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CSDJ - F11001110200020140319501ADJUNTA20140821144647-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020140319501ADJUNTA20140821144647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201403195 01 Referencia Tutela Segunda Instancia Accionante Sergio Fabiàn Prieto Ramos Accionados Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal. Primera Instancia Improcedente por Incuria Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 16 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Sergio Fabián Prieto Riaño, contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Sergio Fabián Prieto Riaño, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A Quo, hizo el siguiente extracto, así: “1.1. Que el 9 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 am, se presentaron dos hombres en la residencia de la carrera 7 Nº 2-07 de San Francisco – Cundinamarca, donde habitaba el abogado Celedonio Ramírez

1 M.P. Alberto Vergara Molano – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta

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Rad. N°110011102000201403195 01

Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Acero, con su sobrino, menor de edad Carlos Alberto Ramírez Ramos, y su empleado Arney Hernando Sarmiento Pulido; último que abrió la puerta del primer piso con el objeto de entregar una letra; cuando los sujetos empujaron violentamente el portón, le dispararon, prosiguieron al segundo piso. Agrega que éste escucho gritos y disparos arriba, posteriormente verificó que habían dado muerte a Celedonio Ramírez y a su sobrino; y herido se levantó y salió al parque donde recibió ayuda de dos personas, que al parecer lo condujeron al puesto de salud. 1.2. Refiere que el 17 de febrero 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Francisco, el Fiscal Seccional de Villeta – Cundinamarca, le imputó el delito de homicidio agravado con el concurso homogéneo y sucesivo, con homicidio tentado, y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego; misma diligencia en que la operadora judicial se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, considerando que no existía una inferencia razonable de autoría o participación. Providencia apelada por la Fiscalía, y que el 17 de marzo

siguiente, fue revocada por el Juez Único del Circuito de Villeta, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.1. Expone que el 17 de marzo de 2011, se presentó el escrito de acusación por la Fiscalía; luego mediante decisión del día 23, el Juez del Circuito de Villeta – Cundinamarca, se declaró impedido para seguir conociendo (art. 56.13 C.P.P.). El 5 de mayo siguiente, se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Guaduas; el día 29 de septiembre, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, culminada el 28 de octubre de 2011 con el anuncio del sentido del fallo absolutorio en su favor; sentencia que se materializó el 8 de marzo de 2012; la cual fue apelada por la Fiscal Delegada y la abogada representante de las víctimas. 1.2.2. El 29 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, revocó el fallo de primera instancia, condenándolo a la pena principal de 452 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, en concurso con el de homicidio tentado y mantuvo la absolución por el delito de fabricación, trafico, y porte de armas de fuego. Y, el 19 de julio de tal año, la defensora pública, presentó demanda de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

inadmitió, el 4 de diciembre de 2013, por no reunir los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y, no responder a las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley. Decisión que no surtió el trámite de insistencia. 1.3. Destaca que la decisión de segunda instancia ostenta defectos fácticos, que evidencian errores en la apreciación de la prueba y medios probatorios relevantes no valorados que conllevan a una sentencia condenatoria inadecuada por su falta de apoyo probatorio. Ello por cuanto: 1.3.1. El Tribunal decide valorar el testimonio del señor Arney Hernando Sarmiento Pulido, vertido inicialmente (en los actos de investigación), pero

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Rad. N°110011102000201403195 01 Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA. no así, el rendido en juicio oral, por incurrir en contradicciones. Pues como único testigo presencial no lo reconoció como autor de los hechos (en ninguna de las versiones) ni existen pruebas que lo relacione con los victimarios, dado que ninguno de los autores materiales fue capturado. 1.3.2. El Tribunal admite el testimonio de Jairo Elkin Ramírez para respaldar la entrevista de Arney Hernando Sarmiento Pulido, respecto de conocer los hechos por narración de familiares y haber conocido a "SERGIO", años

atrás, admitiendo que vio al occiso la noche anterior a los hechos, por la deuda mencionada, cuando éste dijo que había sido la semana anterior. Testimonio -diceque impugnó la defensa, por pretender omitir lo declarado inicialmente ante la Policía Judicial, respecto a que al occiso lo visitó Sergio Prieto y también Hernán Rocha; lo que no tuvo en cuenta el Tribunal, como tampoco el que el occiso ya había sufrido un atentado (el 26/12/07). 1.3.3. El Tribunal concluye que el móvil del crimen es la deuda mencionada, con base en el testimonio del investigador del CTI., que da cuenta del hallazgo de una letra de cambio ensangrentada y ajada en la casa donde ocurrió aquel; prueba no decretada en el juicio oral, y que genera meras especulaciones que dejan de lado la duda razonable. 1.3.4 El Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de descargo de Nelson Melo Triana y Mario Salamanca, subalternos del abogado occiso, que dan cuenta del esquema de seguridad de éste, ante los enemigos que tenía por su actividad profesional y política; y que mencionan su prontuario delictivo, reflejado en las varias condenas por conductas punibles. 1.3.4.1 El Tribunal no valoró aspectos relevantes como del esquema de seguridad del occiso (confirmado por prueba testimonial); lo que genera duda en cuanto a su participación en el homicidio, pues pudieron ser otros los autores y móvil. Tampoco valoró los antecedentes penales del occiso por los delitos de estafa, falsedad, porte ilegal de armas, fraude procesal, extorsión, incendio, etc.,

que evidencian que su muerte pudo estar relacionada con los diferentes enemigos que tenía en su vida profesional y política, lo que genera duda de su posible intervención. Como tampoco tuvo en cuenta la existencia de una duda razonable tal como lo infirió el juez de primera instancia cuando lo absolvió; así que no hay convencimiento de su responsabilidad” (fls.1-3 y 300-303 c.o. Sic para lo transcrito). Pretensiones. Conforme al escrito de tutela pide el actor que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y honra y se restablezcan por haber sido vulnerado por defecto fáctico en las decisiones cuestionadas, emitidas por las accionadas y que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita (fl.11 c.o).

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Pruebas. Al libelo de tutela aportó como pruebas:  Copia de la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guasca – Cundinamarca, a través de la cual absolvió a Sergio Fabián Prieto Riaño de los cargos de Doble Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo con Homicidio en Grado de Tentativa (fls.14-47 c.o.).

 Copia de la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, a través de la cual revocó la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guasca – Cundinamarca, y condenó a Sergio Fabián Prieto Riaño de los cargos de Doble Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo con Homicidio en Grado de Tentativa y le impuso 452 meses de prisión (fls.48-71 c.o.).  Copia de la inadmisión de la demanda de casación del 4 de diciembre de 2013 – Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.72 y s.s. c.o.).  Copia de la providencia emitida el 17 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, inadmitió la tutela contra la Sala homóloga penal y las demás accionadas (fls.90-94 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La acción constitucional fue intentada en principio ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante proveído del 17 de junio de 2014, fue inadmitida (fls.90-94 c.o.). Por auto del 3 de julio de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones al accionante y a las autoridades accionadas – Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal;

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal. Ordenó vincular como terceros con interés a los Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta y Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guaduas – Cundinamarca, a quienes les concedió 1 día para pronunciarse sobre los hechos de la petición de amparo y remitir copia de antecedentes y CD audibles de las audiencias de acusación del actor dentro del proceso penal de radicado Nº200700010 (corrección Nº2008/00010 (fls.97-99 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: El doctor Israel Guerrero Hernández, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con oficio del 7 de julio de 2014, informó que él había conocido del recurso de apelación propuesto por el delegado Fiscal y apoderada de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, a favor del accionante. Fue así como mediante decisión del 29 de mayo de 2012 , su Sala – la de Decisión Penal, resolvió revocar la decisión del A quo y en su lugar, condenar al sentenciado –

Sergio Fabián Prieto Ramos, como determinador del punible de Doble Homicidio Agravado Consumado y Tentado en Concurso Homogéneo, a la pena principal de 452 meses de prisión, a la accesoria por el término de 20 años, a la vez, confirmó la absolución por el punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Defensa Personal, luego de realizar un acucioso análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia físicas, probándose la participación del accionante en calidad de determinador dentro llegando a la certeza de la participación de los homicidios perpetrados en calidad de determinador. Señaló también que su decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que el 25 de julio de 2012 se remitió la actuación a la Corte Suprema de JusticiaREPÚBLICA DE COLOMBIA 6

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Sala de Casación Penal, donde fue inadmitida por auto del4 de diciembre de 2013 y con proveído del 5 de febrero de 2014 de manera oficiosa la casó parcialmente para imponerle al hoy actor 446 meses de prisión (fls.107-108 y 125-150 c.ocon anexos). El doctor Harold Manuel Garzón Peña, Juez Penal del Circuito de Villeta – Cundinamarca, con oficio del 7 de julio de 2014, le informó al Magistrado de instancia

que su Despacho no tenía injerencia alguna en el objeto de la acción, habida cuenta que fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca, quien conoció en primera instancia la causa penal adelantada contra Sergio Fabián Prieto Ramos (fls.109-111 c.o). El doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de comunicación del 7 de julio de 2014, alegó que en esencia la acción de tutela se dirigía contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por cuyo medio se condenó a Sergio Fabián Prieto Riaño por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo y Heterogéneo con el de Homicidio Tentado, decisión contra la cual, el actor, a través de su defensor, interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto del 4 de diciembre de 2013, luego la solicitud de amparo también comprometía a la providencia de la Sala de Casación Penal en tanto en ella no advirtió la existencia de nulidades o la violación de garantías fundamentales, salvo porque encontró como en el ejercicio de dosificación elaborado por el Tribunal respecto del delito de Homicidio Agravado Consumado, tuvo como extremos punitivos los autorizados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el caso concreto - 400 a 720 meses de prisión, sin atender el límite máximo previsto por el ordenamiento penal colombiano para la pena privativa de la libertad de 50 años, consagrado en el artículo 37 del Código Penal, lo que obligó

a esta Corporación, en sentencia SP-1237-2014, a casar oficiosa y parcialmente dicho

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Rad. N°110011102000201403195 01 Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA. fallo, para imponerle una pena definitiva de 446.55 meses ó 446 meses y 16 días, en lugar de los 452 meses, tasados en el proveído de segundo nivel. Observó que esa Sala se remitía a las consideraciones plasmadas por la Corporación tanto en el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia como en la sentencia SP-1237-2014. Dijo que los argumentos alegados por el actor, esto es, haberse incurrido en defecto fáctico, al haber sido condenado con fundamento exclusivo en prueba de referencia, resultaba infundado, pues tal como se verificó allí en la Corte cuando calificó la demanda de casación, el juicio de reproche contra Sergio Fabián Prieto Riaño se construyó no solo a partir de los contenidos referenciales del testimonio de Héctor Algarra - quien contó que, en el puesto de salud Arney Sarmiento le dijo que los responsables de los hechos eran los amigos de aquel – “Sergio Prieto” (sic), sino atendiendo la entrevista incriminatoria rendida por Arney Hernando Sarmiento Pulido - testigo presencial de los hechos, versión que accedió a su testimonio rendido

en el juicio oral mediante la figura de la impugnación de credibilidad, y que era susceptible de ser valorada, como el relato de Jairo Elkin Ramírez y la prueba indiciaria - en relación con el móvil. Advirtió la Corte que, a través de este mecanismo excepcional, el condenado pretendía reabrir el debate, sin demostrar yerro sustantivo protuberante, irracional o irreflexivo alguno de los falladores o de la Sala de Casación Penal que pudiera ser lesivo de las garantías fundamentales del peticionario; luego, la tutela no podría estar llamada a prosperar por cuanto las decisiones acusadas no configuraban ninguna causal de procedibilidad, susceptible de ser protegida. En consecuencia, deprecó la improcedencia de la acción de tutela. Envió como anexo la copia de la providencia del 5 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala de

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la del 4 de diciembre de 2013 a través de la cual inadmitió la casación del hoy actor (fls.151-236 c.o.). El doctor Edwin Javier Murillo Suárez, Promiscuo del Circuito de Guaduas –

Cundinamarca, con oficio Nº1509 del 8 de julio de 2014 y Nº1516 del 9 de julio de la misma anualidad, contestó la tutela haciendo un recuento de la causa penal adelantada contra el señor Sergio Fabián Prieto Ramos que ese despacho bajo la dirección de su antecesor adelantó el juicio oral por impedimento del Juez Único Penal de Villeta, quien lo remitió el 23 de marzo de 2011. En ese orden de ideas, cumplida la audiencia preparatoria el 29 de septiembre 2011, en la misma fecha se dio inicio al juicio oral en dos sesiones, culminado el 28 de octubre siguiente con absolución del 8 de marzo de 2012, que fue revocada por el Tribunal Superior del Cundinamarca el 29 de mayo de 20 de la misma anualidad declarándolo responsable de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo, Sucesivo y Heterogéneo con el de Homicidio Tentado a título de determinador, imponiéndole 452 meses de prisión, lo que su vez fue objeto de recurso extraordinario de casación, inadmitido el 4 de diciembre de 2013, donde pese a notificarse y prevenirse sobre el recurso de insistencia no lo presentó y el 14 de febrero de 2014 casó oficiosamente sobre la tasación punitiva fijándola en 446 meses y 16 días de prisión, manteniendo incólume lo demás. Entonces, alegó la improcedencia de la acción por la falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad – mecanismos ordinarios, conforme a la sentencia SU-074 del 5 de febrero de 2014. Alegó también la autonomía funcional de sus Superiores en

las decisiones cuestionadas, a quienes por demás les debía respeto y obediencia (fls.237-298 c.o.- con anexos). El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante providencia del 16 de julio de 2014, resolvió: “Primero:

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

DECLARAR improcedente, la acción de tutela presentada por el ciudadano SERGIO FABIÁN PRIETO RIAÑO, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, en cabeza de sus titulares y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, o de quienes hagan sus veces de conformidad con lo expuesto” (fls. 106-107 c.o. sic para lo transcrito). Para el efecto dijo el Juez constitucional de instancia que tenía la competencia para fallar la presente acción, en virtud a los mandatos contenidos en los artículos 86 y 116 de la Carta Política; según voces del Decreto 2591 de 1991 y del decreto 1382 de 2000, dada la facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de su jurisdicción, a conocer de las tutelas formuladas por cualquier persona en busca de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en

peligro por parte de las autoridades o de los particulares. Dijo igualmente, que la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ostentaba un carácter supletorio, de tal modo que su aplicación efectiva sólo tenía lugar, en el ordenamiento jurídico cuando dentro de los diversos medios para la realización de los derechos, no apareciera alguno idóneo para enervar de manera inmediata el desconocimiento de aquellos; de donde su procedencia estaba enmarcada en la inexistencia de otros medios de defensa judicial o en la ineficacia de aquellos, como también a su utilización transitoria, si nos encontramos ante la presencia de un perjuicio irremediable. Entonces, fijados esos conceptos, en el caso materia de decisión, se tiene como la presente acción estaba impetrada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. Luego señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si las autoridades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales alegados con ocasión de la emisión de las providencias cuestionadas, por lo que, entonces, se trataba de una tutela contra sentencias judiciales y debía observarse lo previsto por la Corte Constitucional, frente a este preciso tema en la sentencia T-1108 de 2008, donde

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impuso una serie de requisitos para la procedencia de la acción contra ese tipo de decisiones. En ese orden de ideas, dijo el A quo, se trataba del proceso penal seguido contra el actor, en el cual, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca, profirió sentencia absolutoria el 8 de marzo de 2012, en favor del hoy actor; la cual fue apelada por el ente Fiscal y el representante de la víctima la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 29 de mayo de 2012, revocó parcialmente, condenándolo a 452 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, en calidad de determinador responsable del delito de Doble Homicidio Agravado en Concurso con el de Homicidio Tentado, en tanto mantuvo la absolución por el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; contra la misma la defensa del accionante, promovió recurso extraordinario de casación, que le fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de14 de diciembre de 2013; empero, de oficio fue casada en sentencia SP-1237-2014 de 5 de febrero de 2014, respecto de la dosificación de la pena, para reducirla a 446.55 meses, o 446 meses y 16 días, en lugar de los 452 meses tasados por el Tribunal. Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 14 de diciembre de 2013 – radicado N°39560, inadmitir el recurso extraordinario –

entiéndase de casación sostuvo que: “…La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, partiendo porque ninguna consideración concreta hizo en punto de la finalidad que perseguía, ya que si bien lánguidamente aseguró que la sentencia acusada transgredió las garantías fundamentales del acusado, omitió explicar cuál de ellas, cómo fue conculcada y la incidencia de los presuntos defectos en el contenido de justicia incorporado al fallo opugnado. A ello se agregan las incorrecciones que en todas sus partes exhibe el libelo, como pasa a verse” (…). Es así que, en su confuso discurso, indistintamente alega errores de tergiversación, cercenamiento y omisión probatoria respecto de unos mismos medios de conocimiento, lo que de entrada evidencia la

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Rad. N°110011102000201403195 01 Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA. violación del principio de no contradicción, pues si acusa al juzgador plural de ignorar una prueba, no podría simultáneamente aducir que ella sí fue apreciada, pero con escisión o distorsión de algunos apartes de la misma. Esto ocurre como cuando afirma que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Arney Hernando Sarmiento Pulido, pero también señala que no se examinaron los segmentos en que el deponente indicó que Celedonio Ramírez tenía muchos enemigos, contaba con un esquema

de seguridad y había sido objeto de varios atentados (…)”. Todo lo anterior en términos generales, sin contar que debió haberse hecho la reseña integral de lo acontecido en el auto de inadmisión de la demanda de casación que se promovió contra el fallo accionado – de segunda instancia, para sustentar la total improcedencia del amparo. Entonces, resultaba claro como la sustentación del recurso de casación formulado por la defensa del actor, tenía que ver con la evaluación probatoria, por la presunta de algunas pruebas testimoniales, empero la Corte en el auto de inadmisión le explicó a aquel como ese alegato – el de casación, transgredió el principio de razón suficiente, respecto del testimonio de Héctor Hernando Algarra, presuntamente distorsionado en el fallo de segunda instancia, por cuanto no indicó el verdadero motivo de acusación en casación, dado que no edificó reparo concreto que demostrara la indebida valoración de esa prueba por el Tribunal. Señaló la Sala de instancia que la defensa del otrora condenado – hoy actor, confundió en su alegato: “…la tergiversación como modalidad del falso juicio de identidad, con la credibilidad que los juzgadores están habilitados a conferirle a los medios de prueba de acuerdo con su razonada discrecionalidad; que fue el mérito asignado a la versión inicial de Arney Hernando, por el Tribunal; ello sin demostrar cómo éste inobservó las pautas de la sana crítica; que en sede casación no puede ser superado. Menos, propuso en su demanda dicha defensa, el error de derecho por falso juicio de convicción respecto de la evaluación del Tribunal accionado, frente a los

contenidos referenciales del testimonio de Héctor Algarra respecto de lo que le habría narrado Arney Sarmiento…”. De tal suerte que las falencias encontradas en la demanda de casación, inadmitida, no podía ser superadas en sede de tutela, dado que esta, no podía tenerse como una

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Rad. N°110011102000201403195 01 Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA. tercera instancia del proceso penal, para subsanar los yerros o falencias de los sujetos intervinientes; máxime que dicha acción se erigía en un remedio excepcional, para el amparo de derechos fundamentales, cuando como lo señala la jurisprudencia constitucional se hayan agotado todos los medios de defensa, implicando que lo planteado no ocurrió y mal podía utilizarse este medio constitucional para reabrir el debate probatorio, cuando el medio ordinario se desaprovechó, a más que en el proveído del 13 de diciembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, señaló el recurso de insistencia conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que no fue utilizado (fls.300-3018 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 16 de julio de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por escrito del 21 de julio de 2014, la

impugnó, alegando que era tan grande la brecha entre administrar derecho y administrar justicia, que le resultaba sorprendente como erradamente la Sala de Jurisdicción Disciplinaria Seccional Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, se refirió exclusivamente a la providencia que inadmitió la demanda de casación, sin analizar la del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, donde se había vulnerado sus derechos constitucionales objeto de la tutela impetrada, por falta de acervo probatorio y alegó falta de recursos para interponer la casación (fls.329-332 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA.

En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 16 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela

interpuesta por el ciudadano Sergio Fabián Prieto Riaño, contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal. En el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer de esta clase acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado social de derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros, valga la pena recordar el Auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo

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