procedió a interponer los recursos de reposición en subsidio el de apelación sobre la decisión de rechazo del inventario y avalúo, los cuales fueron negados por el investigado, argumentando que los documentos aportados por la señora NOVOA RAMÍREZ no prestaban mérito ejecutivo y no llenaba los requisitos del Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a lo anteriormente enunciado, esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio arrimado al proceso, en especial el acta de Audiencia Pública de Inventarios y Avalúos Sucesión N° 110013110010-2013-260-01 de MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA llevada a cabo el 10 de abril de 2014 ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (fls. 8 a 11 c 1ª instancia), colige sin dubitación alguna que el funcionario inculpado no ha incurrido en falta objeto de investigación por esta jurisdicción, como acertadamente lo plasmó la Sala de primera instancia en el auto impugnado, pues el investigado en Audiencia Pública de Inventarios y Avalúos procedió a rechazar los pasivos República de Colombia Rama Judicial 11
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relacionados en el inventario presentado por la doctora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, indicándole dicha circunstancia a la quejosa y expresándole que por tal motivo no accedía al recurso de reposición. Así mismo, el Juez Décimo de Familia de Bogotá, le señaló a la denunciante que la actuación, no se encontraba enlistada por el ordenamiento procesal civil como susceptible de recursos y por lo tanto rechazó el recurso de apelación. En efecto, véase que la queja presentada por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, resume hechos ocurridos en la audiencia Pública de Inventarios y Avalúos de la Sucesión N° 110013110010-2013-260-01 de la causante señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA; donde el Juez Décimo de Familia de Bogotá, expone brevemente que su proceder está enmarcado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, así: “ARTÍCULO 600. Inventarios y avalúos. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario
será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la República de Colombia Rama Judicial 12
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En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el Juez resolverá previo dictamen pericial.” Igualmente esta Colegiatura vislumbra que la quejosa cuando el Juez de la causa, rechazó el inventario no mostró interés en solicitar el mecanismo idóneo para la resolución del mismo el cual era el dictamen pericial. En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues se observa que la misma fue el resultado del análisis del material probatorio recaudado y la normatividad vigente para la materia y al no cumplir con los requisitos exigidos en el trabajo de inventarios y avalúos era su deber rechazarlo. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la
Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de República de Colombia Rama Judicial 13
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados.
Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama
Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo República de Colombia Rama Judicial 14
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden
político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a
personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. República de Colombia Rama Judicial 15
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no
se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. De otra parte, para esta Corporación, lo pretendido por la denunciante acerca del acompañamiento de las actuaciones llevadas a cabo en la Audiencia Pública de Inventarios y Avalúos para proteger sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa, no puede ser atendido por esta jurisdicción disciplinaria en razón a que dentro de sus competencias no está la de 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial 16
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403192 01 (10120-22) acompañar los procesos para garantizar la protección de los derechos de las partes involucradas en los mismos y no puede entonces pretenderse que el juez disciplinario interfiera o invada competencias que no le corresponden.
Finalmente, refirió la quejosa en su escrito de apelación, que “el FUNCIONARIO PÚBLICO en su calidad de JUEZ DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, alteró, modificó la diligencia en su iniciación, en donde fui puntual con dicha narración, esto no se trata de sospechas o simples conjeturas, uno se da cuenta de las incoherencias y rellenos que allí se realizaron. Lo que daría lugar a establecer un presunto delito de PREVARICATO” (sic), manifestación que debió realizar inmediatamente le entregaron el acta de Audiencia Pública de Inventarios y Avalúos, además no allegó soporte probatorio, que sustente tal afirmación. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria al doctor JOSÉ IGNACIO ADARME RODRÍGUEZ, por cuanto no se comprobó la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada, por ende, al no existir conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al Juez Décimo de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial 17
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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial 18
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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