CSDJ - F11001110200020140320101ADJUNTA20180919142537-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140320101ADJUNTA20180919142537-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403201 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 1 profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. 2 HECHOS Esta investigación tuvo origen en las quejas presentadas por las Señoras Vianey Pinzón Aldana, Emma Novoa Almanza, y Glenia González Fortich , en el mes de 3 4 5 junio de 2014, según indicaron, contrataron y dieron poder al profesional LUIS 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el doctor Antonio Suarez Niño.. 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Folios 1 a 2 del c.o. De 1ª Inst. 4 Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 10 a 11 del c.o de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, para gestionar el pago de una compensación económica adeudada por la Secretaria de Educación Distrital, denominada pago de ruralidad por difícil acceso. Según indicaron que el 11 de abril de 2014 recibieron una llamada de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en el cual, les comunicaron la orden de pago de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Sala de Descongestión, en el proceso 2007-00063, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 082 del 22 de enero de 2014 emitida por la entidad demandada y de acuerdo al proceso de liquidación No. 3738 efectuado por la oficina de nómina, por los siguientes valores respectivamente:
NOMBRE VALOR A COBRAR No. ORDEN DE PAGO
Vianey Pinzón Aldana $17.847.026 1943 Emma Inés Novoa Almanza $20.905.218 1938
Glenia de Jesús González Fortich $6.601.628 1938 La Secretaria de Educación les informó que debían dirigirse a la oficina del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, quien fungió como su apoderado, para que les hiciera entrega del dinero a él consignado. En efecto, las poderdantes se acercaron a la dirección de la oficina del abogado, sin embargo, no lo encontraron, pues ya no atendía allí, no obstante, les fue entregada una tarjeta donde reposaba la nueva dirección; lugar en el cual se les informó en la portería que debían radicar una copia de la orden de pago, lo cual, realizaron. Las quejosas intentaron comunicarse en varias ocasiones con el abogado, lo cual fue imposible, por el contrario, en la oficina del profesional del derecho les daban diversas razones, pero no entregaban información veraz y real del proceso. 2
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias Por lo anterior, las poderdantes solicitaron se tomaran los correctivos necesarios, por el abuso de confianza en el cual incurrió el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, pues recibió en el mes de abril de 2014 la suma de dinero ordenada a la Secretaria de Educación Distrital; pero el apoderado no la entregó a sus mandantes, a pesar de los constantes mensajes y reclamaciones realizadas por las quejosas. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Previo a cualquier trámite se
procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 11108 de 13 de agosto de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acredita a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con C.C. No. 15.302.611, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 129.780 del C. S. de la J., vigente.6 Asimismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se reporta antecedentes disciplinarios, así: MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA DR. NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO 2011-02899-01 11/06/2014 2 meses 35.4 Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto7 del 12 de agosto de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, y señaló para el 19 de septiembre de 2014 realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para. 6 Fl. No. 14 del C-O de 1ª Inst. 7 Fl. No. 15 del C-O de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias La Audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones celebradas el 19 de septiembre de 20148, 5 de marzo, 21 mayo , 25 junio , 31 de julio , 4 de 9 10 11 12 diciembre de 2015, 29 de enero , 15 de junio , 25 de agosto de 2016. 13 14 15 16 Ratificación o ampliación de la queja de la señora VIANEY PINZÓN ALDANA. En sesión celebrada el 25 de junio de 2015, la mencionada se ratificó bajo gravedad del juramento y agregó, que la última actuación fue llevar el caso a la Fiscalía, con denuncia penal realizada el 8 de mayo de 2015, pero la interpuso de manera individual, no obstante, son 9 docentes de un colegio del Distrito contra el mismo abogado. Sin embargo, en auto de 24 de octubre de 2016 , el a quo decretó de oficio la 17 NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos celebrada el 21 de mayo de 2015, contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, y ordenó dejar a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente. Lo anterior, en razón a las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por cuanto solo se tuvo en cuenta la queja disciplinaria de la señora VIANEY PINZÓN ALDANA y no se efectuaron las citaciones de las demás querellantes, esto es, a las señoras EMMA NOVOA ALMANZA y GLENIA GONZÁLEZ FORTICH para
que en su calidad de quejosas pudieran concurrir a la actuación disciplinaria. Por 8 Acta de audiencia vista a folio 27 del c.o. de 1ª Inst.. 9 Folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de audiencia vista a folio 68 a 69 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia vista a folio 96 a 97 del c.o de 1ª Inst. 12 Acta de audiencia vista a folio 125 del c.o de 1ª Inst. 13 Acta de audiencia vista a folio 147 del c.o de 1ª Inst. 14 Acta de audiencia vista a folio 164 del c.o de 1ª Inst. 15 Acta de audiencia vista a folio 192 del c.o de 1ª Inst 16 Acta de audiencia vista a folio 208 del c.o de 1ª Inst 17 Folio 215 a 218 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias último, se fijó para el 18 de noviembre de 2016 practicar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 18 noviembre de 2016 , 14 de marzo y 17 18 19 de mayo de 2017 20 En sesión de 18 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia, contó con la comparecencia de las quejosas GLENIA GONZÁLEZ FORTICH y VIANEY PINZÓN
ALDANA, el defensor de oficio del disciplinable, quien no asistió, y el representante del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la declaratoria de nulidad, dado que no se evidenció dos de los tres escritos de quejas, por lo anterior, no se realizaron las debidas notificaciones. Ratificación y ampliación de la queja de GLENIA GONZÁLEZ FORTICH. Se ratificó bajo gravedad de juramento y agregó que contrató al abogado hace mucho tiempo, por cuanto, trabajaba en el colegio hace 14 años, le otorgó poder no obstante como no tuvo razón del caso se desvinculó del mismo, por lo cual, se acercó a la Secretaria de Educación, en donde se le informó el destino del dinero se había entregado al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO por un valor de seis millones “algo”. Afirmó, el abogado nunca le avisó de la sentencia proferida en su favor, además, aduce haberse enterado de la providencia porque sus compañeras le avisaron, pero el disciplinable nunca le entregó dinero alguno. 18 Folio 232 del c.o. de 1ª Inst., en audio CD a folio 231 del c.o de 1ª Inst. 19 Folio 321 del c.o. de 1ª Inst., en audio CD a folio 320 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folio 335. del c.o. de 1ª Inst., en audio CD a folio 334 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias Ratificación y ampliación de la queja de EMMA NOVOA ALMANZA. En diligencia celebrada el 14 de marzo de 2017, la mencionada ratificó su queja bajo la gravedad del juramento, señaló, no conocer personalmente al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, le otorgó poder porque fue un grupo que le firmó para instaurar el proceso, pero observó un abuso de confianza, ya que en su caso recibió el 8 de abril un valor de $20.905.218 y hasta el momento no se ha reportado. El mandato consistía en tramitar el pago por ruralidad de ese año ante la Secretaria de Educación y esta entidad le informó que el abogado había recibido el dinero. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. La Secretaria de Educación de Bogotá en oficio No. 5130-S-78936 de 3 de junio 21 de 2015, informó que en virtud del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en favor de la señora VIANEY PINZÓN ALDANA, quien buscaba el reconocimiento y pago del incentivo rural, el cual fue incluido en nómina mediante Resolución No. 3738 y fue cancelado el 8 de abril de 2015, de acuerdo la Resolución de pago No. 82 de 22 de enero de 2014. Por ello, se emitió por parte de la entidad demandada la orden de pago No. 1943 y consta el giro a la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA No. 03017536671, la que pertenece al doctor LUIS
ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO.
2. Copia del poder para reclamar ruralidad – difícil acceso – zona minera o vulnerable o insegura, suscrito entre el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO y VIANEY PINZÓN ALDANA. 21 Fls. Nos. 82 - 94 del c.o de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias
3. Oficio No. 5301-S-2015-81321 de 9 de junio de 2015, emitido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual allega la orden de pago No. 1943 de incentivo rural a favor de VIANEY PÍNZÓN ALDANA.
4. En oficio No. 75871065 de 7 julio de 2016 , la auxiliar de departamento de la 22 sección de requerimientos institucionales de Bancolombia, informó que el 8 de abril de 2014 se realizó un pago interbancario la cuenta de ahorros cuyo titular es el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, así: Nit del pagador 899999458
Nombre del pagador FONDO EDUCATIVO Fecha de Transmisión 08/04/2014 Nit Beneficiario 15302611 Nombre del beneficiario LUIS ALBERTO JIMÉNEZ P Tipo Cta. Beneficiario AHORROS Nro. Cta. Beneficiario 3017536671
Valor Transacción $17.847.026
5. La Secretaria de Educación de Bogotá en oficio de 19 de diciembre de 2016, 23 informó lo siguiente referente a las órdenes de pago así: i) No. 1943 por valor de $17.847.026 a nombre de VIANEY PINZÓN ALDANA, ii) No. 1942 por valor de $6.514.679 a nombre de GLENIA GONZÁLEZ FORTICH y iii) No. 2005 por valor de 22 Folio 205 del c.o de 1ª Inst. 23 Fls. Nos. 244 - 258 del c.o de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias $20.629.878 a nombre de EMMA INES NOVOA ALMANZA, las cuales, fueron consignados al apoderado de las poderdantes LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO a la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA No. 03017536671.
6. Copia de la Resolución No. 082 del 22 de enero de 2014 emitida por la Alcaldía
24 Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, mediante la cual dio cumplimiento al fallo proferido el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de la Sala de Descongestión, promovido entre otros por las quejosas.
7. Copia de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal
25 Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F – Sala de Descongestión, M.P. Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá que negó el reconocimiento y el pago de la bonificación especial a favor, entre otros, de las quejosas, y en su lugar ordenó acceder a las pretensiones de la demanda con su respectiva actualización.
8. Oficio No. 0526 del Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante el cual informa que el estado de la 26 cédula de ciudadanía No. 15.302.611 a nombre de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO se encuentra VIGENTE.
9. Copia del certificado de 19 de mayo de 2017 , por medio del cual la Secretaría
27 Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, poseía antecedentes disciplinarios así: 24 Fls. 246 – 249 del c.o de 1ª Inst. 25 Fls. Nos. 259 – 294 del c.o de 1ª Inst. 26 Fls. Nos. 318 -319 del c.o de 1ª Inst. 27 Fl. No. 346 del c.o. de 1ª Inst. 8
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias
MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA
DR. WILSON RUIZ OREJUELA 2013-02686-01 18/06/2015 2 MESES DE 33.8
SUSPENSIÓN DR. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA 2011-02899-01 11/06/2014 2 MESES DE 35.4
PATIÑO SUSPENSIÓN
DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 2012-01436-01 30/11/2015 CENSURA 35.4
DR. PEDRO ALONSO SANABRIA 2015-00610-01 06/12/2016 EXCLUSIÓN 35.4
BUITRAGO Calificación jurídica de la actuación. En la sesión celebrada el 17 de mayo de 2017, el a quo profirió cargos contra el disciplinado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, así: Imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La cual se calificó a título de DOLO; porque trasgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del
artículo 28 ibídem. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior, por haber obrado como apoderado de las señoras VIANEY PINZÓN ALDANA, GLENIA GONZÁLEZ FORTICH y EMMA NOVOA ALMANZA, y recibir por 9
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias parte de la Secretaria de Educación Distrital, entidad demandada, el pago de $17.847.026, $6.514.679 y $20.629.878 respectivamente, a través de consignaciones bancarias realizadas el 8 de abril de 2014, las cuales, fueron ordenados en favor de las demandantes en cumplimiento de la Resolución No. 2269 de 19 de septiembre de 2012; siendo presuntamente retenidos sin justa causa por parte del profesional del derecho, sin que, al parecer se los regresara en las cuantías o partes debidas a sus
clientes. Audiencia de juzgamiento. La diligencia se celebró el 19 de julio de 201728, en la cual asistió el defensor de oficio, quien manifestó que intentó comunicarse con el disciplinado pero la labor resultó infructuosa. No compareció el abogado disciplinable, el representante del Ministerio Público ni las quejosas. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable adujo que, si bien es cierto existen pruebas del dinero recibido por el disciplinable, no es claro la cuantía, por ende, se debe anexar una prueba contundente o material del desembolso de ese dinero a él efectuada y solicitó al Magistrado hacer caso omiso a la querella. Ultimados los alegatos de conclusión del defensor del disciplinable, el a quo dio por terminada la etapa procesal y pasó al Despacho para proferir fallo en Sala Dual. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia de 11 de diciembre de 2017 , la Sala Jurisdiccional 29 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS 28 Acta de audiencia vista a folio 348 a 349 del c.o. de 1ª Inst. 29 Fallo de Primera Instancia a folios 350 a 356 del c.o. de 1ª Inst. 10
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Radicado N° 110011102000201403201-01
Abogado en consulta de sentencias (6) MESES y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. Tuvo suficiente el material probatorio para endilgar con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la honradez, por no entregar a sus poderdantes la suma de $17.847.026, $6.514.679 y $20.629.878, respectivamente, consignado en su cuenta por parte de la entidad, Secretaria de Educación, dando cumplimiento a la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” Sala de Descongestión, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago del incentivo de bonificación especial con su correspondiente indexación. Así las cosas, el a quo valoró el elemento subjetivo de la imputación, en el cual comprobó la intención del togado al alterar el grado de confianza que su cliente depositó; y, aun así, el abogado transgredió de forma consciente y voluntaria los deberes de la profesión y se abstuvo de entregar el dinero correspondiente a sus poderdantes, en la menor brevedad posible, tal como lo establece la Ley Disciplinaria.,
con lo cual se trasgredió su deber de obrar con honradez, siendo exigido en el ejercicio profesional. El fallador de primera instancia soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su encargo y consideró imponer la 11
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, la modalidad de la conducta es dolosa, por cuanto, el abogado tenía pleno conocimiento del dinero consignado en su cuenta, correspondiente a sus poderdantes, en razón al pago de ruralidad por difícil acceso reconocido mediante sentencia contra la Secretaria de Educación. Conducta reprochable al no cumplir con la obligación de ejercer la profesión conforme a las exigencias éticas contenidas en el Código disciplinario del abogado a título de dolo. De igual forma, señaló no haber dado aplicación al numeral 6 del literal C del artículo 45 por cuanto las sanciones fueron impuestas de manera posteriores a la época en 30 que el abogado desplegó la conducta objeto del presente asunto. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente, el 26 de febrero de 2018 y el 2 de marzo de la presente anualidad, avocó 30 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…)6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 12
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias conocimiento, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y notificar al representante del Ministerio Publico. Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 14 de marzo de 2018 y 9 de abril de la misma anualidad, emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia consultada. Según indicó con el material probatorio recaudad, se demostró que el virtud de la gestión encargada el abogado no entregó el dinero obtenido en el proceso a las quejosas, cuando era su obligación hacerlo de manera inmediata.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 291263 de 16 de abril de 2018, e hizo constar que contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias:
MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA
DR. WILSON RUIZ OREJUELA 2013-02686-01 18/06/2015 2 MESES DE 33.8
SUSPENSIÓN DR. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO 2011-02899-01 11/06/2014 2 MESES DE 35.4
SUSPENSIÓN
DR. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO 2012-01436-01 30/11/2015 CENSURA 35.4
DR. PEDRO ALONSO SANABRIA 2015-00610-01 06/12/2016 EXCLUSIÓN 35.4
BUITRAGO DR. FIDALGO ESTUPIÑAN CARVAJAL 2015-00615-01 02/08/2017 1 AÑO 35.4
DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2015-02632-01 15/11/2017 EXCLUSIÓN 35.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la 14
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 15
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Radicado N° 110011102000201403201-01 Abogado en consulta de sentencias Decisión del caso. La Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 11 de diciembre de 2017 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de
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