CSDJ - F11001110200020140320401ADJUNTA20180413083824-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140320401ADJUNTA20180413083824-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 110011102000201403204-01 Aprobado según Acta No 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 14 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE 20 SMLMV, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 5 de junio de 2014, por la señora MARIA CRISTINA HILARION contra el abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO por cuanto le otorgó poder hace varios años para que en su nombre agotara la vía gubernativa y solicitara ante quien correspondiera el reconocimiento y pago del incentivo rural establecido en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 más los intereses moratorios. 1 Magistrado Ponente Martha Inés Montaña Suarez, en sala dual con la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
Indico que el caso ya se resolvió y que mediante orden de pago No. 1938 le fue desembolsado el dinero al profesional del derecho. Sin embargo, por diferentes razones no ha sido posible hablar con él ni que le sea entregado su dinero; el 11 de abril de 2014 la llamaron de la Secretaria de Educación de Bogota para recibir la orden de pago de la sentencia por incentivo rural del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección Sala De Descongestión dentro del proceso No. 2007-00063 promovido por la quejosa, según resolución SED 082 del 22 de enero de 2014, luego de esto le dijeron que debía dirigirse a la oficina del doctor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO a quien le habían entregado el dinero para que él se lo consignara, cosa que no ha sido posible a pesar de habérselo solicitado a varios empleados de la oficina jurídica del togado. Igualmente la quejosa allegó los siguientes documentos: • Orden de pago No. 1938 expedida por la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA por valor de $21.472.568.00. • Correos electrónicos cruzados con el letrado acusado. • Escrito radicado el 16 de julio de 2015 en la FISCALIA 335 con destino al proceso penal No. 110016000020201504142 seguido contra el letrado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO. • Certificado de ingresos y retenciones de persona natural empleados del aho gravable 2014 (folios 3, 144 a 151 del c.o.). ACTUACIONES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable.
El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 15.302.611, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 129.780 vigente. Apertura de Investigación Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 6 de agosto de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado, señalándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del abogado, se dispuso mediante auto del 19 de febrero de 2015, declararlo persona ausente, se le designó defensor de oficio al abogado Carlos Alberto Martínez para que lo representara para dar curso a la primera audiencia de pruebas, igualmente mediante auto del 18 de junio de 2015 se relevó de cargo por su inasistencia injustificada y se designó nueva defensora de oficio (folios 33 y 34, 62, 63, 74, 85 del c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de junio se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado, la magistrada hace la presentación de la queja y procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: Ofició a la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda Sala Descongestión para que se sirva enviar copia total y autentica del expediente No.2007-000063 de MARIA CRISTINA HILARION, contra la
Secretaria de Educación. Solicitó a la Secretaria del Seccional de Bogota para que se sirva allegar copia de las quejas presentadas en los radicados Nos. 2014-3201, 2014-3202 y 20143203; así como certificación del estado en el que se encuentra cada uno de esos procesos disciplinarios. Ofició a la Secretaria de Educación Distrital para que informe si se dio cumplimiento a la Sentencia del Proceso No. 2007-0063 de MARIA CRISTINA HILARION, seguida en el Tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda Sala Descongestión, por resolución No. SED-082 de enero de 2014, y si fue así, a quien se pagó, remitiendo las constancias pertinentes. En caso afirmativo el numeral anterior, oficiar al banco respectivo para que certifique a quien pertenece el No. de cuenta a la cual se hizo el pago y envíe las certificaciones de consignaciones hechas a la misma. Descargar de la página web del FOSYGA la información pertinente a la EPS a la que pertenece a LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, a fin de que informe los datos de ubicacion que registre. Ofició a las empresas de telefonía celular TIGO, COMCEL, MOVISTAR y VIRGIN MOBILE a fin de que informe los datos de ubicación que registren de LUIS
ALBERTO JIMENEZ POLANCO.
Se suspendió la audiencia y se fija para su continuación el 11 de agosto del 2015 a las 8:30 de la mañana, tal decisión que queda notificada en estrados al compareciente.
Para la fecha señalada se continuó con la audiencia con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa, la Magistrada decretó la práctica de la diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia en la que manifestó se ratifica de los hechos plasmados en el escrito de queja, señaló que colocó un proceso solicitando un incentivo rural, “toda vez que el llego al colegio donde trabajaba, nos llevó una papelería donde nos dijo que podíamos hacer esa reclamación ante la secretaria de educación, a través de sus delegados firmamos le dimos poder, fuimos a la oficina de él que en ese tiempo quedaba en la av. Jiménez 13-85 allá radicamos el poder, luego nos llamaron en el 2007 para que pagáramos los unos dineros para ese proceso, yo me acercaba allá pero nunca me dijeron como iba ese proceso, envía a sus delegados porque nunca fue al colegio los envió con el formato para hacer la reclamación, y se comprometen con nosotros a hacer la reclamación del incentivo, firmamos poder en el 2006” Pregunta la magistrada como estaba estipulados los honorarios, señaló la quejosa en el contrato estaba estipulado honorarios 20% si salía en primera instancia, pero hubo inconveniente con secretaria y el apeló y la paso en segunda instancia y fue cuando salió el proceso ganador; me entero yo el año pasado, una compañera me llama y me dice que “la llamaron de secretaria, que ya salió el caso a nuestro favor”. Concluyó que su denuncia contra el abogado es que el 11 de abril del 2014 a ella en
la Secretaria de Educación le entregaron los papeles diciéndole el monto de los dineros en los que ella salió ganadora, luego se dirigió a la oficina del abogado pero ya no se encontraba, por lo que habló con la asistente le comentó el caso y le me dijeron que ellos iban a hacer los trámites de contabilidad para sacar los honorarios del togado, que en ese momento eran el 30%, ya que el proceso se había ganado en segunda instancia y que esperáramos que el 2 de julio nos cancelaba, llegó esa fecha y no recibió el dinero, además en la Secretaria aparece la copia del papel donde aparece la cuenta del banco en la que le fue consignado el dinero. Además se solicitó Oficiar a Bancolombia para que nos confirme si en el mes de abril de 2014, fue realizado una consignación o transferencia a la cuenta # 03017536671, perteneciente al señor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, por la suma de $21.472.568. Por parte de la Secretaria de Educación Distrital de Bogota o alguna entidad del distrito. Acto seguido se procedió a la incorporación de los siguientes documentos: Oficio de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual la Secretaria de Educación Distrital de Bogota, remitió a esta Sala jurisdiccional Disciplinaria, denuncia realizada en esa entidad en contra del abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, por posible fraude (fl. 90 al 94 c.o.) Escrito Radicado el día 7 de julio de 2015, por la señora MARIA CRISTINA HILARION, justificando su inasistencia a la audiencia de fecha 2 de julio de 2015.
(Fl 95 c.o.) Consulta de información de afiliado del 8 de marzo de 2015 en la base de datos única de afiliación al sistema de Seguridad Social, en donde se evidencia que el Abogado Investigado se encontraba afiliado a la RED ATENCION HUMANA EPS S.A, y actualmente se encuentra desafiliado fl. 98 c.o. El 9 de septiembre de 2015, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio quien manifestó que fue a localizarlo a las direcciones obrantes en el expediente y no encontró a nadie, que hace tres años no habita el investigado allí. Igualmente se hace la incorporación de los siguientes documentos: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sala jurisdiccional disciplinaria, Magistrado Ponente: WILSON RUIZ ORJUELA, Expediente 05001110200020130268601, Fecha de la sentencia: 18 de junio de 2015, Sanción: Suspensión por 2 meses, Inicia 18/ago/2015, finaliza: 17/oct/2015, Falta: art 33 # 8 ley 1123 de 2007. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota D.C., sala jurisdiccional disciplinaria, Magistrado Ponente: NESTOR JAVIER OSUNA PATINO, Expediente 11001110200020110289901, Fecha de la sentencia: 11 de junio de 2014, Sanción: Suspensión por 2 meses, Inicia 14/ago./2014, finaliza: 13/oct/2015, Falta: art 35 # 4 ley 1123 de 2007
Oficio radicado en el Seccional el día 14 de agosto de 2015, mediante el cual La Secretaria de Educación de Bogota, informa que la dirección financiera DE LA SED, procedió a ordenar el pago mediante orden de pago # 1938, por valor de $21.472.568, a nombre de MARIA CRISTINA HILARION JIMENEZ, dineros que fueron consignados a Dr. Luis Alberto Jiménez Polanco, a la cuenta # 03017536671 de BANCOLOMBIA S.A. y según poder conferido por la demandante. (F.I. 126 a 135 c.o.) Oficio # 3835 de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de descongestión, Subsecretaria sección segunda subsecciones E y F, informa que no es posible atender favorablemente la solicitud, toda vez que en esa corporación no cursa proceso con el radicado 2007-00063 y en donde las partes sean la señora MARIA CRISTINA HILARION y como demandada la Secretaria de Educación de Bogota; igualmente informa que encontraron un proceso con radicado 2012-00177 donde figura como demandante MARIA CRISTINA HILARION y demandada la SECRETARIA DE EDUCACION. (F. 136 y 137 c.o.) Oficio DPS-2015-NR-112331, mediante el cual la empresa de telefonía Móvil CLARO, aporta un CD, con los datos de ubicación Biográfica, correspondientes a la cedula 15302611 (fl. 138 y 139). Oficio FRA-J 2378940, mediante el cual la empresa de telefonía Móvil Tigo,
aporta datos de ubicación Biográfica, correspondientes a la cedula 15302611 pertenecientes a LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO (fl. 140 y 141 C.O). Oficio de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual la empresa de telefonía Móvil Virgin Mobile, manifiesta que el señor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, Identificado Con Cedula de Ciudadanía # 15302611 no registra en sus bases de datos (fl. 142 C.O). En esta misma audiencia se formularon cargos en contra del abogado doctor LUIS ALBERO JIMÉNEZ POLANCO por presuntamente incursionar en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 del año 2007 que reza: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo", lo anterior bajo la modalidad dolosa. Pasando a analizar cada uno de los tipos de la falta a la honradez del abogado, cabe señalar que el abogado inculpado presuntamente incurrió en la descrita en el tipo de No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo como se expone a continuación. De conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se puede corroborar que efectivamente el abogado aquí investigado hizo trámite para el reconocimiento de incentivo rural ante la secretaria de Educación de Bogota y al cual
tenía derecho la señora MARIA CRISTINA HILARION, y fue pagado mediante orden de pago # 1938 por valor de $ 21.472.568. Igualmente observó esta magistratura que el abogado aquí investigado, pese a varios requerimientos que le ha hecho la señora MARIA CRISTINA HILARION, no ha dado respuesta de los mismos y todo lo contrario, no encuentra esta magistrada prueba alguna que efectivamente corrobore que el abogado haya realizado el pago de estos dineros a la señora aquí denunciante de que está probado tiene los dineros y que solo después de 3 meses reconoció que los había cobrado sin hacerle entrega. Falta relacionada con el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del abogado, de Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Finalmente se realizó la audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2015, no asistió el letrado doctor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, si su defensora de oficio, VERONICA UMANA OBREGON procedió a rendir alegatos de conclusión pidió se aplique en favor de su asistido el principio constitucional del in dubio pro disciplinado con base en lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1995. Dijo se debe tener en cuenta las pruebas allegadas y establecer si las mismas son o no suficientes para llegar a la certeza o convicción necesaria para sancionar a su representado. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
en decisión proferida el 14 de enero de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE 20 SMLMV, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De las pruebas obrantes en plenario el magistrado de instancia encontró suficiente prueba para declarar responsable al disciplinado, pues hizo un análisis de cada una de las pruebas recaudadas en el investigativo precisó que nada justifica al profesional no hiciere entrega total y oportuna a su cliente de los dineros que recaudo, porque con ello impidió los dineros captados ingresaran al patrimonio de su cliente, tanto así, que pasados varios años de su recibo, al parecer no los ha cancelado y por tanto nada distinto puede hacerse a concluir que retiene dineros recibidos por cuenta de un asunto profesional.
Señaló el a quo: “Así las cosas, este Juez Disciplinario imparte credibilidad a lo dicho por MARIA CRISTINA HILARION, porque no solo encuentra respaldo en las documentales allegadas, sino que en buena medida ha sido el mismo procesado, quien con su actitud evasiva frente a las resultas de esta actuación, eludiendo la asistencia a todas las audiencias convocadas, ha generado se imparta plena credibilidad a lo acusado, pues ningún argumento defensivo presento ni obra en esta causa ética lo que permite arribar a la conclusión de que lo acusado se ajusta a la realidad y por no
encontrar justificación para su irregular proceder, opto por eludir los llamados que le hizo esta Judicatura. Es que siendo la carga de la prueba del abogado demostrar que en efecto hizo devolución de los recursos recibidos de Bancolombia, no queda más camino a la Sala que dar por demostrada su responsabilidad en la conducta que se le imputo en el auto de calificación provisional, puesto que ninguna actividad defensiva utilizo al interior de esta causa, no obstante estar plenamente enterado de su existencia, pues la defensora de oficio le envió comunicaciones a su nueva oficina informándoselo. De esa manera, para este Juez Disciplinario, sin necesidad de acudir a extensos o profundos razonamientos jurídicos, es evidente que el togado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO tomó como propios unos dineros que con absoluta contundencia y claridad sabia no le pertenecían, pues eran de su cliente y les dio un destino distinto al que tenían, esto es ingresar al patrimonio de la aquí inconforme, para que fuera ella quien les diera el uso que a ella le pareciera”. Ahora frente a la sanción a imponer señaló el magistrado a quo, no se aplica numeral 6 del literal c del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por no haber sido impuestas en los cinco años anteriores a la comisión de la falta por la que ahora será sancionado. No obstante para efectos de la sentencia de primera instancia, el letrado Luis Alberto Jimenez Polanco no registra antecedentes disciplinarios, atendida la gravedad de los hechos acusados; la cantidad de dinero irregularmente retenida y
utilizada -$21,472,568.00y el perjuicio ocasionado a su cliente, que si bien dio curso al trámite judicial necesario para obtener el reconocimiento y pago del incentivo rural para docentes contemplado en el artículo 134 de la ley 115 de 1994, vio cómo su apoderado, en quien confió la defensa de sus intereses, tomó como propios los recursos y les dio el destino que consideró pertinente, por lo que se le impuso la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el jurista LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la
decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades
públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del
abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos
Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 14 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE 20 SMLMV, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,a título de dolo. El abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma relacionada con la falta a la honradez, concretamente por cuanto contrataron sus servicios para que llevara un proceso contra la Secretaria Distrital de Educación tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incentivo rural establecido en la ley 115 de 1994 el cual tenía derecho la señora María Cristina Hilarión, con resultado de que obtenido fallo favorable, el togado, a través de pago por consignación a su cuenta bancaria personal, obtuvo el
reconocimiento de la condena y no le hizo entrega a su clienta de los recursos que le correspondían. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportadas, pues quedo demostrado que esta conducta la cometió a título de dolo, pues sabiendo que debía entregar los dineros producto de la gestión profesional que adelantó, no lo hizo. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se encuentra descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien
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