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CSDJ - F11001110200020140323401ADJUNTA20150903102133-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140323401ADJUNTA20150903102133-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN

ANTICIPADA

CONFIRMAR/ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ESTA SALA SEÑALA QUE CUANDO SE ANALIZAN EN CONJUNTO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE TIENEN EN EL INVESTIGATIVO, Y NO

SE LOGRA DEMOSTRAR NINGUNA MANIFESTACIÓN QUE FUESE DIGNA

DE REPROCHE PARA LOS PROFESIONALES DEL DERECHO Y UNA

CONDUCTA QUE DESBORDE SU EJERCICIO PROFESIONAL Y AMERITE

UN JUICIO DISCIPLINARIO, NO EXISTEN MÉRITOS PARA REVOCAR LA

DECISIÓN DE INSTANCIA Y FORMULAR CARGOS EN DISFAVOR DEL

TOGADO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201403234-01 (10285-22) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por las señoras DORIS ALCIA MARIÑO URIBE y otros, contra decisión proferida el 24 de noviembre de 2014, por el Magistrado ÁLVARO DE LEÓN OBANDO MONCAYO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual

decretó la terminación del proceso seguido contra los abogados GILBERTO GALEANO MARTÍN y ANA CAROLINA MAYA SANABRIA, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014, ROSA MARÍA DÍAZ GÓMEZ y otros, quienes formularon queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a los doctores GILBERTO GALEANO MARTÍN y ANA CAROLINA MAYA SANABRIA, por cuanto indicó que los letrados abandonaron la gestión profesional: Manifestaron haber contratado a la letrada Maya Sanabria a fin de que los coadyuvara en la acción de grupo promovida en el Juzgado 23 de Descongestión Administrativo de Bogotá, adujeron que la misma fue negligente por cuanto solamente asistió a la audiencia de conciliación, y posteriormente sustituyó el poder al abogado GALEANO MARTÍN, quien no estuvo atento al encargo, pues no presentó alegatos de conclusión como tampoco impugnó la sentencia; finalmente refirieron los proponentes que los togados investigados no aportaron ni solicitaron la práctica de las pruebas ( fls 1a 72 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogados de los disciplinables ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y GILBERTO GALEANO MARTÍN mediante los certificados Nos. 101098-2014 y 10199-2014, identificados con cédula de ciudadanía

No. 52446351 y 19081693 y portadores de la tarjeta profesional No. 186762 y 27799 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (Folio 74 y 75 c. o 1ra instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 8 de julio 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y GILBERTO GALEANO MARTÍN fijando como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de julio 2014. (Folio 76 c.o. 1ra instancia) 4.- El 2 de octubre de 2014 , el Magistrado Sustanciador, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de los disciplinados y los quejosos, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1Versión Libre de la disciplinada ANA CAROLINA MAYA SANABRIA: indicó haber sido contratada por los quejosos para efectuar una adición sobre una acción de grupo promovida en el Juzgado 23 de Descongestión Administrativo de Bogotá por el abogado Diego Sadid Lozada, señaló que se adhirió a ese trámite cuando estaba en la etapa conciliatoria mencionando que al interior de esa diligencia fue nombrado como abogado coordinador al doctor Sadid Lozada, quien solicitó al Despacho judicial que solo se tuvieren en cuenta las pruebas peticionadas por él; asimismo indicó que actuó en representación de los quejosos hasta el periodo probatorio por cuanto fue nombrada como oficial mayor en un juzgado en la ciudad de Cali,

razón por la cual sustituyó el poder a otro abogado; en relación a la apelación del fallo manifestó que no era su obligación presentar tanto los alegatos de conclusión así como recurrir la sentencia, pues a ese momento era empleada pública, situación que le impedía dicha intervención en el proceso de autos, adicionalmente indicó haber sustituido el poder a otro abogado. Precisó la disciplinada respecto a los honorarios, que los mismos no fueron desproporcionados por cuanto solo fue cobrado el 10 % de las resultas del trámite valor pactado con los querellantes al inicio del proceso, aportó como prueba copia acta de la audiencia de conciliación (cd 1 record 00:10:48 a 00:20:47). 4.2.- Versión libre del investigado GILBERTO GALEANO MARTÍN refirió respecto a los hechos de la queja manifestó que el abogado Luis Gonzalo Guayacán, le sustituyó el poder, señalando que al momento de asumir la representación de los querellante había fenecido la etapa probatoria, asimismo indicó haberse reunido con los quejosos quienes le entregaron algunas pruebas (fotos de los siniestros); referente a las documentales mencionó haberlas colocado a disposición del perito a fin de que las tuviera en cuenta al momento de rendir el dictamen; igualmente precisó que su actuación solamente se circunscribió a la entrega del material probatorio, por cuanto antes de proferir sentencia ese despacho judicial, él sustituyó poder al litigante Wilder Colonia, quien a su vez presentó la impugnación de la sentencia (1cd record 00:24:00 a 00:25:40).

4.3Declaración de WILDER ORLANDO COLONIA ORTÍZ en relación los hechos de la queja indicó haber sustituido al abogado GALEANO MARTÍN en la acción de grupo adelantada en el Juzgado 23 Administrativo en Descongestión de Bogotá, señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues el Juez de Conocimiento, si bien reconoció las pretensiones de sus mandantes, las mismas no se ajustaban a los valores peticionados toda vez que el valor de la indemnización no fue suficiente para resarcir el daño, igualmente mencionó que el Juez de Conocimiento en su fallo no realizó adecuadamente la indexación, pues dicha actualización monetaria se efectuó de acuerdo al año 2012, y no hasta 2014 fecha de emisión de la sentencia. Asimismo, aclaró el testigo que ese recurso fue concedido de forma excepcional, pues en esas acciones cuando la parte actora estaba integrada por varios abogados, al interior del trámite se designaba a un coordinador quien era el único legitimado para aportar pruebas y presentar recursos ( 1 cd record 00:30:00 a 00:40:41). 4.4.- Ampliación de la queja de la señora Rosa María Díaz Gómez: se ratificó en los hechos de la queja precisando que la investigada abandonó el proceso y no le comunicó sobre el avance, posteriormente se enteró que la encartada ANA CAROLINA MAYA SANABRIA había sustituido el poder al doctor GILBERTO GALEANO MARTÍN a quien le entregaron un recaudo probatorio (fotos y videos), sin que el

disciplinado las allegara al proceso, finalmente expresó que el abogado GALEANO MARTÍN sustituyó el poder al litigante Wilder Orlando Colonia Ortiz (cd 1 record 00:41:28 a 00:4833) 4.5.- Decreto de pruebas: declaración del Señor Héctor Páez Villamil, Inspección judicial del expediente No. 2008-267-02 de la acción de Grupo. (fls 105 c.o 1ª instancia). 5.- El 24 de noviembre de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los investigados y los quejosos, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1Declaración del señor HÉCTOR ISMAEL PAÉZ VILLAMIL manifestó haber sido perito al interior de la acción de grupo promovida por los habitantes del barrio Nueva Roma contra la Caja de Vivienda popular y otros, adelantada en el Juzgado 23 Administrativo en Descongestión de Bogotá, señaló que se comunicó inicialmente con la investigada quien le expresó haberle sustituido el poder al doctor Galeano Martin con quien se reunió en varias ocasiones en las instalaciones del Juzgado para entregarle una documentación, la cual no recibió porque ya reposaban al interior del diligenciamiento, asimismo manifestó que el dictamen pericial no fue objetado por las partes, por tanto el despacho judicial lo tuvo en cuenta como legal. 5.2 El 24 de noviembre de 2014 el Magistrado Instructor realizó inspección judicial de la acción de grupo radicada con No. 2008-2670 (c. anexo II)

DE LA DECISIÓN APELADA

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 24 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de los abogados ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y GILBERTO GALEANO MARTÍN conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a las gestiones de la doctora Maya Sanabria, mencionó el a quo que de las pruebas allegadas, inspección judicial del trámite de acción popular, logró probar que la investigada presentó en nombre de sus clientes escrito en el cual se adhirió al trámite de acción popular; asimismo se comprobó que la investigada hizo parte de un comité de abogados donde se asignó como coordinador y apoderado legal del grupo, al litigante Diego Sadid Lozada; reseñando el fallador de primer grado que al momento de presentar las alegaciones de conclusión la togada ya no representaba a los quejosos, pues había sustituido el poder al disciplinado GILBERTO GALEANO MARTÍN, razones por las cuales demostró que la investigada no abandonó el proceso de marras Frente a la gestión desplegada por el doctor GILBERTO GALEANO MARTÍN, señaló el fallador de primer grado, igualmente, que sus acciones al interior del proceso de autos no se vislumbraron infracciones al decálogo del abogado, razón por la cual el Seccional de instancia procedió a la terminación anticipada de las actuaciones en favor de los profesionales acusados. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado Sustanciador de primera instancia, la señora OLGA MARÍA CUESTA CALDERON,

quejosa en el asunto recurrió la decisión, insistiendo que los investigados abandonaron el proceso, por cuanto no solicitaron pruebas y tampoco presentaron alegatos de conclusión (cd 2 record 00:55:18 a 01:07:00)

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 11 de febrero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara del auto a los investigados (fl. 4 c.o. 2ª Instancia).

2. La Secretaría de la Sala, el 17 de febrero de 2015se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.5 a 11 c.o.2ª.

Instancia), quien rindió concepto el 3 de marzo de 2015 solicitando se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que los hechos denunciados no estuvieron relacionados con el ejercicio de la profesión de los togados (fls 15 al 18 c.o 1ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, de fecha 13 de marzo de 2015 donde consta que no registran sanción alguna. Así mismo, se aportó constancia que contra los disciplinables no cursan otras investigaciones sobre los mismos hechos (fls. 20 al 22 c.o. 2ª

Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De los Inculpados Se trata de los abogados ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y GILBERTO GALEANO MARTÍN identificados con cédula de ciudadanía No. 52446351 y 19081693 y portadores de la tarjeta profesional No. 186762 y 27799 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (Folio 74 y 75 c. o 1ra instancia) 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora OLGA MARIELA CUESTA CALDERON contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5.- Del caso en concreto La presente actuación contra los abogados ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y GILBERTO GALEANO MARTÍN, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ROSA MARÍA DÍAZ GÓMEZ y otros, al considerar que los letrados faltaron a sus deberes profesionales, toda vez que abandonaron el trámite de acción grupo adelantada en el Juzgado 23 Administrativo de Descongestión de Bogotá, pues los acusados no presentaron los alegatos de conclusión así como tampoco solicitaron practica de pruebas en el proceso de marras. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por los letrados investigados no constituye falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Ahora bien este Cuerpo Colegiado estudiara las actuaciones de los investigados a fin de establecer si con su proceder infringieron o no el decálogo de los abogados; de las pruebas allegadas se determinó lo

siguiente, veamos: 1.- Del acta de la conciliación llevada a cabo el día 11 de junio de 2011, se puede establecer que efectivamente la investigada se constituyó como coadyuvante de la demanda principal de la acción de grupo incoada por el abogado Lozada, también se evidenció que la investigada solicitó la práctica de prueba pericial, y se designó en la misma diligencia como abogado coordinador del grupo al litigante Lozada, quien en su momento indicó que solo se tuvieran en cuenta las pruebas peticionadas por él (fls 332 a 341 c. anexo) 2.- En auto del 13 de septiembre de 2011 el Juez 23 Administrativo de Descongestión de Bogotá dispuso la práctica de pruebas, ordenando designar como perito al ingeniero HÉCTOR ISMAEL PÁEZ VILLAMIL a fin de efectuar inspección ocular al predio (fls 62 al 67 c.o 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador de instancia, en inspección judicial de la acción de grupo radicada con No. 2088-2670, refirió que del expediente se podía extraer que: i) la doctora Ana Carolina Maya Sanabria sustituyó el poder al litigante Gilberto Galeano Martin el 12 de julio de 2012; ii) El doctor Galeano Martín en la etapa procesal pertinente aportó al expediente prueba documental consistente en matricula inmobiliaria de uno de los bienes inmuebles; iii) El 22 de julio de esa misma anualidad, el Juez de conocimiento ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión, evidenciándose que en el

término correspondiente el abogado coordinador del grupo (doctor Lozada), allegó sus alegaciones al proceso de marras, iv) el 16 de mayo se dictó sentencia en la cual se acogieron las pretensiones de los actores; y v) el 22 de mayo el abogado coordinador interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ( cd2 record 40:40 a 48:33) De otra parte, resulta necesario para la Sala advertirle al recurrente que tanto de las pruebas como la disposición legal anteriormente mencionada se puede establecer que la doctora ANA CAROLINA MAYA SANABRIA con su proceder no infringió el decálogo disciplinario pues tal como se demostró la investigada se adhirió a la acción de grupo radicada con No. 2008-2670 en la audiencia de conciliación adelantada por en el Juzgado 23 Administrativo de Descongestión de Bogotá, al interior de la misma se evidenció que la togada solicitó la práctica de la prueba pericial la cual fue ordenada por ese despacho judicial, igualmente está probado que la investigada asistió a la inspección judicial del predio, razón por la cual vislumbra esta Corporación un proceder diligente de la acusada. En consecuencia, las argumentaciones del recurrente no son de recibo para esta Superioridad pues se demostró que la investigada actuó de forma diligente de acuerdo a la gestión profesional contratada con los quejosos, toda vez que se adhirió a la demanda inicial, solicitó pruebas, asistió a las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento. Respecto a la gestión profesional del togado GILBERTO GALEANO

MARTÍN, considera este Cuerpo colegiado que sus actuaciones no constituyen falta disciplinaria, por cuanto se demostró que el investigado una vez recibió la sustitución del poder se desplazó hasta el barrio Roma y comunicó a sus clientes la situación; además se observó, que en esa reunión el inculpado recopiló material probatorio el cual aportó al proceso de marras. Ahora bien, en relación al argumentó en el cual la recurrente menciona un presunto abandonó a la gestión encomendada al investigado al no presentar alegatos de conclusión, este Cuerpo Colegiado desde ya debe informarle que dichos señalamiento no está llamado a prosperar al no ser una obligación profesional del acusado, pues tal como lo estableció el artículo 49 de la Ley 472 de 1988, cuya norma reza “Artículo 49º.- Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.” (sic) De esta manera observa esta Superioridad que el investigado no fue designado como coordinador del grupo al interior de la acción constitucional de autos, pues tal como se evidencia en el acta de conciliación quien fue nombrado por el despacho de conocimiento como representante legal del grupo fue el abogado Lozada, siendo éste el único legitimado por ese despacho judicial para efectuar el impulso procesal pertinente. En consecuencia, esta Sala advierte que el investigado no tenía la

obligación legal de alegar de conclusión, pues tal como se manifestó anteriormente, al no ser el coordinador del grupo al interior de la acción constitucional no podía presentar los alegatos finales, circunstancia por la cual esta Superioridad no vislumbra violación alguna al decálogo del abogado. En conclusión, esta Corporación, después de una valoración conjunta de los elementos probatorios obtenidos en el investigativo, no observó que los implicados incurrieran en falta disciplinaria, pues como ya se dijo, los profesionales actuaron de acuerdo lo establecido en el artículo 49 de la Ley 472 de 1988, razón por la cual se CONFIRMARÁ la inexistencia de mérito para revocar la decisión de instancia, por cuanto, no existe una conducta desbordante del ejercicio profesional. Por tanto, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria a los abogados ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y GILBERTO GALEANO MARTÍN, por los aspectos denunciados, como quiera que los elementos probatorios no demostraron irregularidad alguna en el proceder de los investigados, razón por la cual esta Sala CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la

terminación del proceso seguido contra los abogados ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y GILBERTO GALEANO MARTÍN, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaria judicial notifíquese a los investigados y comuníquese a la apelante, una vez surtidas los telegramas, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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