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CSDJ - F11001110200020140326901ADJUNTA20180320172252-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140326901ADJUNTA20180320172252-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403269 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Humberto Guzmán Vásquez contra el proveído de 12 junio de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó del proceso disciplinario seguido contra la

abogada MARÍA JAQUELINE AGÓN AMADO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 6 junio de 2014, por Jorge Humberto Guzmán Vásquez, quien solicitó se investigue disciplinariamente a la abogada MARÍA JACQUELINE AGÓN AMADO al actuar como apoderada y asesora jurídica del ILEGITIMO CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA. La abogada participó en un procedimiento de transformación de la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA, haciéndola aparecer en otro ente jurídico de naturaleza y 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio régimen legal diferente, sin cumplir previamente con la liquidación de la asociación ordenada por la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Bogotá. El quejoso manifestó que la togada había inducido en error al Notario 29 del Círculo de Bogotá, y lo expreso así: “Indujo a error al notario 29 de circulo de Bogotá para que redujera a escritura pública una REFORMA de los estatutos de la asociación antes mencionada, ya que consistió en unión de los reglamentos de copropiedad horizontal de los conjuntos residenciales BOCHICA 5 Y BOCHICA 6 sin la debida convocatoria a las asambleas para que con la mayoría calificada se hiciera la aprobación de la REFORMA Y UNIÓN de los respetivos reglamentos de los conjuntos involucrados.(sic)” Así mismo, la togada presentó demanda ejecutiva por deudas de expensas comunes, ante diferentes Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, mediante poderes otorgados por el señor WILMER RUBIO MERCADO; aclaró que el señor RUBIO MERCADO no ha sido representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA, por tanto la abogada no contaba con el debido mandato para llevar a cabo procesos ante las autoridades judiciales.

A pesar de lo anterior, la disciplinada presentó con las demandas mencionadas el certificado No. 203de 2003 expedido de forma irregular por la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, por un funcionario sin la autonomía para hacerlo. Resaltó el quejoso que tiempo después de la expedición la misma entidad territorial, revocó la certificación y mencionó que el Conjunto Residencial tan solo se registró el 22 marzo de 2006. Por tanto las demandas presentadas tuvieron vicios de fondo, perjudicando a un gran número de habitantes de la propiedad horizontal. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el quejoso, la togada tenía conocimiento de la falta de legitimidad por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA para el manejo de la propiedad horizontal, es decir, que los poderes conferidos son ilegales, algunas diligencias fueron:  Demanda ejecutiva singular No. 2004-0351.  Audiencia de Conciliación y decisión de litigio No. 2003-1745.  Diligencia de secuestro de bien inmueble en el proceso No. 2004-0713.

En ambos casos, los Juzgados declararon probada la excepción de legitimación por activa. Pero en la diligencia de secuestro de bien inmueble en el proceso No. 20040713, la togada se presentó sin tener respectiva certificación de existencia y representación legal por parte del poderdante y el despacho le reconoció personería de manera extraña. El 12 de marzo de 2013, las señoras ANDREA DEL PILAR OSTOS NIETO Y JOHANA PATRICIA OSTOS NIETO, presentaron derecho de petición, en el cual solicitaron ser retiradas de la cartera morosa, pues en el proceso ejecutivo No. 2004351 contra ellas, negó las pretensiones y condenó a la propiedad horizontal (CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA) al pago de costas. (Folio No. 13 c.o.) La abogada mediante escrito de fecha 5 de abril de 2013, negó tal solicitud, y ella continuó ejecutando el pago de cuentas de administración por vía judicial. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 11101-2014 de 13 agosto de 2013 el cual acreditó la calidad de la 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio inculpada MARIA JACQUELINE AGÓN AMADO como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.713.358 y tarjeta profesional No.45.5722, así mismo, remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, el 4 septiembre de 2014 en el

cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas a la encartada; 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto3 de 12 de agosto de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA JAQUELINE AGÓN AMADO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció la encartada MARÍA JACQUELINE AGÓN AMADO, el quejoso y el Ministerio Público. 3.1Decreto de pruebas. -Del quejoso.  Solicitar al Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión, copias del proceso 20031745.  Solicitar al Juzgado 9 Municipal de Descongestión copia del proceso ejecutivo singular No. 2004-0351  Solicitar al Juzgado 48 Civil Municipal de la ciudad copia del proceso No. 20040713. 2 Fol. 18. Y 26 Co, 3 Fl. 19 del C.O. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio -De la disciplinada.

 Copia de la contestación del derecho de petición.  Certificado de libertad y tradición actualizado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. -De oficio.  Solicitar a la oficina jurídica de la Alcaldía Mayor informe, si la abogada MARÍA JACQUELINE AGÓN AMADO realizó alguna gestión en el proceso de trasformación y adecuación de persona jurídica de la ASOCIACIÓN DE

COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 ETAPA

II.  Solicitar al Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de la ciudad copia del proceso No. 2004-0713.  Solicitar al archivo central y/o Secretaría de esta Sala en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2006-04477 contra la disciplinada. 3.2. Ampliación y ratificación de queja. El quejoso indicó ser el Representante Legal del Conjunto Residencial Bochica, y manifestó existir un hecho nuevo de solicitud de información sobre el listado de procesos ejecutivos con sus respetivos juzgados, así mismo eludió que el administrador del conjunto indicó haber otorgado poder a la disciplinada para llevar a cabo los procesos mencionados. 3.3Versión libre. El Magistrado de instancia recibió versión libre a la abogada; La togada manifestó trabajar para el Conjunto Residencial desde el año 2003, y recibió 320 poderes para llevar a cabo el cobro a las personas que no habían cancelado la administración, entre ellas se encuentra el administrador del conjunto.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Manifestó no ser cierta la afirmación del quejoso cuando adujo que el Conjunto Residencial Bochica no existe y su personería jurídica; si bien hubo una cancelación, fue por falta de requisitos en la creación, la cual insistió la disciplinada fue para el 26 de julio de 1997. Finalmente, aportó certificado de libertad y tradición vigente de la copropiedad y de la Cámara de Comercio, el cual constató su creación.

En cuanto al argumento del quejoso de haber actuado de manera irregular en la diligencia de embargo y secuestro, la disciplinada indicó haber desarrollado con su respectiva orden judicial, acompañamiento de un Juez de descongestión y las actas sin objeción alguna. La abogada adjuntó pruebas documentales.  Certificado de libertad y tradición vigente de la copropiedad denominada Conjunto Residencial Bochica.  Certificación de la Cámara de Comercio, el cual constató su creación. AUTO APELADO Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación, revisó el expediente y encontró a folio 15 trámite de proceso disciplinado No. 2006-4477 en el despacho del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo; se observó decisión inhibitoria, en el cual concluyó que se estaba investigando los mismos hechos respecto de la conducta antiética de la togada del cual se ocupa este despacho.

En el presente proceso se estudió la conducta de la togada en relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado lo que evidencia las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en los dos casos, y en 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consecuencia son los mismos hechos. El a quo mencionó el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que recogen el principio de non bis in ídem. “Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” El Magistrado de instancia, mediante proveído de 12 junio de 2015 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA

JACQUELINE AGÓN AMADO.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión el quejoso en audiencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión bajo los siguientes argumentos: “Existen hechos después de terminado el proceso disciplinado, en relación con la anulación

por parte de la Alcaldía Local de Engativá al conjunto por falta requisitos por no tener certificación legal, la abogada para iniciar un proceso se exige que sea presentado con la debida certificación legal que ese conjunto debe obstenta para el manejo de la propiedad horizontal. (Sic).” Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto del 12 de junio de 2015, concedió el recurso y ordenó enviar a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 junio de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.4 Ministerio Público. A la fecha no allegó concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 303197 de 14 agosto de 2015, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones contra la abogada MARÍA JAQUELINE AGÓN AMADO. Informó igualmente la ausencia de otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 4 Fl. 5 del C.o. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” Por tanto esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Transitoriedad avalada en auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; con estos fundamentos esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.

Asunto a resolver. Procederá la Sala a definir si existen hechos nuevos en el actual proceso disciplinario contra la abogada MARÍA JACQUELINE AGÓN AMADO, los cuales impedirían aplicar el principio de non bis in ídem, y en consecuencia revocar la decisión de primera instancia. Conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al momento de realizar la calificación jurídica se observa la ausencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la

diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de

prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. En el escrito de alzada, el apelante manifestó nuevos hechos que lo motivaron a presentar queja con posterioridad a la terminación del proceso disciplinario No. 20064477: “Existen hechos después de terminado el proceso disciplinado, en relación con la anulación por parte de la Alcaldía Local de Engativá al conjunto por falta requisitos por no tener certificación legal, la abogada para iniciar un proceso se exige que sea presentado con la debida certificación legal que ese conjunto debe ostenta para el manejo de la propiedad horizontal.” (Sic). A pesar de la falta de fundamentación del argumento, esta Corporación entra a confrontar los dos procesos disciplinarios; en el primer proceso No. 2006-4477, según se pudo establecer, el señor Jorge Humberto Guzmán Vásquez aparece en calidad de quejoso con otras personas por hechos similares contra la togada, bajo el conocimiento del Magistrado Álvaro León Obando. (Folio No. 15 c.o.) En esta ocasión los quejosos consideran la actuación reprochable a la abogada por inducir en error al sistema judicial y a entidades territoriales, en la creación de la personería jurídica del CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA. aparentemente la togada

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio instauró acciones ejecutivas para el cobro de cuotas de administración contra los propietarios de la mencionada propiedad horizontal, es decir realizó el cobro de cartera de un ente que no existía.

Al tenor del escrito de queja los quejosos indicaron: “…pues es un ente pirata que mediante la resolución de la personería jurídica No. 0345 ha venido usufructuando indebidamente los recaudos percibidos de los residentes al entablar demandas con documentos que no tienen validez.” El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído de 28 febrero de 2007, profirió resolución inhibitoria a favor de la abogada y ordenó su archivo, bajo los siguientes argumentos: “ si bien es cierto la Doctora MARIA JACQUELINE AGON AMADO, adelantó distintas actuaciones en contra de los memorialistas y otros, las mismas encontraron respaldo legal dentro de los distintos procesos ejecutivos que se adelantaron contra estos, promovidos claro está, por el CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y6 II ETAPA, es decir que dicha profesional siempre actuó en nombre y representación de su cliente, teniendo como medios de prueba los que le fueron entregados por el administrador del época, y en general por los que han ocupado

dicho cargo hasta la fecha, por manera que cualquier gestión contraria a derecho o al estatuto deontológico del abogado, por parte de dicha profesional habría sido rechazada por los diferentes jueces de conocimiento que han tramitado los 480 procesos ejecutivos que han adelantado al igual que por las demás autoridades administrativas que intervinieron en los tramites, como la Alcaldía de Engativá al expedir las certificados (folio No. 27-30 del c.o), Notaria 29 Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro.” La instancia, constató la buena fe de la inculpada en dicha representación, pues asumió el cobro de cartera del Conjunto Residencial, el cual fue creado hace 21 años 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y determinó que la controversia está en el nombre del Conjunto Residencial, pues la Ley 182 de 1948, estableció las formas de administrar las propiedades horizontales por medio de asociaciones y encargó a las entidades territoriales como la Alcaldía Mayor certificar su denominación. En el caso concreto, el Conjunto fue denominado

ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5

Y 6 ETAPA II, posteriormente, con la Ley 675 de 2001 ya no son asociaciones, tan solo es CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 ETAPA II, y la vida jurídica se

verifica mediante certificado emitido por la Cámara de Comercio, se adjuntó:  Certificado de la Alcaldía Engativá No. 0342 -05 de 1 agosto de 2005.  Certificado 203-03 de 27 mayo de 2003, que determinó el Conjunto Residencial como sin ánimo de lucro. Finalmente, concluyó que se trata del mismo Conjunto Residencial, solo hasta hora surgió la problemática del nombre por la entrada en vigencia de una nueva ley, situación ajena a la abogada, y la Magistratura advirtió que no es asunto de la jurisdicción disciplinaria controvertir los certificados expedidos por funcionarios, pues existe otros medios legales para hacerlo. La Sala al confrontar el material existente en el proceso disciplinario No. 2006-4477, y el actual, encontró los mismos certificados adjuntos contra la misma abogada MARÍA JACQUELINE AGON AMADO:  Copia de escritura Pública No 3617 otorgado por la notaria 29 de Bogotá.  Certificado de Cámara de Comercio de la existencia y representación del Conjunto Residencial.  Certificado 0345 de 21 abril de 1987 expedido por la Alcaldía de Bogotá. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el actual escrito de queja, el señor JORGE HUMBERTO GUZMAN VASQUEZ,

indicó una vez más su inconformidad por la participación de la abogada en el procedimiento de transformación de la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA, haciéndola aparecer en otro ente jurídico de naturaleza y régimen legal diferente, sin cumplir previamente con la liquidación de la asociación ordenada por la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Bogotá, la togada había inducido en error al Notario 29 del Círculo de Bogotá, e interpuso demanda ejecutiva ante diferentes Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y presentó certificación No. 203de 2003 expedida de forma irregular por la Alcaldía de Bogotá, lo expreso así: “Indujo a error al notario 29 de circulo de Bogotá para que redujera a escritura pública una REFORMA de los estatutos de la asociación antes mencionada, ya que consistió en unión de los reglamentos de copropiedad horizontal de los conjuntos residenciales BOCHICA 5 Y BOCHICA 6 sin la debida convocatoria a las asambleas para que con la mayoría calificada se hiciera la aprobación de la REFORMA Y UNIÓN de los respetivos reglamentos de los conjuntos involucrados. (Sic)” Esta Colegiatura considera aceptados los argumentos del a quo en relación con la aplicación del principio non bis in ídem, en la presente investigación, pues al estudiar los hechos del proceso disciplinario No. 2006-4477 y al cotejar con el actual, no se encontró hechos nuevos que dieran lugar a revocar la decisión de primera instancia,

por tanto no es posible realizar un juicio contra una profesional del derecho que ya fue investigada por esos mismos hechos. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-196/156: 6Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Significado y alcance De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales comprendidas por el derecho al debido proceso.”

Igualmente en Sentencia C-870/02 mencionó: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Función La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en

su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.” En consecuencia, los razonamientos expuestos por el apelante no tienen mérito para revocar la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria, adelantada contra la

abogada MARÍA JACQUELINE AGÓN AMADO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA JACQUELINE AGÓN AMADO de acuerdo con la parte considerativa de éste

proveído. Segundo. - Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso. Tercero. – Surtir por secretaría las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 16

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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