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CSDJ - F11001110200020140321601ADJUNTA20140819151005-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140321601ADJUNTA20140819151005-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 110011102000201403216 01 Registro de Proyecto el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 061 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el señor WILSON JAVIER CASTRO PINTO a través de apoderado judicial contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penaly el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. HECHOS El apoderado judicial de WILSON JAVIER CASTRO PINTO, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Afirmó que las autoridades lo condenaron a la pena de prisión de 54 años, 9

meses y 18 días por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, en concurso con homicidio agravado, peculado por apropiación y falsedad en documento público, en providencia inmersa en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, por defectos fácticos que de no haberse presentado se habría casado la sentencia, por lo cual se produjo la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, mencionando que son el derecho penal de acto, el derecho de contradicción probatoria, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción diálectica al no darse respuesta precisa a los argumentos defensivos planteados en la demanda de casación, al acceso efectivo a la administración de justicia y consecuentemente el debido proceso constitucional y legal. Indicó como fundamento de la presente acción “la tergiversación del contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta en los fallos atacados en esta sede, la no valoración de profusas pruebas que fueron alegadas en la demanda de casación como errores de hecho por falsos juicios de existencia; y la valoración de pruebas afectadas de ilegalidad, aspecto que enmarca el fallo de casación y a los fallos de instancia en múltiples defectos fácticos, constitutivos de causales específicas de procedencia de la tutela…”. Presentación de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia. El 29 de mayo de 2014, la acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 6 de junio siguiente, la inadmitió. Admisión de la tutela y descargos. Presentada nuevamente la acción, la

Sala de primera instancia avocó conocimiento el 3 de julio de 2014, ordenando notificar a las accionadas2, quienes intervinieron en los siguientes términos:  El Magistrado José Luis Barceló Camacho de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó remitir por competencia la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de esa Corporación o en su defecto, negar por improcedente el amparo. Lo anterior en consideración a que “como la solicitud de tutela se orienta a trastocar la firmeza del fallo condenatorio proferido, necesario resulta precisar que mediante la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y, por tal motivo, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata…”3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón solicitó declarar improcedente el amparo deprecado pues se pretende a través de la acción de tutela, dejar sin efecto, una decisión que ya fue objeto de 2 Folios 21 y 22 3 Folios 29 a 33 estudio por la Corte Suprema de Justicia, agotando así las vías judiciales ordinarias y extraordinarias dispuestas para hacerlo4.

 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga también deprecó la improcedencia del amparo, al considerar que en atención al carácter subsidiario e inmediato de la acción, no es factible que con ella se pretenda violentar la actuación legal desplegada por esa instancia, donde se respetaron los derechos y garantías del procesado5. Sentencia de primera instancia. Fue proferida el 16 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se negó la acción de tutela invocada, a través de apoderado judicial, por el señor WILSON JAVIER CASTRO PINTO contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penaly el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuanto “no es labor del juez de tutela sino del competente funcional, pero una vez estudiada la demanda en su integridad, al igual que los anexos que soportan sus argumentos, no se encuentra una grosera violación de sus derechos fundamentales, ni como única posibilidad de interpretación la que propone el accionante, lo que impide la prosperidad de esta acción…”6. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor, la impugnó esgrimiendo los siguientes argumentos: 4 Folios 34 a 37 5 Folios 38 a 40 6 Folios 41 a 61 En primer lugar, indicó que su demanda de tutela no recibió una respuesta adecuada, coherente y congruente con los argumentos planteados, tanto así

que nada se dijo sobre la no configuración del delito de desaparición forzada, al no cumplirse con los requisitos estructurales del tipo penal. Indicó que “las deficiencias dogmáticas y probatorias son más que evidentes, porque se termina estructurando la consumación de un delito de máxima gravedad como en efecto lo es la desaparición forzada de personas, con fundamento en consideraciones equivocadas y con fundamento en suposiciones tanto en la sentencia de primera, de segunda instancia, como en la sentencia de casación…”. Insistió en que los accionados incurrieron en errores de hecho por falso juicio de existencia, en tanto construyeron indicios, llegando a conclusiones equivocadas respecto de la responsabilidad penal de su apoderado, ya que efectivamente existen pruebas que comprometen a los miembros del equipo de combate, dichas irregularidades no pueden ser imputadas al Coronel

CASTRO PINTO.

Reiteró su pretensión de invalidar las sentencias de instancia así como la de casación emitidas al interior del proceso penal surtido contra su prohijado7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Folios 68 a 103 El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone en su inciso segundo que, “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. En consecuencia, para decidir, se procederá al examen de las razones expuestas por el impugnante, confrontándolas con el acervo probatorio y las consideraciones en que se fundamentó el fallo atacado, tal como lo dispone la norma citada. Problema Jurídico a resolver. De acuerdo con los elementos allegados al expediente y los planteamientos esgrimidos por el accionante, los intervinientes y la entidad accionada, corresponde a esta Sala establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penaly el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneran los derechos fundamentales del señor WILSON JAVIER CASTRO PINTO, cuando expidieron las sentencias del 19 de marzo de 2014, 24 de agosto de 2012 y 15 de julio de 2011, respectivamente, por medio de las cuales lo condenaron penalmente como coautor responsable del delito de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado y peculado por apropiación. Test de procedibilidad. Nótese que el actor hizo uso de todos los mecanismos ordinarios previstos en la ley para hacer valer sus pretensiones, tanto así que apeló la sentencia de primera instancia e interpuso de forma adecuada recurso de casación contra la decisión del ad quem. Aunado a lo anterior, es necesario recalcar que en nuestro ordenamiento

jurídico interno, la Acción de Revisión se encuentra expresamente regulada y para que proceda, el asunto debe enmarcarse en cualquiera de las causales consagradas en la Ley8, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no 8 La Ley 600 de 2000, la regula en su artículo 220, que reza: “Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación,

cesación de procedimiento y sentencia absolutoria”. Mientras que la Ley 906 de 2004, en su artículo 192, también claramente señaló: “Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. se habla de nuevas pruebas, sino de tergiversación o indebida valoración por parte de los jueces de instancia.

De otra parte, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el último fallo cuestionado fue dictado el 19 de marzo del año en curso y la acción de tutela fue presentada por primera vez en mayo siguiente, ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la acción de tutela se torna procedente. Acción de tutela contra decisiones judiciales. Por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”9; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, C.P.) y de la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los operadores judiciales al Administrar Justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia Constitucional en su doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia configuren algunas de las causales genéricas de procedibilidad. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación

del Juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los derechos Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”. 9 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. fundamentales10, que se encuentra “absolutamente por fuera del ordenamiento jurídico”11, ya que “la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”12. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (I) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”13, “ya sea porque perdió vigencia,

porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”14, (II) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”15, es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable 10 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 11 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 12 Ídem. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”16; (III) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”17 (IV) un defecto procedimental, “que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”18 (V) un error inducido, (VI) una decisión sin motivación, (VII) el desconocimiento del precedente, u (VIII) una violación directa de la Constitución19. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó:

“(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes20 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."21 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, 16 Sentencia T-442 de 1994. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003

(M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 20 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 21 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos

presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales genéricas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento22. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200323 y T-996 de 200324, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de

defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario25, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador26, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos27, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial28. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción29. 22 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 27 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 29 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad

bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo

estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho30, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Defecto Fáctico. El fundamento principal de la acción de tutela, es la indebida valoración que del acervo probatorio realizaron los Jueces accionados, al interior del proceso penal seguido contra el señor CASTRO PINTO y que conllevó a la condena penal que aquí se cuestiona. Al respecto, debe indicarse que de acuerdo con la reiterada y abundante

jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, tenemos que para poder predicar la existencia de un defecto fáctico, debe demostrarse que la “valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva”31. Circunstancia que se presenta cuando: - Se deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso - Se excluye injustificadamente una prueba relevante - La valoración de la prueba se hace por fuera de los cauces racionales - Se supone una prueba Sobre el particular dicha Corporación señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el defecto fáctico se presenta cuando un juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa, es decir, por la 31 En Sentencia T156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:

El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”32. Así las cosas, es necesario precisar que en el fallo de casación cuestionado, luego de reseñar el acervo probatorio recaudado, se analizaron todas y cada una de las objeciones planteadas por el defensor que son similares a las esgrimidas en la acción de tutela, concluyendo lo siguiente: “…No se trata de evaluar aisladamente el comportamiento individual de los procesados, sino de verificar si es cierto o no, que de los medios de prueba valorados conjuntamente puede concluirse que

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