CSDJ - F11001110200020140320901ADJUNTA20171213111749-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140320901ADJUNTA20171213111749-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil diecisiete
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Disciplinable: YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO Radicación No. 110011102000201403209 01
Aprobado según Acta No. 102 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en diciembre 16 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ariel lozano Gaitán – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Se originó el proceso disciplinario en queja formulada por Flor María Forero de López en junio 6 de 20142, quien solicitó investigar a la abogada YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO alegando que contrató sus servicios profesionales en octubre 3 de 2012 para que obtuviera la libertad condicional
o domiciliaria de su hijo Gildardo López Forero quien se encontraba recluido en la Cárcel “La Picota”, en cumplimiento de sentencia emitida en proceso penal No. 2001-00291 por el delito de Homicidio, pactándose los honorarios profesionales en la suma de quince millones de pesos ($15`000.000), pagando en un principio diez millones ($10`000.000) los días 10 y 17 de octubre de 2012, y el saldo a la finalización de la gestión. No obstante lo anterior, transcurrió un año desde que se suscribió el contrato y entregó los honorarios sin que la abogada le mostrara resultado alguno en el asunto encomendado. Aportó al plenario copias del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinada, de recibos de consignaciones realizadas a la cuenta personal de la investigada No. 081378184 del Banco de Bogotá los días 10 y 17 de octubre de 2012, por suma de siete y tres millones de pesos respectivamente3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó tal calidad de la señora YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 31.855.162 y tarjeta profesional vigente con número 104.323. Se reportó la dirección de 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 6 c. o. residencia y domicilio de la disciplinada4. Así mismo, se constató que no registra antecedentes disciplinarios5.
Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada inicial6 profirió auto en julio 29 de 20147, por medio del cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para noviembre 21 de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante las incomparecencias del disciplinable89, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio10; de tal forma, en julio 7 de 201611 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del abogado nombrado a la disciplinable. Una vez se corrió traslado de la queja al apoderado de la investigada refirió que su prohijada no cuenta con antecedentes disciplinarios, además, al hablar con la jurista le puso en conocimiento que el poder le fue otorgado en el año 2013, sin embargo, entre el 2 de febrero y 6 de junio de 2013 existió un cese de actividades por la Rama Judicial lo cual le impidió realizar las actuaciones encargadas. Sumado a lo anterior, el procesado penalmente Gildardo López solicitó la prisión domiciliaria y la investigada no quería incurrir en actuación temeraria al peticionar lo mismo, pues iría en contra del principio de celeridad; de igual 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 96 c. o. 6 Dra. Paulina Canosa Suárez.
7 Folio 13 c. o. 8 Folios 16 y 17 c. o. 9 Folios 38, 40 y 41 c. o. 10 Folios 17, 18, 20, 32, 33, 34, 36, 45, 46, 47, 48, 49, 58, 59, 62 – 63, 78, 79 y 80 c. o. 11 Acta vista a folios 93 - 94 y cd No. 1 c. o. manera, el 11 de julio de 2013 le fue revocado el mandato y ello generó que no desplegara actuación alguna. Por último, el defensor de la investigada indicó que la togada no regresó el dinero a sus clientes que percibió por concepto de honorarios, pues lo que estos perseguían era la sustitución de la pena; además, el dinero lo utilizó para contratar al investigador Jaime Ángel González para buscar nuevas pruebas a efectos de demostrar que el señor Gildardo López Forero es padre de familia y otras para aportarlas al proceso. Aportó al plenario antecedentes disciplinarios e impresión de la página de la Rama Judicial del proceso No. 2001-0029112. Como pruebas el despacho de conocimiento ordenó acreditar antecedentes disciplinarios y penales de la disciplinada; actualizar direcciones registradas en la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Fosyga. Se ofició a la Registradora Nacional del Estado Civil para que constatara si la cédula de ciudadanía de la investigada se encuentra vigente; se requirió a Migración Colombia para que constatara si la disciplinada ha salido del país desde enero de 2014.
De igual manera, se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá y a la Coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución Penal la remisión del proceso penal seguido contra Gildardo López Forero No. 2001-00291 por el delito de homicidio. Se ordenó escuchar ampliación de la queja y el testimonio del señor Jaime Ángel González. Por último, se requirió al DAFP si la investigada cuenta con cargo alguno en entidad pública y a la CNSC si se tiene registro que relacione a la abogada con empleo de carrera administrativa a nivel nacional. 12 Folios 95 – 101 c. o. El 7 de septiembre de 201613 continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio de la investigada; se constató por la Unidad de Registro Nacional de Abogados las direcciones de oficina y residencia registradas por la encartada14; por parte del Fosyga y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constató la información registrada por la disciplinable y que su cédula de ciudadanía se encuentra vigente15. De igual manera se obtuvo que la inculpada no registra antecedentes disciplinarios ni penales16. El Centro de servicios administrativos del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá remitió el proceso penal No. 2001-00291 adelantado contra Gildardo López17. Por último, se constató por la Comisión Nacional de Servicio Civil, la abogada no se encuentra inscrita en cargo de carrera administrativa; el INPEC informó que no se encuentra privada de su libertad y Migración Colombia que no registra ninguna salida del país18. Calificación Provisional.- La Magistrada a quo procedió a formular cargos
contra la disciplinada por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con los cuales posiblemente habría incurrido en la comisión de las faltas indicadas en los numerales 4 del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem. En primer lugar le fue atribuida la falta contra la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de la gestión encomendada y abandonarla, toda vez que se le otorgó poder a la disciplinable en el mes de septiembre de 2012 para que al interior de proceso penal adelantado contra Gildardo López Franco No. 2001-00291 por el delito de Homicidio ante el Juzgado 26 de 13 Acta vista a folio 150 y cd No. 2 c. o. 14 Folio 110 c. o. 15 Folios 110 -111 y 141 -142 c. o. 16 Folios 112 – 114 c. o. 17 Folio 143 y 159 – 272 c. o. 18 Folios 145 – 149, 151 – 152 c. o. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, obtuviera el beneficio de prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica en favor del procesado quien se encontraba recluido en centro carcelario o promover acción de revisión por extinción de la acción penal, sin embargo, al efectuar inspección judicial al referido expediente se advierte que la togada se limitó a presentar un memorial solo hasta el 4 de enero de 2013 solicitando el reconocimiento de personería, sin que se denote que hubiera presentado alguna solicitud tendiente a cumplir con el objeto del contrato de prestación
de servicios profesionales celebrado con la quejosa, pese a haberle sido cancelados más de la mitad de sus honorarios profesionales. En consecuencia, ello produjo que le fuera revocado el poder conferido el 11 de julio de 2013 al serle otorgado poder a otro jurista. Dicha conducta fue atribuida a título de culpa. De otra parte, se le endilgó la falta contra la honradez del abogado debido a que la togada inculpada recibió la suma de diez millones de pesos ($10`000.000) como parte de sus honorarios profesionales por la gestión encargada, sin embargo, al no haber desplegado actividad alguna en beneficio de sus clientes debió haber dado cumplimiento al otrosí celebrado en el mismo contrato en el cual la disciplinada se comprometió a regresar la totalidad del dinero al no obtener la sustitución de la pena de prisión, lo cual debió proceder a realizar desde el 11 de julio de 2013 cuando le fue revocado el mandato por su actuar indiligente. Esta falta fue endilgada a título de dolo. Como pruebas ordenadas por la Magistrada instructora se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios; escuchar ampliación de la queja y testimonios de Jaime Ángel González y Gildardo López Forero. Finalmente, se insistió en la versión libre y se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de la investigada. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 31 de 201619 se continuó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa; se constató por la
Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinada20; el Departamento Administrativo de la Función Pública informó que no registra relación laboral alguna con entidad del Estado21; la “Eps Suramericana” remitió datos biográficos22 y las investigaciones penales adelantados en contra de la investigada por la Fiscalía General de la Nación las cuales se encuentran inactivas23. Se escuchó a la señora Flor María Forero de López en ratificación y ampliación de la queja quien adujo haber conocido a la investigada por intermedio de la esposa de su hijo, entregándole la suma de diez millones de pesos ($10`000.000) para que obtuviera la libertad de Gildardo López quien se encontraba recluido en centro carcelario, sin embargo, la abogada no volvió a atender llamadas y dejó de realizar gestión alguna: por lo tanto, su descendiente finalmente obtuvo la prisión domiciliaria, sin que la investigada hubiera actuado ni retornado el dinero entregado. El señor Gildardo López Franco rindió testimonio en el cual refirió encontrarse cumpliendo pena en detención domiciliaria, sin embargo, advirtió que cuando se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, la jurista se comprometió a obtener su libertad por la sustitución de detención 19 Acta vista a folio 304 y Cd No. 3 c .o. 20 Folios 296 – 297 c. o. 21 Folio 275 c. o. 22 Folio 276 c. o. 23 Folios 278 – 281 c. o. intramural, por prisión domiciliaria, en el término de tres a cuatro meses; finalmente obtuvo dicho subrogado de la pena por sus propios medios. Por
dicha labor su progenitora le entregó a la disciplinada la suma de diez millones de pesos ($10`000.000). La abogada YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO rindió versión libre quien reconoció haber sido contratada por la quejosa y recibido la suma de diez millones de pesos ($10`000.000) por la obtención de la prisión domiciliaria del señor Gildardo López Forero, a quien le dijo que obtendría fácil dicho subrogado penal debido a que tenía dos hijos que viven con su progenitora y fue operado del corazón, por lo tanto, lo vio factible de acuerdo a su experiencia. Indicó haber contratado a un detective para que obtuviera la historia clínica de la quejosa y todas las labores de campo que indicaran que el señor Gildardo López vivía con su progenitora y dos hijos a su cargo. Señaló haber comparecido a entrevistarse con el señor López al centro de reclusión comprometiéndose a obtener la prisión domiciliaria y le fue otorgado poder que presentó en el proceso penal el 4 de enero de 2013, no obstante, pese a haber efectuado un estudio en penas y medidas, el 27 de octubre de 2012 advirtió en el plenario del asunto penal encargado que su prohijado había presentado petición de prisión domiciliaria desde el 27 de agosto de 2012, por lo tanto, reiterar la solicitud significaba actuar con temeridad. Aclaró que debido a ser remitido el asunto a descongestión, ello devino en una demora en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria de su cliente, por lo tanto, su actuación se limitó a solicitar al juez de conocimiento
la visita social para impulsar el proceso, sin embargo, pese a contar con toda la documental para proceder a ello, no presentó petición alguna debido a que el asunto penal no había sido asignado a ningún despacho judicial por un descontrol en los acuerdo emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, refirió que cuando ya se encontraba ad portas de presentar una acción de tutela al no haber sido atendida la solicitud de prisión domiciliaria promovida por su prohijado, el señor Gildardo López le otorgó poder a otro abogado el 11 de julio de 2013 y le fue reconocida personería jurídica el 25 de septiembre de esa anualidad. Reconoció haber sido llamada por la quejosa quien le solicitó la devolución de los dineros, sin embargo, había desplegado un trabajo durante seis meses, pero toda la demora se debía a el actuar negligente de la administración de justicia y no podía asumir como culpa suya la no designación de despacho en descongestión para que asumiera el conocimiento del asunto penal lo cual es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, sin embargo, cortó toda comunicación con la quejosa al presuntamente haber sido amenazada con brujería. Se escuchó al defensor de oficio de la abogada en alegatos de conclusión quien refirió tener en cuenta que su prohijada no contaba con antecedentes disciplinarios y era una profesional del derecho idónea e intachable, además, tal como lo manifestó su defendida en versión libre, se debe dar aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, fuerza mayor y el caso fortuito conforme al numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007,
pues no pudo cumplir con la labor encargada debido al cese de actividades de la Rama Judicial y siempre garantizó los derechos de su defendido, pues atendió con celosa diligencia el asunto encargado en la medida de sus posibilidades que si bien para su cliente no fue suficiente, su gestión se limitaba a los medios y no a garantizar un resultado. Sumado a lo anterior, a la investigada le fue revocado el mandato en julio 11 de 2013 cuando cumplió en la medida de lo posible con la gestión encargada, resaltando que su cliente a nombre propio presentó solicitud de prisión domiciliaria, el cual si bien no era un documento técnico, debía abstenerse de presentar un nuevo memorial para que no se retrasara la respuesta al presentado por su poderdante, por lo tanto, pensó que su conducta no constituía falta disciplinaria conforme al artículo 22 numeral 6 del Estatuto Deontológico del Abogado. La disciplinada en sus alegatos de conclusión señaló que pese al paro judicial y a los acuerdos de descongestión emanados del Consejo Superior de la Judicatura, a mediados de febrero de 2013, solicitó la visita del asistente social del Juzgado de ejecución de penas para dar impulso al proceso, sin embargo, el asunto fue sometido a medidas de descongestión, pero, en julio 22 de 2013 le fue revocado el mandato. Resaltó haber contratado los servicios de una persona para que recolectada el material probatorio para hacerlo valer ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pero no pudo concurrir al presente disciplinario a rendir su testimonio por tener que cumplir con otras diligencias. Así las cosas, habría
tratado de hacer las cosas de la mejor manera posible y existieron circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor que le impidieron culminar su gestión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá profirió sentencia en diciembre 16 de 2016, sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala a quo que se le endilgaba la falta contra la debida diligencia profesional a la togada toda vez que en efecto sus servicios profesionales fueron contratados por la quejosa en octubre 3 de 2012 para que al interior de proceso penal promovido contra Gildardo López Forero No. 2001-00291 obtuviera i) la rebaja de la pena o rendición por trabajo, estudio o enseñanza; ii) mecanismo de suspensión de la medida de aseguramiento; iii) sistemas de vigilancia electrónica como sustitutiva de prisión; y iv) mecanismo de extinción de la acción penal en recurso de revisión. Se conoció que a la disciplinada se le otorgó poder el 26 de septiembre de 2012 en el proceso penal citado, limitándose a presentar memorial en enero 4 de 2013 en el cual solicitaba se le reconociera personería jurídica y se realizara visita de trabajadora social al lugar de residencia de la quejosa. Por lo tanto, existió una demora en el inicio de su gestión profesional desde
que le fue conferido el mandato; no promovió solicitud alguna respecto a sistemas de vigilancia electrónica como sustitutiva de prisión intramural o recurso de revisión tendiente a obtener el mecanismo de extinción de la acción penal, por lo tanto, abandonó el asunto encargado hasta el punto de ser revocado su mandato el 11 de julio de 2013. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. En segundo lugar, le fue endilgada la falta contra la honradez del abogado toda vez que a la investigada le fueron consignados por la quejosa a su cuenta personal la suma de diez millones de pesos ($10`000.000) por concepto de honorarios profesionales en dos cuotas los días 10 y 17 de octubre de 2012, sin embargo, es claro que la inculpada no desplegó actividad alguna en beneficio de los intereses de su cliente; por lo tanto, conforme al otrosí celebrado en el mismo contrato de prestación de servicios profesionales del 3 de octubre de 2012, la investigada se comprometió a regresar la totalidad del dinero depositado en caso de no obtenerse la sustitución de la pena de prisión y teniendo en cuenta que no desplegó gestión alguna, debió entregar a la menor brevedad posible a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión encargada. Esta falta le fue endilgada a título de dolo. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como culposa y dolosa, respectivamente, al dejar de hacer y abandonar la gestión encomendada y no reintegrar la totalidad de los dineros entregados por concepto de honorarios tal como acordó en el contrato de prestación de
servicios profesionales ante el no cumplimiento del objeto contractual, advirtiéndose la aplicación del agravante de la sanción establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al estar acreditado que retiró de su cuenta personal los dineros consignados disponiendo de los mismos y la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia a los sujetos procesales el 16 de enero de 201724, el defensor de oficio de la investigada presentó recurso de alzada el 16 de enero de 201725, señalando que no se puede refutar disciplinariamente a su prohijada debido a que en efecto los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estuvieron en cese de 24 Folio 356 v. c. o. 25 Folios 366 - 379 c. o. actividades entre el 10 de octubre al mes de noviembre de 2012; además, el proceso penal de la referencia fue sometido a medidas de descongestión desde el 10 de octubre de 2012 remitiéndose conforme a los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bogotá, el cual solo avocó conocimiento del asunto en junio 5 de 2013 y en julio 11 de 2013, el cliente le revocó el mandato. En consecuencia, existió un caso
fortuito o fuerza mayor proveniente exclusivamente de terceros que impidieron que la investigada ejerciera una adecuada representación judicial de su cliente. Resaltó que la togada inculpada no estuvo incursa en falta contra la debida diligencia profesional debido a que realizó visitas a la cárcel donde su cliente se encontraba cumpliendo la pena; realizó contrato de prestación de servicios profesionales; visitó la residencia y negocios del sentenciado; contrató y dirigió investigadores privados; presentó poder para que le fuera reconocida personería jurídica y solicitó visita de asistente social preparando a la quejosa para la misma; efectuó llamadas para presionar el impulso del proceso y de manera personal ante la secretaría del despacho de conocimiento; atendió llamadas telefónicas hasta que recibió una amenazante. Por lo tanto, realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y en aras de evitar un actuar temerario y no incurrir en falta tal como lo establece el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no presentó solicitudes diferentes a las impetradas por su cliente, pues si bien prevalece la defensa técnica ante la material, no era viable presentar múltiples solicitudes con un mismo objeto ante la evidente congestión de los despachos judiciales pues podría entorpecer la celeridad de la gestión encargada. Finalmente, recalcó la existencia de una sanción desproporcionada pues no fue razonada, conforme a la inexistencia de antecedentes disciplinarios como atenuante de la misma teniéndose solo en cuenta la gruesa suma de dinero que se le entregó a la investigada por la labor encargada. Sumado a lo
anterior, solicitó tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T247 de 2012 pues se trata de una madre cabeza de familia que debe llevar un sustento económico a sus dos hijas. La togada inculpada presentó escrito de alzada el 19 de enero de 201726, en el cual coadyuvó los argumentos de su defensor de oficio pues consideró que no le puede ser atribuida responsabilidad disciplinaria por presentarse inconvenientes al ser sometido el proceso penal a medidas de descongestión, y desde luego por el cese de actividades que afectó a la Rama Judicial en el año 2012, por lo tanto, se trata de un caso fortuito o fuerza mayor proveniente exclusivamente de terceros; además, contrató los servicios de investigadores para recopilar material probatorio a quienes pagó sus honorarios que ascendían a tres millones quinientos ($3`500.000) y desplegó un trabajo a largo plazo que por circunstancias ajenas a su voluntad no resultaron, no pudiendo llegar a un acuerdo para devolver los dineros debido a las amenazas que le hizo la quejosa por intermedio de un presunto “chaman” que siempre desestabilizó su entorno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la 26 Folios 394 – 403 c. o. instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.27 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se
notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria adoptada en diciembre 16 de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO, 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. como responsable de las faltas establecidas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, descritas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Falta contra la debi
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