CSDJ - F11001110200020140326101ADJUNTA20170313182414-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140326101ADJUNTA20170313182414-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201403261-01 Aprobado en Sala No. 16 de la misma fecha
Ref.: Abogado en apelación. Implicado:
ALVARO IVÓN PRIETO HERNÁNDEZ ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consideración a que integró la Sala Dual en su condición de Magistrada de dicha Colegiada, la cual adelantó la investigación disciplinaria con radicación 1100111020002014 03261 01 y emitió la providencia antes aludida; por tal motivo, invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Como antecedentes generales de carácter fáctico, se tiene que el 12 de mayo de 2014 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dispuso la compulsa de copias contra el abogado ÁLVARO
IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ quien fue nombrado defensor público dentro del proceso penal 2010-008080 por el delito de estafa agravada y falsedad en documento privado. Lo anterior, tras indicar que el togado no asistió a las audiencias programadas para los días: 19 de enero, 12 de marzo y 25 de septiembre de 2012 y 12 y 13 de mayo de 2014, al parecer, sin justificación alguna. En consideración a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de agotar el trámite propio de la primera instancia, emitió la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por medio de la cual impuso sanción de censura al abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y ahora esta Superioridad conoce del recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes aludida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios
procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar de manera ecuánime y transparente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA fundamenta su impedimento para conocer y decidir el recurso de apelación que se tramita, en el hecho de que participó en la decisión que se cuestiona a través de la presente apelación, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) “2. Haber proferido decisión de cuya revisión se trata (…) Con fundamento en lo anotado, desde ya se anuncia que el impedimento manifestado por la honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, dado que el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, claramente indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando la serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso asidero. En efecto la Magistrada antes citada, intervino como integrante de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que el día 29 de mayo de 2015, emitió la sentencia de esa fecha, por medio de la cual impuso sanción de censura al abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión de primera instancia que esta Superioridad se apresta a estudiarla y revisarla por efecto de la apelación interpuesta. Lo anterior, con el objeto de mantener vigentes los principios de imparcialidad y transparencia que han caracterizado a los Magistrados integrantes de esta Corporación, en la definición de los asuntos sometidos a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ARTICULO ÚNICO: ACEPTAR el impedimento puesto de presente por la honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201403261 01
Aprobada según Acta No. 16 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual impuso sanción de censura al abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 12 de mayo de 2014 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dispuso la compulsa de copias contra el abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ quien fue nombrado defensor público dentro del proceso penal 2010-008080 por el delito de estafa agravada y falsedad en documento privado. Lo anterior, tras indicar que el togado no asistió a las audiencias
1 Folios 65 al 87 del Cuaderno original 2 La Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VARGARA MOLANO (ponente), MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. programadas para los días: 19 de enero, 12 de marzo y 25 de septiembre de 2012 y 12 y 13 de mayo de 2014, al parecer, sin justificación alguna. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El 11 de julio de 20143 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el 09552-2014 en el que indicó que el doctor ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 79291324 y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado. 93964 vigente al momento de su expedición. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 11 de julio del 20144, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el referido abogado y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem para el 17 de septiembre de 2014. 3Folio 7 del cuaderno original
4 Visible a folio 8 del cuaderno original. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia. Por tanto, el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura al escrito de queja y concedió la palabra al investigado, quien rindió versión libre. Versión libre. Manifestó que siempre ha sido diligente y cuidadoso en el ejercicio de su profesión y en el cumplimiento de sus deberes. Adujo que intentó localizar a unos testigos y recopilar pruebas para plantear la estrategia defensiva. Razón por la cual, solicitó verbalmente el aplazamiento de la audiencia del 19 de enero de 2012. Indicó que no se enteró de la diligencia del 12 de marzo de 2012, por cuanto no fue citado por el Centro de Servicios Judiciales ni por el Juzgado de Conocimiento. A la par, refirió que la del 25 de septiembre de ese mismo año, se le cruzó con otro asunto seguido en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente señaló que, respecto de la citación del 12 de mayo de 2014, momentos antes de la vista pública se dirigió al despacho de la Fiscalía encargada de la investigación, en donde le informaron que la funcionaria estaba incapacitada y, como tal, lo habían comunicado al Juzgado de conocimiento. Por ende, no se preocupó por la diligencia. En la audiencia del 2 de diciembre de 20145, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, como
5 Folio 28 del l cuaderno original. presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Estimó la primera instancia que el togado eventualmente pudo incursionar en la órbita disciplinaria por haber dejado de hacer oportunamente la gestión encomendada y no haber asistido a las audiencias del 19 de enero, 12 de marzo y 25 de septiembre de 2012. Así mismo, a las fijadas el 12 y 13 de mayo de 2014. Aclaró el magistrado, que el actuar desplegado por el profesional del derecho se traduce en una posible indiligencia, la que va en contra del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó, que la modalidad de la conducta fue culposa, pues el disciplinable no decidió voluntariamente sustraerse al cumplimiento de la gestión profesional, notándose negligencia y descuido. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 9 de abril de 20156, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado. El magistrado dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Alegatos de Conclusión. Insistió en la responsabilidad desplegada en su actividad profesional, resaltó que nunca tuvo la intención de dilatar el proceso y, por tanto, negó haber recibido algún requerimiento por parte del juzgado penal para justificar su inasistencia. Explicó que las citaciones y notificaciones son responsabilidad exclusiva de los empleados de la Rama Judicial, quienes por disposición del artículo 172 del Estatuto Procesal deben
6 Folio 63 del cuaderno original. remitir oportunamente las citaciones a los intervinientes y, además, confirmar que se enteren de la audiencia, con el propósito de evitar que no se realice. Así mismo, resaltó que las constancias secretariales allegadas al trámite carecen de validez legal, pues éstas deben quedar en el audio una vez instalada la audiencia. Adujo que solamente revisten la aptitud propia las constancias dejadas los días 12 de marzo de 2012 y 2 de mayo de 2014. Manifestó que la citación del 19 de enero de 2012, se le cruzó con otro asunto seguido en el Juzgado 13 Penal del Circuito. Insistió en que no fue convocado para el 12 de marzo de 2012. En cuanto a la del 25 de septiembre de 2012, añadió que asistió y fue dejada constancia de quienes comparecieron, sin que el representante de víctimas haya concurrido. Por tal motivo, no se hizo la diligencia. No obstante, aclaró que en dicha oportunidad se justificó de su inasistencia a la audiencia del 12 de marzo de 2012, y la juez aceptó tal descargo. Concluyó que su actuación se encuentra enmarcada dentro de los más altos postulados que inspiran el derecho de defensa de su representado, tales como «disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa artículo 8° literal i, Ley 906 de 2004 y el artículo 14. Numeral 2 literal b del Pacto de Derechos Civiles y el numeral 28 literal c de la Convención Interamericana de Derechos» LA SENTENCIA IMPUGNADA El 29 de mayo de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá sancionó con censura al abogado ÁLVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ tras declararlo incurso en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 7 Folios 65 a 87 del cuaderno original. Afirmó, que pese a haber estado debidamente vinculado al proceso el encartado dejó de asistir a varias audiencias. No obstante, resaltó que respecto de la del 12 de marzo y 25 de septiembre de 2012 no existe ninguna justificación. Lo cual, acreditó la materialidad de la falta imputada, por cuanto el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado8, quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria reiterando los argumentaos plasmados en su versión libre y posteriormente en las alegaciones de conclusión. Argumentó: “Cierto es que no recibí para asistir a la audiencia preparatoria programada para el 12 de marzo de 2012, tampoco recibí comunicación alguna de la secretaría del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento encaminada a verificar si el suscrito abogado estaba enterado o no de la existencia de dicha citación y del requerimiento. Además sí asistí a la audiencia del 25 de septiembre. Se tiene inconformidad con la sentencia apelada en relación a la culpabilidad, esta inconformidad radica en que en la sentencia se tiene por demostrada la responsabilidad por culpa sin que se haya demostrado culpa o
dolo en las actividades desplegadas por el disciplinado. Y si se presenta alguna duda en la justificación de las presuntas inasistencias a audiencias, debe aplicarse la garantía constitucional de la duda en favor del procesado».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de 8 Folios 94 al 101 del cuaderno original. apelación interpuesto por el abogado PRIETO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se endilgó al abogado PRIETO HERNÁNDEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala de primera instancia y, si en verdad, concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad.
Durante el trámite se estableció que el abogado dejó de asistir a siete audiencias. Sin embargo, dichas incomparecencias fueron justificadas razonablemente y, en su momento, acogidas por la Juez de Conocimiento. En contraste, respecto de la audiencia del 12 de marzo y 25 de septiembre de 2012 no obra en el expediente ninguna justificación que exonere de responsabilidad disciplinaria al censor por faltar al deber de la debida diligencia profesional. En efecto, aunque el abogado PRIETO HERNÁNDEZ reiteró que no fue citado a la audiencia del 12 de marzo de 2012 y, por ello, nunca tuvo conocimiento de la diligencia, las pruebas allegadas a la investigación desvirtúan tal afirmación, pues obra la planilla de citación del 19 de enero de 2012 mediante la cual fueron remitidas las comunicaciones a todas las partes e intervinientes. Al encartado le fueron enviadas a la Carrera 5ª No. 16-14 oficina 505, esto es, a la misma dirección donde se despacharon todas las demás. Sumado a ello, en la referida planilla fue dejada la observación que el togado debía justificar la inasistencia a esa vista pública. Se sigue de lo expuesto, que, si en anteriores oportunidades los telegramas
arribaron a su destino la exculpación presentada por el censor en su recurso de alzada no tiene la virtualidad de eximirlo de responsabilidad disciplinaria. Evidentemente, era su deber como defensor público dentro de la causa averiguar por la suerte del asunto, máxime cuando tampoco había comparecido a la audiencia inmediatamente anterior, esto es, la programada para el 19 de enero de 2012 momento en el cual fue dispuesta la continuación de la diligencia para el 12 de marzo siguiente. Advierte la Sala, que, si el togado se acercó a justificar tal inasistencia, debió por lo menos preguntar cuando continuaba la preparatoria. Así las cosas, no le es dable al togado alegar que nunca recibió comunicación ni se enteró de la continuación de la audiencia, cuando lo pertinente era que en virtud de sus inasistencias -aunque justificadasestuviera atento a las fechas programadas para las diferentes etapas procesales. Ahora bien, afirmó el abogado investigado que asistió a la audiencia del 25 de septiembre de 2012 en la cual el juzgado dejó constancia de los asistentes en dicha oportunidad. A la par, indicó, que se justificó de sus inasistencias siendo aceptadas por el juez. En contraste, obra en el expediente el auto9 suscrito en la referida fecha por la Juez, en el cual requirió al encartado para que justifique en legal forma su inasistencia a la audiencia. Es clara la incursión en el tipo disciplinario enrostrado por la Sala de instancia, emergiendo que el togado dejó de hacer oportunamente la gestión en la cual se había comprometido, aun cuando persistía su obligación de velar con diligencia por
los intereses de su prohijado en una etapa en la cual la defensa debe controvertir las pruebas arrimadas al proceso. Además, teniendo en cuenta las continuas suspensiones por situaciones atribuibles a la defensa -justificadas-, era deber del encartado atender el encargo profesional designado, pues la audiencia preparatoria se estaba intentando evacuar desde el 25 de enero de 2011. Se concluye entonces, que frente al encargo encomendado al investigado la materialidad de la falta se estructuró en el momento en que dejó de hacer oportunamente la gestión para la cual fue designado. Por tanto, esta Superioridad debe recordarle al profesional del derecho que su deber era estar al corriente de la suerte del ya multicitado proceso. 9 Folio 34 anexo 1. En ese orden, el argumento defensivo deprecado por la censora no desvirtúa la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de ésta en la comisión de la falta enrostrada en el pliego de cargos, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber dejado de hacer oportunamente la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor PRIETO HERNÁNDEZ
pues era el quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional10 ha advertido: 10 C-819 de 2011. “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de
actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 11 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal 11 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en
su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber dejado de hacer oportunamente la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su cliente. Denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado y, demostrándose así, la antijuridicidad.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente lo dejó a su suerte, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, por haber dejado de hacer oportunamente la gestión encomendada en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.
Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, luego la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del proceso penal en el cual actuaba como defensor público. Aunado al hecho, de que la imagen de los profesionales del derecho se ve menoscabada ante la sociedad, por este tipo de conductas. En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el caso examinado, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.