CSDJ - F11001110200020140322501ADJUNTA20180528165637-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140322501ADJUNTA20180528165637-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201403225 01 Aprobada según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DRA. MARÍA PATRICIA TAVERA
GUTIÉRREZ ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ al hallarla autora responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º a título de culpa y 30 numeral 1 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 10500-2014 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ
se identifica con la cédula de ciudadanía 51734483 y posee la tarjeta profesional número 79481, la cual se encontraba vigente. (fl. 23 c.o 1ra 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y Dr.
SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
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ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la COMPULSA de copias efectuada por el Juzgado 35 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento en auto de fecha 19 de mayo de 2014, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigue disciplinariamente a la Dra. MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ pues en cumplimiento de sus funciones dentro del proceso penal de cohecho por dar u ofrecer, radicado 201317452, se retiró de la audiencia de acusación sin ser autorizada por el juez, interrumpiendo abruptamente el desarrollo de la diligencia procesal. (fl. 1 y 2 c.o 1ra instancia). Anexó copia de lo siguiente, para lo pertinente:
1. Solicitud de Audiencia Preliminar de control de legalidad de la captura,
imputación y medida de aseguramiento hecha el 27 de noviembre de 2013, por la Fiscal 359 de la URI de Engativá.
2. Boleta de libertad expedida por el juez 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías
3. Acta de audiencia concentrada de 27 de noviembre de 2013, en la cual intervino como defensora de confianza la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUITÉRREZ, se legalizó la captura, se retiró la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía y se concedió la libertad.
4. Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del acta de reparto del Juzgado 35 Penal del Circuito.
5. Constancias de comunicación a la disciplinada.
6. Oficio dirigido a la defensoría pública.
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7. Acta de audiencia de conciliación de mayo 19 de 2014, en que se dejó constancia que estaba presente el representante de la Fiscalía y la defensora de confianza, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia.
Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ mediante decisión de 29 de julio de 2014, y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL21/11/2014. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la disciplinada y la representante del Ministerio Público. Poniendo de
presente las copias compulsadas por el Juzgado 35 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento; la Magistrada sustanciadora otorgó el uso de la palabra a la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ para que rindiera su versión libre. Sostuvo la togada, no haber infringido ninguna norma del Código Disciplinario, pues cumplió con su deber como defensora de la señora Yolanda Espinosa de Quiroga dentro del trámite penal, al exigir la debida notificación de su prohijada, pues habiendo ésta aportado la dirección correcta y un recibo de teléfono en la audiencia de imputación, la Fiscalía pasó por alto escribir la dirección de la acusada en su escrito, lo que causó que no se le pudiera notificar la audiencia de acusación que se encontraba en curso, no pudiéndose comunicar con ella, pues para ese entonces ya le había puesto de presente que tenía dañado el teléfono. Consideró que lo más adecuado era renunciar al poder otorgado, lo que en efecto realizó una vez culminada la audiencia de acusación “y no se retiró a la mitad de la audiencia”. Observó que la audiencia ya había culminado y no estaba dispuesta a seguir oyendo “patanerías o amenazas” de la directora de la audiencia, y si renunció no tenía por qué permanecer ahí, así como tampoco asistió a la audiencia que se fijó para el 29 de julio de 2014, porque la señora Yolanda Espinosa de 3
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Quiroga ya había contratado otra profesional del derecho que realizó preacuerdo con la Fiscalía. Se decretaron como pruebas: citar al Fiscal de Apoyo Carlos Eduardo Sarmiento Mantilla, solicitar a la Coordinadora de Centro de Servicios el envío de la Carpeta 110016000017201317452 NI 205680 contra Yolanda Espinosa de Quiroga, cohecho por dar y ofrecer.
2. La abogada disciplinada confirió poder amplio y suficiente al abogado JAIME GILBERTO CABRERA CORTE para que ejerciera su defensa en el proceso. (fl. 46 c.o. 1ra instancia).
3. Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2015 el apoderado de la disciplinada solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el día 3 de febrero de 2015, habida cuenta que para ese día tenía programada una audiencia con preso en el Juzgado Sexto Penal del Circuito. (fl. 47 c.o.1ra instancia).
4. ACTA DE FRACASO DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3/02/2015. Habida cuenta que no compareció la abogada disciplinada ni su defensor, se informó que por auto separado se resolvería sobre la solicitud de aplazamiento. (fl. 49 c.o. 1ra instancia).
5. AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2015. Mediante el cual se indica que “En vista de que fue encontrado dentro de los procesos y pruebas ocultados por la oficial mayor MARTHA YURIED FAJARDO ARDILA, tanto el cuaderno original como el cuaderno de copias del
radicado 2014.03225.00, y revisado que se encuentran completos los cuadernos, fíjese la fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, para el 12 de noviembre de 2015 (…)” (fl. 50 c.o. 1ra instancia).
6. AUTO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. Se manifestó que “En vista de que este proceso fue ocultado y alterado del cuadro de control
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7. Oficio Centro de Servicios Judiciales. 2/11/2015. Se allegó oficio RU-O-O16215 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá mediante el cual se remite copia del proceso penal CUI 110016000017201317452 NI 205680 en que aparece como procesada la señora Yolanda Espinosa De Quiroga.
8. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL12/11/2015. Se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, poniéndose de presente por la Magistrada sustanciadora que éste era uno de los procesos ocultados por la señora MARTHA YURIED FAJARDO ARDILA, ya puesto en conocimiento de las autoridades encargadas para investigar el asunto. Se encontró presente la Representante del Ministerio Público la disciplinada y su defensor de confianza, JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS quien presentó renuncia a su cargo en virtud de la carga laboral que padecía. La Directora de audiencia rechazó que el defensor pusiera de presente tal circunstancia en ese momento, adujo que las audiencias no debían aplazarse a criterio de los defensores por tener otras audiencias, pues para ello el Código de Procedimiento Civil les facultaba el nombramiento de suplentes, sustituciones etc. y se veía obligada a compulsar copias en su contra por aceptar cargo que no podría cumplir; sólo se aplazaría conforme a lo postulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; aunado que el 3 de febrero de 2015 luego de recibido el poder, se había levantado el acta de incomparecencia, es decir que no era la primera vez solicitando 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplazamiento, por lo cual aceptó su renuncia entendiendo notificada a su poderdante y le solicitó retirarse de la Corporación, con apoyo
policial para el efecto. Posteriormente, se escuchó en prueba testimonial al señor Carlos Eduardo Sarmiento Mantilla, quien asistió a la audiencia del proceso penal celebrada el 19 de mayo de 2014, como Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, observó que dentro del trámite de la audiencia, la disciplinada puso de presente que no se notificó a su prohijada, por lo cual la Directora de Audiencia verificó la Carpeta y vio que sí había sido notificada a la dirección que haría sido suministrada en audiencia de imputación realizada previamente. Continuó una pequeña discusión dentro de la diligencia penal con respecto al tema de la citación, la jueza llamó la atención para poder continuar con la audiencia, y la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ manifestó que renunciaba al poder, la Magistrada le informó que al término de la audiencia podía aceptarse su renuncia y frente a ello no estuvo de acuerdo la togada. Agregó que realizó una corrección al escrito de acusación en lo referente a la dirección de la imputada, y sostuvo que la dirección para notificar a la investigada en el proceso penal es aquella informada ante el Juez de Control de Garantías en audiencia, con constancia en acta. La terminación de una audiencia penal ocurre cuando la Directora considera que no hay otro objeto de la diligencia, y cuando por protocolo, se ordena levantar la sesión, aun cuando ya había culminado con la acusación a realizar en esa audiencia, no realizándole seguimiento a lo ocurrido con el proceso, pues su
asistencia era solo de apoyo en ese entonces. La Magistrada sustanciadora procedió con la Calificación Provisional de la Conducta, manifestó que de la grabación de la audiencia, del acta suscrita y del escrito de acusación, se debían formular cargos a la disciplinada, pues violó los deberes consagrados en la Ley 1123 de 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, en particular el artículo 28 numeral 10º , al no haber esperado a que surtiera efectos la renuncia presentada, de acuerdo a lo postulado en el Código de Procedimiento Civil, en audiencia del 19 de mayo de 2014, para dejar de actuar dentro del procedimiento, conducta atribuida en la modalidad culposa.
Agregó que con la conducta también pudo haber vulnerado el deber postulado en el artículo 28 numeral 5º y correlativamente la falta del artículo 30 numeral 1º en la modalidad dolosa, pues siendo que la audiencia no había terminado ni material ni formalmente, interrumpió la audiencia abruptamente al punto que la jueza debió compulsar copias ante esta Jurisdicción y reprogramar la diligencia. Reprochó su actuar al retirarse de la diligencia bajo el argumento que la dirección a la que fue notificada su defendida resultaba ser errónea, solicitando indebidamente el aplazamiento de la diligencia, cuando ya la juez le habría informado que no era obligatoria la presencia de la imputada. La profesional del derecho olvidó que quien mantiene la dirección del proceso, de las audiencias y de los Despachos, son los jueces,
mismos que fijan la duración de las audiencias y no los defensores que actúan en ellas mismas; más aún cuando la jueza a cargo, consideró la imposibilidad de aplazar la audiencia, pues debía cumplir los términos procesales. Concluyó que la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ pasó por alto las herramientas jurídicas que tenía a su disposición para corregir el supuesto yerro que se habría cometido en la notificación de su clienta, y el camino para solucionarlo no era retirándose de los estrados judiciales, sin la autorización de la Jueza del proceso, sino que debió solicitar la respectiva nulidad en su momento procesal, o interponer una acción de tutela al ver vulnerado algún derecho fundamental, y no como lo realizó; desconociendo el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que regula la terminación del poder. 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró que la situación del caso disciplinario, en todo caso, resultaba ser distinto al ocurrido con el apoderado de la disciplinada en la presente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues en virtud del Código General del Proceso, la renuncia es válida siempre y cuando su apoderado esté presente en la diligencia y se entere de tal determinación; no siendo posible mayor dilación que la ya ocurrida por el ocultamiento del proceso disciplinario.
La disciplinada solicitó como pruebas: el testimonio de la doctora Amanda Gutiérrez Montealegre de la URI de Engativá, incorporar el
CD de la audiencia preliminar, el testimonio de Yolanda Espinosa de Quiroga y de la secretaria del juzgado Ángela Caicedo Aranzales.
9. Mediante escrito remitido el 17 de noviembre de 2015 la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ confirió poder amplio y suficiente al abogado LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ. 10.La abogada disciplinada allegó solicitud de recusación el 18 de noviembre de 2015 “por existir una desconfianza la cual demostró una enemistad grave y animadversión de la Honorable Magistrada de Conocimiento para con la suscrita, como se demostró en la audiencia de pruebas y calificación de Cargos desarrollada el día 12 de noviembre de la anualidad (…) “(fl. 70 -71c.o. 1ra instancia). 11.El defensor de confianza LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ presentó en la misma fecha, petición de nulidad por violación flagrante a los derechos fundamentales de la Dignidad Humana, Defensa y Debido Proceso. (fls. 72-75 c.o. 1ra instancia). 12.Mediante oficio No.1528-2014-3225-PCS la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se remitió ante la misma Sala, Copias del proceso de la referencia, “(…) a fin de que sean sometidas a reparto y se investigue
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el (la) doctor (a) JAIME GILBERTO CABRERA CORTES.” (fl. 85 c.o. 1ra instancia). 13.AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015. Mediante el cual rechazó la solicitud de recusación y ordenó remitir el expediente al
Despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 14.AUTO DE 4 DE DICIEMBRE DE 2015. MP. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. Mediante el cual resuelve rechazar la recusación impetrada en contra de la Honorable Magistrada Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, por parte de la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ coadyuvada por su defensor de confianza doctor DANILO MUÑOS SUÁREZ. (fl. 93-106 c.o. 1ra instancia).
15. OFICIO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE 3 DE DICIEMBRE DE 2015. Se allega copia del proceso de CUI 110016000017201317452 en un DVD con sus respectivos audios. 16.AUTO DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2015. Mediante el cual reconoce como defensor de confianza de la disciplinable, al abogado
LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ. 17.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE 10 DE DICIMEBRE DE 2015. Se encontró presente el defensor de confianza de la disciplinada, quien allegó el CD de la audiencia preliminar y aportó copias del proceso
expedidas por el Centro Administrativo Judicial, pues consideró que el Juzgado habría entregado las copias solicitadas de manera sesgada. Puso de presente las irregularidades que se cometieron al notificar a la señora Yolanda Espinosa de Quiroga, adujo que su prohijada no hizo más que solicitar la protección de los derechos del debido proceso y del derecho de defensa de su clienta, y días después se designó otra defensora de oficio llamada Clara Inés Ospina, no siendo la compulsa realizada, el procedimiento adecuado, porque no se incurre en ninguna falta disciplinaria y la juez debió haber aplicado las 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanciones correctivas del Código Procesal Penal concebidas en el artículo 139 CPP, como arresto, amonestación, desalojo y multa.
18. ESCRITO EXTEMPORÁNEO ALLEGADO POR DANILO MUÑOZ SUÁREZ DE 14 DE FEBRERO DE 2017. Obrando como apoderado de la encartada mediante el cual adicionó, aclaró y complementó su escrito de sustentación de la apelación impetrada.
LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 5 de febrero de 2016, la Sala de instancia resolvió sancionar con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ al hallarla autora responsable a título de culpa, de las faltas previstas en los
artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 30 numeral 1 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala de primera instancia, la abogada olvidó que son los jueces quienes tienen la dirección de los procesos, y dejó constancia que con ocasión de las pruebas aportadas en la audiencia pública de juzgamiento dentro del disciplinario por el defensor de confianza de la disciplinable, se pudo establecer que la carpeta del proceso radicado 201317452 que fuere solicitada al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , entregada el 2 de febrero de 2015 a uno de los citadores del Despacho, “dicha carpeta, medio de prueba nunca fue puesto en conocimiento de la Magistrada sustanciadora, pues de lo contrario se hubiera ordenado mediante auto como debe hacerse, y que se echa de menos en este asunto (…)” (fl. 234 c.o 1ª instancia). En razón de lo anterior se ordenó compulsar copias con destino a la Secretaría de la Sala, para investigar al escribiente del Despacho Judicial. Adujo que con las pruebas aportadas se pudo establecer que hubo un yerro por la Secretaría del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, indicando de forma incorrecta la dirección de la señora Yolanda Espinosa de Quiroga, no 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solo para la audiencia de formulación de acusación, génesis de esta
actuación, sino para las que se fijaron con posterioridad, por lo que se ordenaron copias en su contra, con destino al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia, en relación con las posibles faltas disciplinarias que hubiera podido cometer su empleada en ese asunto penal. Concluyó que aún bajo esta circunstancia, la abogada podía solucionar el yerro en la citación de su clienta con las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, y la falta de una comunicación a un sujeto procesal, no se soluciona abandonando el estrado judicial sin permiso del juez, sino peticionando las respectivas nulidades, en el momento procesal oportuno o mediante la acción de tutela, por tratarse de la eventual afectación de un derecho fundamental; no entrando en un debate con la juez, y además debió haberle informado a su clienta para que fuera a la audiencia, al advertir la indebida notificación de aquella, acudiendo a las vías del derecho y no del hecho. Indicó que cuando un abogado renuncia a un poder en desarrollo de una audiencia, sabe que no terminar el poder con la sola manifestación de la renuncia y no puede retirarse de la sesión hasta que el juez lo ordene, cuando éste entienda evacuado por completo el objeto de la misma, no siendo cierto que la diligencia de acusación en el proceso génesis del presente disciplinario, hubiera culminado para cuando la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ resolvió retirarse. Por lo anterior, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la
Ley 1123 de 2007 a título culposo, al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, cuales eran permanecer dentro de la audiencia hasta su terminación dando las respuestas que la jueza le estaba solicitando, si deseaba hacer descubrimiento probatorio, o alguna petición, hasta que se fijara la fecha de la audiencia preparatoria, o la decisión que pusiera fin al proceso y también esperar a que surtiera efectos la renuncia presentada. 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, violó el articulo 28 numeral 5º de la misma ley, correlativamente la falta del articulo 30 numeral 1º, pues la audiencia de formulación de acusación dentro del trámite penal de mayo de 2014, no había terminado ni material ni formalmente, y su reacción ante la negativa de la jueza no es la adecuada, conforme a la normatividad procesal penal vigente, y no debió perturbar la audiencia al punto de solicitarse una investigación disciplinaria.
Agregó que posteriormente en el proceso penal, el 29 de julio de 2014, no se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación programada ante el mismo Juzgado por aplazamiento de la nueva defensora contratada por la señora Yolanda Espinosa de Quiroga, el 26 de septiembre de 2014 no se pudo llevar a cabo por cambio de la titular del Despacho, hasta que el 21 de agosto de 2015 se decretó la preclusión del asunto. En este sentido, el a quo consideró como grave la conducta de la disciplinada, pues logró
perturbar en gran forma el desarrollo del proceso penal. “(…) no es de poca monta lo que ocurre en un proceso donde un abogado no puede controlar sus ímpetus y entra en un debate álgido con quien tiene que dirigir el proceso y quien tiene que evitar cualquier tipo de dilación.” (fl. 243 c.o 1ª instancia). En lo relacionado con la sanción a imponer, tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de la conducta desplegada, por lo cual se consideró proporcionalmente ajustado a las faltas, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por el término de 4 meses. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2016, el doctor LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ obrando como apoderado de la disciplinada, presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria del fallo de fecha 5 de febrero de 2016, en la que se le declaró disciplinariamente 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable por la falta del artículo 37 numeral 1º y 30 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Solicitó revocar la sentencia impugnada declarándose la nulidad, y de no acceder a lo anterior revocar la sentencia, absolviendo a su patrocinada, por
cuanto ésta actuó bajo las causales de ausencia de responsabilidad postuladas en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado por obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, y obrando bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Reprochó la decisión sancionatoria, debido que la conducta endilgada no se adecuaba a ninguna falta del Estatuto Disciplinario, constituyendo en gracia de discusión, una falta menor, únicamente del resorte y competencia correccional, que era del ámbito de la Juez de conocimiento (Art 139 y ss., del C.P.P) de la Ley 906 del 2004. Solicitó la nulidad por violación al derecho de defensa del disciplinado, toda vez que en la audiencia realizada el 12 de noviembre de 2015, “(…) la Jueza de Primera Instancia, ejerciendo actos y ademanes expresivos, enarbolando en sus manos el expediente de la Investigada, moviendo el mismo en varias direcciones, vociferando que éste era el expediente que se había refundido u ocultado “(fl. 255 c.o 1 a instancia), se encontraba predispuesta para con las partes, llamando en voz alta a la Policía Judicial para que estuviera presente en la audiencia, causando con su actitud y conducta una “intimidación fuerte” en los intervinientes, a lo cual su defendida reaccionó con llanto sin poder obrar en forma racional en el momento, por la posición de la Magistrada que compulsó copias en contra de su defensor, mismo que se vio obligado a renunciar, situación constituyente de un vicio del consentimiento por fuerza
ejercida en forma psicológica (Art 1508 del C.C). Encontró en gracia de discusión, que la investigación de la disciplinable se inició exactamente de la misma manera, al renunciar a su poder, pero en el caso que se ocupa la Magistrada de la jurisdicción disciplinaria, si aceptó la renuncia oral que hizo su antecesor, por lo que su representada quedó en un estado de indefensión por la actitud de la directora del proceso, y no pudo 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacer los actos propios de su defensa, no solo por la falta de defensa técnica sino por la perturbación causada, al punto que no impugnó ni apeló el pliego de cargos que se le hizo, violándose en esta forma el derecho a la defensa técnica de la misma.
Manifestó también haberse vulnerado el derecho a la defensa al no existir una adecuación de la conducta a una falta disciplinaria, y reprochó que al momento en que su defendida presentó su renuncia al mandato, la Directora del Proceso desatendió su petición, y “(…) ha debido pronunciarse inmediatamente aceptando la renuncia y suspendiendo la misma, tratándose de un proceso acusatorio que se regula por los principios de inmediación concentración etc.” (fl. 258 c.o 1ª instancia). Lo anterior teniendo en cuenta que en el sistema oral, la renuncia se produce con efectos inmediatos una vez aceptada, sin que la funcionara de conocimiento hubiera procedido en consecuencia. Por último consideró se debía declarar oficiosamente la
nulidad por cuanto la Magistrada no debió negar la recusación presentada, y siguió conociendo la investigación hasta el punto de dictar sentencia. Adujo que a su defendida si le asistía el derecho a renunciar al poder en tanto que como bien lo constató el a quo, la citación a su acusada se había realizado a direcciones erradas. Concluyó que la sentencia producida no cumplía los requisitos sustanciales exigidos por el Estatuto disciplinario y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Magistrada se limitó a darle valor probatorio únicamente a la información recibida del Juzgado 35, sin valorar en forma integral las pruebas allegadas y probadas por la defensa, desatendiendo los principios de presunción de inocencia y favorabilidad; así como las exhortaciones sancionatorias que estimaron 4 meses de suspensión, se efectuaron sin que se guarde armonía y coherencia entre la situación fáctica legal y acorde con el principio de congruencia por lo cual la sentencia debía revocarse o modificarse en la sanción, por una más benigna y justa como la censura o multa, y tomar el criterio de atenuación en el literal b inciso 1º como ausencia de antecedentes. 14
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Rad. 110011102000201403225 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, el 9 de julio de 2016 la doctora MARÍA PATRICIA TAVERA GUTIÉRREZ mediante escrito sustentó el recurso de apelación efectuando un recuento de los hechos y reprochando que la Jueza 35 Penal del Circuito
con función de conocimiento de Bogotá haya manifestado que la imputada se encontraba representada por la defensora de confianza, decisión que es contraria a derecho, pues no por ello se relegaba la obligación de la Administración de Justicia para citarla a la audiencia de acusación que en su contra se iba a realizar, debiendo ser notificada en legal forma y consideró que se generó por parte de la Judicatura, la ineficacia del acto procesal de la audiencia de acusación de fecha 19 de mayo de 2014, en la cual se le compulsó copias por insistir en la indebida citación y haber renunciado. Informó, le fue imposible comunicarse con su prohijada puesto que para ese entonces su teléfono estaba dañado y se enteró no menos de una hora antes de la audiencia del error judicial, por ello era menester suspender la audiencia por indebida notificación. Sostuvo que la audiencia de acusación no es el momento propicio para que la defensa descubra las evidencias o elementos probatorios a favor de la procurada y por ello el no haberlo realizado en esa misma audiencia, no quiere decir que violó los deberes como defensora, como le endilga la primera instancia. Agregó lo ya referenciado por su defensor, en el sentido que la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ se encontraba ya indispuesta, así como puso de presente las presuntas irregularidades sustanciales que afectan su debido proceso, cuando la Magistrada realizó reiteradas alusiones a que era de los expedientes que se encontraron ocultados, así como también le ordenó a su defensor retirarse abruptamente y
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