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CSDJ - F1100111020002014032100220171026121755-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014032100220171026121755-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201403210 02 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala se pronuncia por vía de apelación de la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada 6 de junio de 2014 por el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS en su calidad Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN dado que desde el 12 de junio de 2012 le fue conferido poder para que ejerciera la representación de Instituto de Desarrollo Urbano IDU quien a su vez había incoado demanda ejecutiva en contra de Seguros Cóndor S.A. la cual estaba cursando ante el Juzgado

Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-00096-00. Expuso el quejoso que por medio de auto del 26 de junio de 2012 el Juzgado emitió mandamiento de pago en favor del IDU por la suma de $40’751.353.33, ordenando además sufragar los gastos de notificación por el valor de $13.000. El 27 de septiembre de 2012 el Juzgado emitió auto por medio del cual requirió a la parte actora para que allegara certificación del pago de los gastos de notificación so pena de aplicar el desistimiento tácito de la actuación, sin que el disciplinable hubiere realizado nada al respecto, motivo por el cual el Despacho dictó proveído del 19 de febrero de 2013 decretando el aludido desistimiento tácito. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño Y Martín Leonardo Suárez Varón 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201403210 02

Referencia: Abogado En Apelación Ante lo anterior, el 28 de febrero de 2013 el doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN procedió a archivar en el sistema interno de control de procesos que maneja la Alcaldía de Bogotá SIPROJWEB, motivo por el cual la auditoría interna no lo percibió en ese momento.

Con el escrito de queja el doctor CHAUX CAMPOS allegó los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado No. IDU-14832013 suscrito el 18 de noviembre de 2013 entre el IDU y el disciplinable. - Copia del folio de libro de trámites de poderes en el cual consta la entrega del poder al togado el 12 de junio de 2012, así como del poder mismo otorgado al doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN para que ejerciera la representación del IDU ante el proceso que había incoado en contra de Seguros Cóndor S.A. - De los siguientes autos: 1) El emitido el 26 de junio de 2012 por medio del cual el juzgado emitió mandamiento de pago en favor del IDU por la suma de $40’751.353.33, ordenando además sufragar los gastos de notificación por el valor de $13.000; 2) El dictado el 27 de septiembre de 2012 por medio del cual el juzgado requirió a la parte actora para que allegara certificación del pago de los gastos de notificación so pena de aplicar el desistimiento tácito de la actuación y 3) El proferido el 19 de febrero de 2013 por medio del cual el despacho en vista que el doctor no hubiere cumplido el anterior requerimiento, decretó el desistimiento tácito. - De la certificación de representación legal que ostenta el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS en su calidad de Director Técnico de Gestión Judicial DTGJ de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ACTUACIONES PRELIMINARES Una vez acreditada la condición de abogado del doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’398.808 y es portador de la tarjeta

profesional No. 86.340 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2; el 8 de julio de 2014 con auto3 de ponente se dispuso apertura del proceso disciplinario programando el 2 de 2 Certificado de abogado a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto a folios 56 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201403210 02

Referencia: Abogado En Apelación octubre de esa misma anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 4 de diciembre de 20144, 12 de marzo de 20155, 29 de abril de 20156, 21 de julio de 20157 y 1° de octubre de 20158, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente terminar el presente asunto y ordenar el archivo de las diligencias. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no asistió, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto9 que permaneció fijado desde el 21 al 25

de noviembre de 2014, persistiendo en su no presentación; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto emitido el 28 de noviembre de 2014 lo declaró persona ausente, y en consecuencia le designó como defensora de oficio a la doctora CLAUDIA CARMENZA CAICEDO DÍAZ, la cual no se posesionó del cargo encomendado, dado que el togado en desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2014 expresó su intención de asumir su propia defensa. Versión libre del disciplinable. El profesional del derecho manifestó que él asumiría su propia defensa por lo que no era necesaria la intervención de la doctora Claudia Carmenza Caicedo Díaz, quien hasta el momento había 4 Folios 79 a 81 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 83 a 84 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 92 a 94 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 191 a 193 del c.o. de 1ª Inst.. 8 Folios 236 a 238 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 73 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación fungido como su defensora de oficio, siendo relevada de ese cargo, continuando el togado investigado con su versión aduciendo lo siguiente: Manifestó que para la época de los hechos presentó una exagerada carga laboral por lo que fue

permitido asistir a los Tribunales de Arbitramento. Una vez conoció el proceso ejecutivo de marras, se dirigió al Juzgado para saber el número de la cuenta donde debía realizar la consignación del dinero para realizar la notificación, pero para su sorpresa el Juzgado ya había decretado el desistimiento tácito del asunto. En vista de lo anterior el director del IDU le exigió una explicación pero como quiera que la Aseguradora Cóndor S.A. había entrado en proceso de liquidación y no habían pasado los seis meses que la ley exige para poder volver a presentar la demanda, propuso que se hicieran parte en el proceso liquidatorio que llevaba la Superintendencia Financiera respecto a la Aseguradora, por lo que todas las acreencias fueron allegadas al interior de dicho trámite. Ampliación de la queja. Mediante oficio radicado al plenario el 8 de septiembre de 201510 el doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPOS, procedió a exponer algunas circunstancias con intención de ampliar la queja las cuales se sintetizan así: El día 17 de febrero de 2015, el liquidador de Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, mediante Resolución No. 165 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el IDU en contra de la Resolución 001 de 10 de marzo de 2014, en la cual se hacia el reconocimiento de los créditos a favor del Instituto. La Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del IDU, mediante correo electrónico interno, informó sobre la consignación de $443’927.073, efectuada por el liquidador de Cóndor S.A.

equivalente al 70.96% de lo reclamado. El día 12 de mayo de 2015, el liquidador de Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, mediante Resolución No. 193, no reconoció el crédito reclamado contenido en las Resoluciones Nos. 4577 del 1 de octubre de 2007 y 217 del 11 de febrero de 2008 y que corresponde al proceso ejecutivo 2009-00096-00 argumentando que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU no notificó el mandamiento ejecutivo al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto 10 Folio 262 y 263 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación que lo ordena, es decir del auto de veintiséis (26) de junio de 2012. De hecho ni siquiera canceló las expensas necesarias a efectos de surtir tal actuación, tanto así que por esta razón, el Juez declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Por lo anterior manifestó que teniendo en cuenta la cuantía del proceso ejecutivo la cual ascendía a $40’751.353.33 y el porcentaje reconocido por el liquidador de Seguros Cóndor S.A., equivalente al 70.96%, el posible perjuicio causado al IDU correspondería a $28’917.160, por la aplicación del

desistimiento tácito en el proceso 2009-00096-00. Finalizada la etapa de pruebas el Magistrado instructor, decretó la “TERMINACIÓN ANTICIPADA”, de las presentes diligencias conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2011, en favor del doctor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, al considerar que del acervo probatorio se pudo evidenciar que el profesional del derecho tenía un exceso de carga laboral debido la cantidad y a la complejidad de los procesos que se tramitaban ante los Tribunales de Arbitramento, constituyendo de esta forma el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Decisión que fue apelada por la representante legal del IDU Vicky Alexandra Hernández Cubides11 y revocada por esta Superioridad, disponiendo se continuara con la investigación en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo lo anterior se fijó el día 17 de agosto de 2016, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, El día 17 de agosto de 2016, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se determinó que el abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN presuntamente habría cometido la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, lo anterior por que el abogado investigado recibió poder del IDU el 20 de junio de 2012, para que actuara como defensa de este en el proceso ejecutivo No. 2009-096, pero el togado no cumplió dentro de la oportunidad legal con el requerimiento del despacho de conocimiento, en el sentido de allegar la constancia de

pago de los gastos de notificación lo que conllevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Dentro de la misma se solicitaron las siguientes pruebas por parte del disciplinado: Se solicitó al Director Técnico de Gestión Judicial del IDU y a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la acreditación de las actuaciones surtidas por el togado con ocasión a la representación realizada por el mismo en los diferentes Tribunales de Arbitramento, donde representó al IDU 11 Folio 237 y 238 del c.o de 1° Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación frente a la Constructora San Diego Milenio, Consorcio Metrovias Carlos Alberto Solarte y el Instituto de Desarrollo, Constructora Bogotá fase III Confase SA y Poyry – Infra.

De igual manera se solicitó a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que allegue copia del proceso promovido por el Grupo Empresarial Vías Bogotá, contra el IDU, para constatar la actividad desplegada por el abogado disciplinado, con ocasión del contrato No. 137 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En el curso de la audiencia de juzgamiento se procedió a correrle traslado de las

respuestas del Director Técnico de Gestión Judicial del IDU, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las copias digitales del proceso arbitral promovido por Poyry Infra S.A. y la empresa Tercer Milenio -Transmilenio S.A., luego de lo cual fueron incorporadas a las presentes diligencias. Hecho lo anterior, se escuchó el alegato final del abogado enjuiciado, quien reiteró lo afirmado en versión libre, como quiera que no cometió falta alguna por la que pueda endilgársele responsabilidad disciplinaria. Manifestó el togado, que desde agosto de 2012 hasta febrero de 2015 ejerció una prolongada y férrea defensa del IDU en cuatro de los cinco trámites arbitrales que tuvo a su cargo, sin que por ello haya descuidado el seguimiento de otros procesos Aclaró que a pesar de que en el proceso por el cual se le endilgó una conducta descuidada, debía destacarse el hecho de que para su infortunio la ejecutada entró en trámite de liquidación, lo que le impidió presentar de nuevo la demanda ejecutiva después de que se declaró el desistimiento tácito. Agregó nunca mintió a la entidad contratante sobre el acaecimiento del desistimiento tácito declarado en el proceso ejecutivo de marras, pues informó lo pertinente al Director Técnico de Procesos Judiciales indicándole que dicha demanda iba a presentarse de nuevo, pero a causa del 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación proceso liquidatorio en que se vio envuelta la empresa ejecutada, no era posible iniciar contra la misma acciones de dicha naturaleza.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., el día 31 de enero de 2017, se resolvió sancionar con (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, como responsable de las falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Determinó el a quo, que el abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN fue apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUcon ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicho establecimiento público. Así mismo, actuó como representante judicial de la mencionada entidad en el proceso ejecutivo No. 2009-00096, el cual se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en contra de la compañía aseguradora Cóndor S.A., para cuyo efecto recibió poder el 12 de junio de 2012, el cual presentó para su ejercicio el 20 de junio del mismo año. Sin embargo, el abogado dejó de hacer las diligencias que le correspondían de acuerdo con la gestión profesional encomendada, al no atender el requerimiento que el Juzgado de Conocimiento

le hizo el 25 de septiembre de 2012, con el fin de que cumpliera con la carga procesal que le impuso en auto que libró mandamiento ejecutivo, consistente en cancelar los gastos de notificación del auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo. Encontró la Sala de instancia que se encuentra demostrada la negligencia del togado, teniendo en cuenta pronunciamiento del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, del día 19 de febrero de 2013, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del proceso. También está demostrado que pese a haber sido presentado para su aceptación en el proceso de liquidación forzosa que la Superintendencia Financiera de Colombia promovió contra Seguros Cóndor S.A., el crédito a favor del IDU no fue reconocido debido a la falta de notificación del mandamiento de pago que había sido librado en el proceso ejecutivo No. 2009-00096. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación En ese orden el a quo concluyó, que el togado incumplió el deber establecido en el artículo 28, numeral 10, del estatuto deontológico que le imponía la obligación de atender con diligencia sus encargos profesionales, vulnerando así lo contemplado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123

de 2007. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 16 de febrero de 2017, el abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, y por tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia del día 31 de enero de 2017, fundamentado en la aplicación del principio de favorabilidad omitido por el a quo. El togado argumentó puntualmente que el a quo, no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas por el IDU respecto a la complejidad de los Tribunales de Arbitramento en los cuales fungió como apoderado de esa entidad. Afirmó que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, agregó que en la sentencia proferida durante la audiencia surtida el día 1° de octubre de 2015, fue eximente de responsabilidad la ocurrencia de fuerza mayor, dada la complejidad de los tribunales de arbitramento que requirieron de toda su atención y cuidado. De igual manera argumenta que la liquidación de la empresa CONDOR S.A., fue una circunstancia ajena lo cual le impidió la presentación de una nueva demanda. Adujo que solo se tuvo en cuenta los autos proferidos por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2009-00096, puesto que en ninguna parte se hace mención a las intervenciones en los Tribunales de Arbitramento. Argumentó que imposición de la sanción es exagerada teniendo en cuenta que se omitió la aplicación de la censura o la multa, pues es drástica la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

Concluyó que toda duda se debe resolver a favor del togado, puesto que dentro del análisis realizado existen dudas de la comisión de la falta por parte del profesional del derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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Referencia: Abogado En Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 31 de enero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.D., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior

de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su

competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del togado, pero como quiera que concurre una causal de nulidad los mismos no serán abordados por relevo de dicha carga a decretarse ésta.

3. El caso en concreto.

Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en la falta descritas en el numeral 1° del artículo 33 de la y 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ahora, los argumentos de la apelación radican específicamente en que no se tuvo en cuenta por parte del a quo, las pruebas de los demás procesos adelantados ante los Tribunales de Arbitramento donde ejerció representación del IDU. Así mismo fundamenta en su escrito, que se constituyó una causal de eximente de responsabilidad por fuerza mayor, debido a la carga laboral que presentaba, pues se le hacía prácticamente imposible responder con todas las labores encomendadas. Manifestó que el fallo de primera instancia se realizó partiendo de la base de una responsabilidad objetiva, puesto que no se demostró su culpabilidad en la comisión de la falta, agregó que al existir duda respecto de conducta realizada se debe fallar a favor del abogado. Aclarado lo anterior, la Sala entrara a desarrollar los interrogantes planteados en el escrito de apelación. Respecto al interrogante del eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, fundamentada en la carga laboral que tenía el togado al representar en varios proceso al IDU ante los diferentes Tribunales, esta Superioridad comparte los argumentos estipulados por el a quo, ya que son claros en establecer que el deber profesional que le asiste como estudioso del derecho es atender con diligencia sus encargos profesionales, obligaciones y deberes que derivan de un poder otorgado por un tercero para defender los intereses del mismo dentro de un proceso jurídico. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación Ahora bien el profesional del derecho asumió la representación de diversos procesos jurídicos, dentro de los cuales se encuentra el designado con No. 2000096, motivo por el cual estaba obligado a ejercer la representación de manera responsable de cada uno de ellos, pues de evidenciar que no podía adelantar la representación de la totalidad de los mismos debió haberse abstenido de asumirlos o manifestar la imposibilidad de adelantar alguno de los encargados.

Respecto a la carga laboral entendida como eximente de responsabilidad, es evidente que no se constituye, pues la misma trae unas características propias que se deben cumplir para poder configurarse, ya que son hechos imprevisibles e insuperables, no es dable lo anterior debido a que profesional del derecho al momento de asumir la representación de IDU frente a algunas actuaciones jurídicas, sabía cuál era su responsabilidad frente a los mismos, pues se entiende que al momento de recibir el poder sabe cuáles son las exigencias y los posibles hechos que pueden ocurrir. En el caso concreto no se configura ninguno de los dos requisitos, puesto que está probado que el togado sabía que debía cancelar los gastos de notificación del auto que libro mandamiento de pago según el requerimiento del día 25 de septiembre de 2012 que realizó el Juzgado de Conocimiento. Tampoco es válido lo argumentado por el profesional del derecho, al manifestar que la liquidación de la CONDOR S.A., fue una circunstancia ajena lo cual le impidió la presentación de una nueva demanda, puesto que su obligación era

actuar en la oportunidad indicada para evitar el desistimiento tácito, por lo que es claro que con la segunda demanda se pretendía reparar la omisión causada por el togado. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor FERNANDO HERNÁNDEZ ALEMÁN, actuó dentro de diferentes procesos en representación del IDU, en su escrito de apelación argumenta que

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