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CSDJ - F11001110200020140320201ADJUNTA20190815142538-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140320201ADJUNTA20190815142538-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110011102000201403202 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ejusdem. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Rosa Marlén Rocha Pulido contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO. Según la quejosa le encomendó al abogado las gestiones necesarias tendientes a obtener el reconocimiento y pago del incentivo rural conforme a lo establecido por el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 al haberse desempeñado como docente. En virtud del mandato otorgado, el disciplinable instauró y llevó hasta su terminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra 1 Sala dual conformada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán y Sergio Eduardo Estarita

Jiménez. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201403202 01

Referencia: Abogado en Consulta la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, trámite avante a las pretensiones de la demandante, hoy quejosa.

Indicó haber sido requerida por parte de la entidad demandada a fin de recibir la orden de pago de la sentencia proferida en el proceso radicado No. 2007-00063, según resolución No. 082 de 22 de enero de 2014, acorde al proceso de liquidación efectuado por la oficina de nómina donde se le ordenó pagar la suma de $21.472.568; dineros que habían sido recibidos por el profesional del derecho investigado desde el 8 de abril de 2014, sin que a la fecha de presentación de la queja le hubiese hecho entrega de los mismos, pese a haber sido requerido en varias oportunidades. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 10498-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de LUIS

ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.302.611 y tarjeta profesional No. 129780, vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto de 29 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue emplazado el 1 de diciembre de 2014, 30 de abril de 2015 y 24 de febrero de 2016 y 2

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Referencia: Abogado en Consulta ante su no justificación el 22 de mayo de esa anualidad se le designó defensor de oficio.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de agosto de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio del investigado. La Magistrada de instancia dio lectura de la queja y le corrió traslado a la defensa, quien procedió a solicitar se decretaran algunas pruebas. 3.1. Decreto y práctica de pruebas. En la misma diligencia se decretaron como

pruebas las siguientes: - Se imprimió de la página Web de la Rama Judicial, la consulta del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00036 00, tramitado en el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda de la señora Marlen Rocha Pulido contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital. - A la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, allegar copia de la Resolución No. 82 de 22 de enero de 2014, junto con los soportes de pago obrantes a folios 3, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado 57 de Bogotá en el proceso de Rosa Marlén Rocha Pulido. - A Bancolombia – Sucursal Medellín, informe de la cuenta No. 03117533671, para establecer el nombre del titular, la dirección registrada y los movimientos realizados entre abril y diciembre de 2014. Cuenta la cual se pudo constatar que el titular de la misma era el investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, así como las respectivas transacciones. 3

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Referencia: Abogado en Consulta - Escuchar al investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO en versión libre. - A la Oficina de reparto, informara si habían demandas presentadas por el abogado investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO a partir del año

2014. - A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, informar los procesos disciplinarios seguidos contra el abogado investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, a fin de realizar la inspección judicial correspondiente.

El 12 de septiembre de 2019 se continuó con la audiencia, La Magistrada instructora señaló haber sido allegadas algunas de las pruebas solicitadas, y procedió a reiterar otras. Indicó haber sido enviados por parte de la misma Sala de instancia, los procesos disciplinarios instaurados contra el profesional del derecho LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, los cuales fueron puestos a conocimiento de la Defensora de oficio, y de los que señaló se procedería a tomar copia de los mismos y las decisiones de fondo emitidas al respecto. El 19 de septiembre se continuó con las diligencias, La Magistrada de instancia puso en conocimiento las pruebas allegadas al proceso disciplinario. La Directora Financiera de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, informó que en cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, en el proceso radicado No. 200700063, siendo demandantes entre otros, la quejosa, el 14 de abril de 2014 mediante orden de pago No. 1940 se realizó una consignación por valor de $21.427.568, 4

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Referencia: Abogado en Consulta correspondientes a pago de sentencia judicial, por incentivo rural. Esto según resolución SED 082 de 22 de enero de 2014.

Según la mencionada funcionaria, en atención “al poder para reclamar ruralidaddifícil accesozona minera o vulnerable o insegurapresentar personalmente en la Notaría, Juzgado, Alcaldía, Inspección de Policía o Gobernador del Resguardo Indígena”, Otorgado por la quejosa al investigado, los dineros producto del cumplimiento del fallo citado, serían recibidos por el investigado LUIS

ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO.

En virtud de lo antes mencionado, el 8 de abril de 2014 se realizó un giro de fondos a los Bancos Popular y Bancolombia, por valor de $202.013.026, a nombre del abogado investigado a la cuenta No. 3017536671, donde se observó el valor de $21.472.568 correspondientes a la orden de pago No. 1940 de Rosa Marlen Rocha Pulido, confirmada a través de la transferencia No. 25571747. Para lo cual se allegó: - Poder otorgado al investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO. - Impresiones de las trasferencias y órdenes de pago. - Ficha de pago de sentencia con relación al proceso 2007-00063 00 - Formato de radicación de nóminas, de la oficina de tesorería y Contabilidad de pago de sentencia judicial. - Certificado de registro presupuestal No.1847 y comprobante de nómina adicional para docentes. 3.2. Calificación provisional. En la misma audiencia la Magistrada instructora

procedió a formular cargos contra el investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración del deber consagrado en el numeral 8 5

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Referencia: Abogado en Consulta del artículo 28 ejusdem. Conducta calificada a título de dolo, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 de la misma normatividad.

Según el seccional de instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se encontró que al abogado investigado le fue entregada la suma de $21.472.568 correspondiente al valor reconocido a la quejosa por el incentivo rural, luego de una demanda tramitada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó el a quo, que proferida la decisión, y confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, mediante orden de pago No. 1940 de procedió a cancelar los dineros antes señalados a la cuenta de ahorro personal del profesional del derecho, según se demostró con el extracto bancario remitido por Bancolombia. Indicó el a quo haberse allegado el poder otorgado por la quejosa Rosa Marlén Rocha Pulido al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, en memorial dirigido al Tribunal Administrativo y/o Juez Administrativo para que en su nombre y representación

agotará la vía gubernativa, solicitara y obtuviera el cuaderno administrativo y la hoja de vida y demás documentos necesarios. Así mismo iniciara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y/o ejecutivo y realizara las actuaciones correspondientes a fin de obtener a favor de la quejosa el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad establecido en el artículo 134 de la Ley 115 de 1995. En virtud del mencionado poder el abogado tenia las facultades de recibir, transigir y demás, razón por la cual la Secretaria de Educación de Bogotá en cumplimiento de la sentencia proferida por la Jurisdicción Administrativa, ordena el pago de los emolumentos declarados a favor de la querellante. Pago que realizó a la cuenta del togado encartado según como se constató con la documental allegada, dineros que no entregados por el disciplinable a su mandante. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Para la Magistrada de instancia el abogado encartado utilizó en provecho propio los dineros entregados en virtud de la gestión profesional, razón por la cual le endilgó el agravante previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la ley 1123 de 2007. 3.3.- Ampliación de práctica de pruebas. La Magistrada sustanciadora procedió a

decretar las solicitadas por la defensora de oficio del encartado.  Escuchar en versión libre al profesional encartado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO.  Escuchar en ampliación de la queja a la señora Rosa Marlén Rocha Pulido.  Reiterar al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá allegar el proceso radicado No. 110013331718201200036 00, a fin de realizar inspección judicial.  A la Fiscalía General de la Nación informara si se encontraban denuncias contra el investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO por parte de la señora Rosa Marlén Rocha Pulido. De lo cual se allegó por parte de la Oficina de Asignaciones de la mencionada entidad, copia del listado de denuncias instauradas contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, entre otros por los delitos de hurto simple, calificado y agravado, abuso de confianza, infidelidad a los deberes profesionales, fraude a resolución judicial, estafa, falsedad en documento privado y peculado por apropiación.  A Bancolombia informara si de la cuenta No. 03017533671, se solicitó la elaboración de un cheque de gerencia a nombre de la quejosa, a partir de abril de 2014, el cual fue cobrado por ésta. 7

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Referencia: Abogado en Consulta

4. Audiencia de Juzgamiento: El 31 de octubre de 2016 se dio inicio a la misma, asistió la defensora de oficio del encartado. La Magistrada sustanciadora puso de presente haberse allegado por parte del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá copia del proceso Administrativo radicado No. 2007-00067. Ante la insistencia del profesional investigado y la quejosa, el a quo le concedió la palabra a la defensora del investigado con la finalidad de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Solicitó aplicar la presunción de inocencia a favor de su prohijado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por cuanto a su consideración no existía prueba alguna demostrativa que la suma de $21.472.568, no hayan sido entregados a la quejosa, quien no acudió a las diligencias disciplinarias. Según la defensora del encartado, si bien, se encontraban los extractos allegados por Bancolombia, los cuales evidenciaban los múltiples movimientos realizados, lo cierto es que no se descartó la posibilidad de haberse entregado los dineros a la quejosa.

Pidió se diera aplicación al principio in dubio pro reo, a fin de favorecer al investigado. Señaló que las pruebas no fueron suficientes para demostrar que los dineros no habían sido entregados. Según indicó la defensora, el investigado tuvo interés de vincularse al proceso, como se evidenció a folio 22; sin embargo, no se sabía el infortunio sufrido por el togado, que no

le permitió ejercer su derecho de defensa, pudiendo encontrarse en un estado de necesidad el cual no le permitiera conocer la otra versión de los supuestos facticos. Consideró fundamental la presencia de la quejosa en las diligencias disciplinarias a fin de esclarecer los hechos objeto de investigación.

SENTENCIA CONSULTADA

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, y le impuso sanción de EXCLUSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por incurrir en la falta consagrada en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ejusdem.

Según el Seccional de instancia, con las pruebas allegadas al plenario se demostró que efectivamente al investigado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO le fue encomendado por la quejosa Rosa Marlén Rocha Pulido, las gestiones necesarias a fin de obtener el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad de conformidad con el artículo 134 de la Ley 115 de 1994. Con la documental allegada se

aportó el respectivo poder y el proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho de carácter laboral instaurado contra la Secretaria Distrital de Bogotá, bajo el radicado No. 2007-00063 00, el cual fue avante a las pretensiones de la demandante y condenó a la entidad a cancelar a favor de la accionante la suma de $21.759.155. La sumas antes mencionadas fueron depositadas a la cuenta personal de ahorros del profesional del derecho, según lo indicó la Directora Financiera de la Secretaria de Educación Distrital, quien señaló que mediante orden de pago No. 1940 de 2 de abril de 2014 realizó una consignación por valor de $21.472.568 por concepto de pago de sentencia judicial, por incentivo rural en el proceso administrativo de la referencia, porcentaje correspondiente a la quejosa, conforme a la resolución No. SED 082 de 22 de enero de 2014. Giro de fondos realizado el 8 de abril de 2014 desde una cuenta del Banco Popular a Bancolombia por valor de $202.013.568 a nombre del abogado disciplinable, esto en razón a que el togado era apoderado de varios docentes en la mencionada actuación administrativa. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Es entonces que para el Seccional de instancia, con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el profesional del derecho encartado recibió los dineros producto de la

gestión encomendada por la señora Rosa Marlén Rocha Pulido; sin embargo, no hizo entrega de los mismos a su mandante en la menor brevedad posible, como le es exigible a los profesionales del derecho en sus relaciones profesionales. Por lo tanto incurrió en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ejusdem, pues a consideración de la Magistrada de instancia, el investigado utilizó en beneficio propio los dineros entregados por la Secretaria de Educación, los cuales eran producto del trabajo de una persona, como lo era la quejosa, al haberse desempeñado como docente. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sumado al hecho de contar con antecedentes disciplinarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 13 de junio de 2017, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 28 de junio de 2017, el 17 de julio del mismo año rindió concepto, mediante el cual solicitó

confirmar la decisión de primera instancia, pues de conformidad con las pruebas 10

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Referencia: Abogado en Consulta allegadas al plenario se demostró que el investigado retuvo los dineros de propiedad de su cliente, sin justificación alguna y por tal razón debía ser sancionado disciplinariamente.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 513255 de 25 de julio de 2017, e hizo constar que contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO identificado con ciudadanía No. 15302611 y la tarjeta profesional No. 129780, registra las siguientes sanciones. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 18 de junio de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. - Sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 11 de junio de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Javier Ozuna Patiño. - Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la

Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11

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Referencia: Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral

1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 12

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Referencia: Abogado en Consulta jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía3, de la función pública jurisdiccional o administrativa4 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la

consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 3 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 4 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 13

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto

procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ 14

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Referencia: Abogado en Consulta POLANCO, por incurrir en la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido”, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4 ejusdem. ¿Incurrió el abogado con su conducta en la falta a la honradez descrita en la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007?

Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar

expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’5” (Subrayado y negrilla de la Sala). De la revisión del prove

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