CSDJ - F11001110200020140323801ADJUNTA20180510140627-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140323801ADJUNTA20180510140627-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Disciplinable: Carlos Germán Castañeda Puentes Radicación No. 110011102000201403238 01
Aprobado según Acta No. 030 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 26 de 2015,
mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES al abogado CARLOS GERMÁN CASTAÑEDA PUENTES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Clara Cecilia Hidalgo Bejarano en junio 4 de 20142, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS GERMÁN CASTAÑEDA PUENTES, toda vez que fueron contratados sus servicios profesionales por Jhon Jairo Audiverth Hidalgo en octubre 16 de 2009, para que lo representara
judicialmente al interior de proceso de sucesión de María Isabel Santamaría y le fuera adscrito a los nietos de la quejosa Dilan Steven y Jasmín Jenedith Audivberth Santamaría, el bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Guacamayas Calle 39B Sur No. 2i -22, sin embargo, el letrado incurrió en actuar descuidado pues si bien promovió la correspondiente demanda ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá radicado No. 2010-01190, el proceso terminó por desistimiento tácito en abril 25 de 2013. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que CARLOS GERMÁN CASTAÑEDA PUENTES, identificado con cédula de ciudadanía número 3.021.063, cuenta con tarjeta profesional vigente número 68.840; así mismo, se aportaron sus direcciones de residencia y oficina3. Se constató por la Secretaría Judicial de esta Sala, que el abogado investigado fue sancionado con censura por sentencia proferida en diciembre 9 de 2010.4 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 5 c. o. 4 Folios 12 – 13 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto de agosto 15 de 20145, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado inculpado conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para septiembre 26 de 2014.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En marzo 5 de 20158 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa; se corrió traslado de la queja y se escuchó a la señora Clara Cecilia Hidalgo Bejarano en ratificación y ampliación, quien manifestó haber contratado a CASTAÑEDA PUENTES, para que promoviera sucesión de la progenitora de sus nietos, sin embargo, el letrado desapareció y no volvió a atender requerimiento alguno, encontrándose con el abogado por última vez en septiembre de 2013. Aclaró que para dicha gestión se le otorgó el correspondiente mandato y se acordaron honorarios profesionales en ochocientos mil pesos ($800.000), de los cuales entregó doscientos mil pesos ($200.000), tal como se puede constatar del recibo que aportó al plenario. Como pruebas decretadas por el Magistrado Instructor, se requirió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, para que acreditaran si el investigado promovió demanda de sucesión de la causante María Isabel Santamaría Aguilar en representación de la quejosa. 5 Folio 33 c. o. 6 Folio 14 c. o. 7 Folios 15, 16, 17 – 18 c. o. 8 Acta vista a folio 29 - 30 y CD No. 1 c. o.
En abril 30 de 20159 se continuó la actuación con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa; se puso en conocimiento el oficio No. DESAJ15-CS-916 de marzo 30 de 2015,10 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, afirmó que existía proceso de sucesión de la causante María Isabel Santamaría Aguilar radicado No. 2010-01190 adelantado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, en consecuencia, tal despacho judicial remitió el expediente por oficio No. 883 de abril 22 de 201311. De igual manera, la quejosa aportó material documental al plenario.12 Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Coligió la primera instancia que el señor Jhon Jairo Jairo Audivberth Hidalgo confirió poder al abogado inculpado en octubre 16 de 2009, para adelantar trámite sucesoral de la causante María Isabel Santamaría Aguilar, motivo por el cual promovió demanda en diciembre 14 de 2010 ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá radicado No. 2010-01190, se admitió por auto de febrero 2 de 2011, se entregaron los citatorios, se fijó edicto emplazatorio, se llevó a
cabo la audiencia de inventarios y avalúos en julio 22 de 2011 y fueron aprobados los presentados por el encartado en julio 28 del mismo año siguiente, sin embargo, el letrado impulsó el proceso solo hasta febrero 6 de 9 Acta vista a folios 47 – 48 y Cd No. 2 c. o. 10 Folios35 – 36 c. o. 11 Folio 43 c. o. y Cdno anexo No. 2 12 Cdno Anexo No. 1 2012, cuando por memorial solicitó continuar con el trámite sucesoral designando partidor y a partir de dicha calenda no se observa actuación alguna por parte de CASTAÑEDA PUENTES y en virtud de ello, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en abril 25 de 2013. Dicha conducta le fue endilgada a título de culpa. Como pruebas de oficio se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado y se reiteró requerirlo para que compareciera a rendir su versión libre. Audiencia de Juzgamiento.- En mayo 20 de 201513, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa; se le otorgó la palabra a la defensa del disciplinado quien rindió sus alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados, pues no existen las pruebas necesarias o suficientes que permitan concluir con toda certeza que el letrado demoró la prosecución de las labores encomendadas o dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor
profesionales o que las haya descuidado o abandonado. Resaltó que no se encuentra plenamente acreditados los términos y las relaciones particulares del vínculo profesional existente entre el disciplinado y los señores José Abasalom Angulo, y Jhon Jairo hidalgo, existiendo duda que debía ser resuelta en su favor, conforme al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, resaltó que solo se tiene acreditado el pago de la suma de doscientos mil pesos ($200.000) al abogado inculpado por concepto de honorarios en noviembre 12 de 2009, cuando los mismos fueron acordados 13 Acta vista a folio 59 y Cd No. 3 c. o. en ochocientos mil pesos ($800.000), lo que pudo motivar a que el letrado no continuara con la gestión encargada. Indicó que del proceso de sucesión de la referencia adelantado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, se observaba que el mismo se vio truncado debido a la ausencia de presentación de certificación de la Registraduría Nacional del Estado civil, pues la causante no tenía cedulación y esto se requería por la DIAN, de tal manera, no existía prueba que permita concluir que los mandantes le facilitaron al togado la información o la documentación necesaria para obtener tal certificación, o que el disciplinado haya contado con los medios necesarios para efectos de obtenerlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en junio 26 de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CARLOS GERMÁN CASTAÑEDA PUENTES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que al disciplinado le fue conferido mandato en octubre 16 de 2009 por John Jairo Audivberth Hidalgo como progenitor de los menores Dilan Steven y Jazmín Audivberth Santamaría, para que promoviera proceso de sucesión de la causante María Isabel Santamaría Aguilar, lo cual hizo en debida forma, le correspondió la demanda al Juzgado 16 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2010-01190, la cual fue admitida en febrero 2 de 2011. Sin embargo, el disciplinado intervino hasta febrero 6 de 2012 cuando solicitó continuar con el trámite de la sucesión y designar partidor; por consiguiente, pese a haber sido requerido conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no desplegó actuación alguna, lo que conllevó a que por proveído de abril 25 de 2013, se declaró el desistimiento tácito y se ordenó la terminación del proceso de la referencia. En consecuencia, el abogado inculpado faltó a su deber de la debida diligencia profesional, pues pese a haberle sido otorgado poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación el proceso de la referencia, abandonó el mismo hasta el punto que se declarara la terminación por desistimiento tácito, dejando en suspenso los intereses de sus mandantes. Respecto a que
el disciplinado no pudo cumplir con el requerimiento de la DIAN por la falta de colaboración de sus mandantes, se concluyó que el abogado no puso en conocimiento tal situación al juzgado que adelantaba la causa civil y tampoco renunció al mandato conferido lo cual era su deber y no optar por abandonar la gestión encomendada. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la existencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 14 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia
respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.15 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 16 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la
decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en junio 26 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CARLOS GERMÁN CASTAÑEDA PUENTES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que la Ley 1123 de 2007 contempla como verbos rectos de esta falta, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición
al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.17 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades 17 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis
Enrique Restrepo Méndez. procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Se encuentra plenamente acreditado que el señor Jhon Jairo Audivberth Hidalgo en representacion de sus menores hijos Dilan Steven y Jasmin Jenedith Audivberth Santamaría y el señor José Absalon Cruz Angulo, como represenante legal de la menor Yuly Paola Cruz Santamaría, le otorgaron poder al abogado CARLOS GERMÁN CASTAÑEDA PUENTES los dias 15 y 16 de octubre de 200918, con el objeto de que: “inicie, tramite y lleve hasta su fin proceso de sucesion intestada de la señora María Isabel Santamaría Aguilar, madre de las menores, quien falleció en Bogotá el día 8 de julio de 2009.”. De igual manera, se constató que en noviembre 12 de 200919, le fue entregado al disciplinado la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de honorarios profesionales por el proceso de sucesión de la referencia y se dejó un saldo de seiscientos mil pesos ($600.000).
18 Folios 13 – 14 c. anexo No. 2 19 Folio 1 c. anexo No. 1 En virtud de lo anterior, el disciplinado pormovió demanda en diciembre 14 de 2010,20 la cual correspondió por reparto al Juzgado 16 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2010-01190. El escrito demandatorio fue admitido en febrero 2 de 201121, se fijó edicto emplazatorio y se notificó por publicación a las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el referido asunto en marzo 14 de 201122. Posteriormente, se fijó audiencia de inventarios y avaluos la cual se adelantó en julio 8 de 201123 y una vez se corrió traslado de los mismos y no fueron objetados, el despacho de conocimiento impartió su aprobación por auto de agosto 31 de 2011.24 La última actuación desplegada por CASTAÑEDA PUENTES fue el memorial presentado en febrero 6 de 201225, en el cual solicitó se designara a él como partidor y se le otorgara el término correspondiente para realizar tal labor. Empero, por auto de febrero 17 de 201226 fue requerido para que procediera a diligenciar oficio dirigido a la Direccion de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy le fue negada la solicitud de designársele como partidor, debido a que existían menores en la causa y debía ser nombrado un auxiliar de la justicia conforme al inciso 3º del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por auto de abril 13 de 201227 se corrió traslado del oficio remitido
por la DIAN para que procedieran a remitir certificacion de la Resgistraduría 20 Folios 1 – 26 c. anexo No. 2 21 Folio 27 c. anexo No. 2 22 Folios 28 – 31 c. anexo No. 2 23 Folios 36 – 38 c. anexo No. 2 24 Folio 40 c. anexo No. 2 25 Folio 42 c. anexo No. 2 26 Folio 43 c. anexo No. 2 27 Folio 45 c. anexo No. 2 General del Estado Civil de la causante, en la que se informara que nunca habia sido cedulada. Así entonces, al advertir el despacho de conocimiento el desinteres de la parte demandante de darle impulso procesal al proceso de sucesión referenciando, por auto de enero 29 de 201328 se requirió a la misma para que procediera a surtir el tramite requerido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, no obstante, una vez vencido el plazo conferido, por proveido de abril 25 de 201329 se declaró la operancia del desistimiento tácito por la inactividad de la parte actora, por consiguiente, declaró la terminación del proceso. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente abandonó la gestión encomendada, sin emerger una causal exoneraría para
evitar el juicio de reproche. Es de resaltar que tal como lo indicó la Sala a quo en la providencia consultada, no se pueden acceder a los pedimentos de la defensora de oficio efectuados en sus alegatos de conclusión, pues no se puede justificar el evidente abandono del proceso de sucesión de la referencia en el hecho de que los mandantes no le cancelaron los honorarios tal como fueron acordados o que no le suministraron la certificación requerida por el despacho de conocimiento, pues al advertir ello el disciplinado debió 28 Folio 47 c. anexo No. 2 29 Folio 49 c. anexo No. 2 proceder a comunicarlo al Juzgado 16 de Familia de Bogotá o en su defecto, renunciar al mandato o iniciar incidente de regulación de honorarios. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado abandonó la actuación encomendada. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado CARLOS GERMÁN CASTAÑEDA PUENTES de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales…”, al abandonar la actuación profesional encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”,
precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que abandonó el proceso de sucesión de la causante María Isabel Santamaría No. 2010-01190, toda vez que pese a haber sido requerido por el despacho de conocimiento para que allegara certificación de la DIAN, no procedió a ello y por ende, se terminó el asunto de la referencia por desistimiento tácito ante la inactividad de la parte actora, es decir, dejó de advertir el deber de la debida diligencia profesional. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En en sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se
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