CSDJ - F11001110200020140327101ADJUNTA20170811102301-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140327101ADJUNTA20170811102301-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201403271 01 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Disciplinable: Mauricio Ortiz Santacruz.
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con el Magistrado Ariel Lozano Gaítan. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por la Procuradora 82 Administrativa adscrita a la Procuraduría General de la Nación contra el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, toda vez que en audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo en su despacho el 15
de mayo de 2014, la doctora Marisol Viviana Usama en su condición de apoderada judicial de la CAJA GENERAL POLICIA NACIONAL – CASUR, manifestó no tener ánimo conciliatorio en vista que la parte convocante falleció el 13 de agosto de 2012, el poder le fue otorgado al jurista el 2 de junio de 2010 y la solicitud de conciliación fue radicada los días 30 de mayo de 2013 y 17 de febrero de 2014; por lo tanto, no era concordante el poder otorgado al disciplinable con la solicitud de conciliación. De otra parte, se consideró que el togado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional pues a pesar de que el 2 de junio de 2010 le fue otorgado poder por la señora María del Carmen Burbano para que promoviera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA GENERAL POLICIA NACIONAL, no realizó gestión tendiente alguna a cumplir con la labor encargada, lo cual pudo hacer solo hasta la fecha de fallecimiento de su mandante el 13 de agosto de 2012. Se allegó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada el 17 de febrero de 2014; poder presentado por el disciplinable y otras documentales referente a la diligencia de conciliación2. 2 Folios 4 - 26 c. o. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.522.196 y tarjeta profesional vigente con número
158.718. Se reportó que el mismo registra direcciones de residencia y oficina3. Así mismo, se obtuvo que no cuenta con antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 13 de agosto de 20145, se ordenó la apertura de proceso disciplinario señalándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de octubre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia debido al cese de actividades de la Rama Judicial convocado por “Asonal Judicial”6, el 26 de febrero de 20157 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del disciplinable a quien se le corrió traslado de la queja y se escuchó en versión libre, quien refirió que su familia reside en Pasto, Nariño, y por ello ofreció sus servicios profesionales en dicha ciudad para tramitar la reliquidación de pensión ante la Policía Nacional en representación de la señora María del Carmen Burbano. Que la cliente presentó directamente un derecho de petición para que se reliquidara la pensión en los años 2008 a 2009. Indicó que entre 2009 al 2014 se reunió en cuatro oportunidades con aquella y debido a que fue denegada la vía gubernativa, por intermedio de Wilfredo Muñoz y Críspulo Orjuela Rodríguez requirió de poderes debidamente autenticados para que 3 Folio 30 c. o. 4 Folio 31 c. o. 5 Folio 32 c. o. 6 Folio 39 c. o. 7 Acta vista a folios 48 – 49 y cd No. 1 c. o.
se los remitieran a la ciudad de Bogotá a efectos de promover las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho correspondientes. El 13 de marzo de 2013 convocó a una reunión a todos sus clientes a la cual no compareció la señora María del Carmen Burbano ni sus familiares, sin embargo, los señores Wilfredo Muñoz y Críspulo Orjuela Rodríguez, quienes conocían su gestión debido a que fueron sus clientes, le entregaron poder firmado por dicha señora sin saber que ella había fallecido. Fue así como procedió a convocar a diligencia conciliatoria ante la Procuraduría General de la Nación la cual fue programada para el 30 de mayo de 2013, sin comparecer a la misma debido a quebrantos de salud que produjo la muerte de sus progenitores y lo llevaron a permanecer hospitalizado por 30 días. Volvió a radicar la solicitud de conciliación y correspondió su conocimiento a la Procuraduría 82 Judicial Administrativa la cual llevó a cabo la diligencia el 15 de mayo de 2014 con la presencia del abogado Héctor Salan García Galvis a quien le sustituyó el mandato, declarándose fallida la diligencia al haber muerto la convocante, lo que originó la compulsa disciplinaria. Indicó que el poder otorgado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Burbano fue el mismo que utilizó para solicitar la diligencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, debido a que no se pudo comunicar con su cliente y tenía facultades para conciliar, por lo tanto, le puso en el encabezado que el mandato conferido estaba dirigido para actuar ante el Procurador Delegado
para asuntos Administrativos. Considera que su actuar no fue doloso y no incurrió en falta alguna. Aportó documentos referentes a la labor encargada8 y se suspendió la diligencia en aras que el jurista inculpado aportara y solicitara pruebas. 8 Folios 49 – 82 y cd No. 2 c. o. El 30 de junio de 20159 continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de confianza y el disciplinable quien refirió en ampliación de versión libre que los señores Martha Lucía, María Cristina, Jaime y Carmenza Chamorro Burbano ratificaron el poder otorgado por su progenitora María del Carmen Burbano, procediendo a otorgar nuevos mandatos para continuar con la gestión encargada. En consecuencia, aportó como material probatorio los poderes a él conferidos el 11 de abril de 2015 y cds contentivos de la conversación que sostuvo con los mismos10. Como pruebas solicitadas por la defensora de confianza del disciplinable, se ordenó escuchar los testimonios de Carlos Fredy Beltrán (empleado del abogado desde el 2009), Críspulo Orjuela Bermúdez (quien conoce al investigado debido a que fue su cliente), Wilfredo Muñoz (tesorero de la “Asociación de pensionados de la Policía Nacional” y era la persona encargada de conseguir los clientes del jurista en la ciudad de Pasto). El despacho de conocimiento ordenó como pruebas de oficio escuchar el testimonio de los señores Martha Lucía, María Cristina, Jaime y Carmenza Chamorro Burbano, Roberto Augusto Serrato Valdés en su condición de Procurador Delegado para los Asuntos Administrativos de Bogotá. Se ofició a
la Notaría 2ª del Círculo de Pasto para que certificara si efectivamente en dicha oficina se llevó a cabo diligencia de presentación personal de los poderes otorgados por los señores Martha Lucía, María Cristina, Jaime y Carmenza Chamorro Burbano, al abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ. Se ofició a la “Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” –“CASUR”-, para conocer si el disciplinable promovió reclamación en dicha entidad en representación de los herederos de la causante María del Carmen Burbano. 9 Acta vista a folio 114 – 115 y cd No.4 c. o. 10 Folios 118 -122 y cds No. 5 y 6 c. o. El 29 de septiembre de 201511 continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia de la defensora de confianza. Se corrió traslado de la respuesta de julio 16 de 201512 por medio de la cual la Notaría Segunda del Círculo de Pasto constató que efectivamente los poderes conferidos por los señores Martha Lucia, María Cristina, Jaime y Carmenza Chamorro Burbano el 11 de abril de 2015 fueron presentados de manera personal en dicha dependencia al denotarse que corresponden los sellos y firma allí usados. Se puso en conocimiento el oficio No. 13845 del 14 de agosto de 201513 por medio del cual la “Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” – “CASUR”-, constató que una vez revisada la base de datos se advirtió que el disciplinable no ha presentado
reclamación como apoderado de los herederos de María del Carmen Burbano. Se escuchó el testimonio de Roberto Augusto Serrato Valdés quien manifestó haber fungido entre el 1 de abril de 2004 y el 10 de agosto de 2015 como Procurador Delegado para la Conciliación, y precisó respecto a la conciliación extrajudicial convocada por el disciplinable que fue informado sobre irregularidades por la funcionaria Vilma Elizabeth Cano, sin embargo, no recuerda los detalles debido a que tenía bajo su coordinación a 206 Procuradores Judiciales Administrativos. Refirió que asumían como directriz que todo procurador que recibía una solicitud de conciliación debía analizar que el mandato conferido estuviera dirigido al Ministerio Público y fuera acompañado de sus respectivos anexos, so pena de inadmitir la solicitud. Respecto a las alteraciones de los poderes indicó que no existía instrucción precisa frente a ello, sin embargo, al advertir un funcionario o servidor público 11 Acta vista a folios 162 – 163 y cd No. 7 c. o. 12 Folio 133 c. o. 13 Folio 153 c. o. la comisión de algún punible, está obligado a generar las denuncias correspondientes. Se recepcionó el testimonio de Carlos Fredy Beltrán Rodríguez quien manifestó haber trabajado en la oficina del disciplinable desde el año 2009, sin embargo, no conoció a la señora María del Carmen Burbano pero sí radicó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en el 2014; dijo que solo en audiencia de conciliación adelantada ante la Procuraduría 82 Delegada a los asuntos Administrativo se tuvo conocimiento
de que la señora Burbano falleció, por lo tanto, el disciplinable se contactó con los herederos de aquella y cuatro de ellos le otorgaron mandato para que presentara reclamación. Indicó que el poder conferido por la señora María del Carmen le fue entregado al disciplinado solo hasta el año 2013 en la ciudad de Pasto por Wilfredo Muñoz, quien era tesorero de la “Asociación de pensionados de la Policía Nacional” de Pasto y direccionaba a algunos clientes al jurista inculpado en dicha ciudad. La Magistratura de conocimiento reiteró la práctica del testimonio de Wilfredo Muñoz y de los señores Martha Lucia, María Cristina, Jaime y Carmenza Chamorro Burbano comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; así mismo, se insistió en la declaración de Críspulo Orjuela Bermúdez. El 19 de enero de 201614 continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de confianza y la representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el testimonio rendido por Wilfredo Muñoz15 quien refirió que para los años 2009 a 2010 cuando se desempeñó como secretario de la 14 Acta vista a folios 214 – 217 y cd No. 8 c. o. 15 Folios 186 – 189 c. o. “Asociación de Pensionados de la Policía Nacional” conoció al disciplinable quien concurrió a una reunión con el personal retirado de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares en la que manifestó que iba a adelantar demandas contra “CASUR” para el pago del IPC que les adeudaban, por lo tanto, en
dicha oportunidad cerca de ochenta a cien personas firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y derechos de petición, y un mes y medio después llegaron a su oficina poderes conferidos por los mismos al disciplinable y allí estuvieron mientras el togado elaboraba las demandas yendo hasta el año 2011 a recoger la totalidad de documentos entregados por los interesados. Aclaró que muchos de los poderes y demandas fueron dejados en blanco, no obstante, se desentendió de dicha gestión pues solo prestó labores de colaboración. Indicó haber conocido a la señora María del Carmen Burbano como esposa de un pensionado de la Policía Nacional, sin embargo, no recuerda si ella presentó poder o no. Aclaró que los poderes otorgados al disciplinable estaban dirigidos a los juzgados Administrativos de Pasto y gran número de las demandas presentadas fueron falladas en favor de las pretensiones de los pensionados. Manifestó desconocer porque si la señora Burbano confirió poder el 2 de junio de 2010, sólo se presentó demanda en el año 2014 y afirmó no conocer a los hijos o familiares de la misma. Se escuchó el testimonio de Críspulo Orjuela Bermúdez quien dijo conocer al disciplinable hace cerca de nueve años atrás pues llevó dos demandas en su representación judicial; indicó haber concurrido a una reunión organizada por el investigado en Pasto para el 16 de marzo de 2013, lugar en el que conoció al señor Wilfredo Muñoz quien lo recomendó para efectuar unas labores de electricidad a una señora llamada Alegría. Calificación Provisional.- A continuación, se le formularon cargos al jurista
al presuntamente desconocer deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 11 del artículo 33 y 1 del artículo 37 ibídem. Le fue endilgada la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que el 2 de junio de 2010 le fue otorgado poder por María del Carmen Burbano para que convocara audiencia de conciliación sin hacerlo. El 13 de agosto de 2012 cuando falleció su cliente no había promovido gestión alguna. Dicha conducta le fue formulada a título de culpa. De otra parte, le fue atribuida la presunta comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado debido a que modificó o amañó el poder otorgado por María del Carmen Burbano el 2 de junio de 2010, pues si bien el mismo le había sido conferido para ser presentado ante los juzgados administrativos de Pasto, hizo parecer que el mismo estaba dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos y lo usó ante dicha entidad pública. Dicha conducta fue endilgada a título de dolo. A solicitud del Ministerio Público se decretó como prueba oficiar a la Presidencia de la “Asociación de Pensionados de la Policía Nacional de Pasto” para que acreditara si el señor Wilfredo Muñoz Enríquez ha fungido en dicha dependencia y en que cargos. La defensa de confianza insistió en escuchar las declaraciones de Martha Lucía, María Cristina, Jaime y Carmenza Chamorro Burbano, así como la ampliación del testimonio de
Carlos Fredy Beltrán y al disciplinable en ampliación de versión libre. De ofició se ordenó escuchar en ampliación de testimonio a Wilfredo Muñoz. Audiencia de Juzgamiento.- Debido al aplazamiento de las diligencias y no recolección de material probatorio16, el 16 de agosto de 201617, se realizó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió la defensora de confianza del disciplinable; se puso en conocimiento el oficio del 15 de febrero de 201618 mediante el cual la “Asociación de Pensionados y Jubilados de la Policía Nacional” acreditó que el señor Wilfrido Muñoz Enríquez fue designado como secretario interino de la Junta Directiva según actas No. 089 del 2 de septiembre de 2000 y 090 del 3 de febrero de 2001, permaneciendo en dicho cargo hasta el 8 de febrero de 2003, y que el 31 de enero de 2014 se retiró de dicha agremiación. Se escuchó la ampliación del testimonio de Carlos Freddy Beltrán Rodríguez quien señaló que el disciplinable es su empleador y conoció del asunto de la señora María del Carmen Burbano debido a que era el encargado de los trámites ante la Procuraduría General de la Nación como dependiente judicial. Indicó que sólo tuvieron conocimiento del fallecimiento de su cliente en el trámite de la diligencia de conciliación efectuada ante la Procuraduría 82 Delegada para asuntos Administrativos. Se llevó a cabo una reunión y se concluyó que el mandato debía ser ratificado por los herederos
de la señora Burbano, por lo tanto, concurrió a la ciudad de Pasto donde obtuvo los respectivos poderes. El 16 de febrero de 201719 continuó la audiencia con la asistencia del jurista; se corrió traslado de la ampliación del testimonio de Wilfredo Muñoz Enríquez20 quien manifestó que sí firmó el acta de entrega del poder de la 16 Folios 227, 255, 275 y cd No. 9 c. o. 17 Acta vista a folio 286 - 287 y cd No. 10 c. o. 18 Folio 222 c. o. 19 Acta vista a folio 351 y cd No. 11 c. o. 20 Folios 306 – 307 c. o. señora María del Carmen Burbano al disciplinable la cual se realizó el 16 de marzo de 2013; constató que efectivamente el togado inculpado realizó una reunión con los jubilados de las fuerzas armadas para contarles que tenían derecho a una prima y reajuste de pensión, por lo tanto, se contactó con el disciplinable para entregarle unos poderes, hacerlos firmar y remitírselos posteriormente. Indicó que los familiares de la señora Burbano nunca le comunicaron su fallecimiento. De igual forma se puso en conocimiento el testimonio de Jaime Arturo Chamorro Burbano21 quien señaló que es hijo de la señora María del Carmen Burbano y no conocer al disciplinado personalmente pues se comunicó con él por una llamada telefónica debido a un proceso que tramitaba a su progenitora por hace mas de un año, sin embargo, desconoce cómo se enteró aquel de la muerte de aquella. Refirió desconocer las
circunstancias en que le fue otorgado mandato por su ascendiente, si fue adulterado y las razones por las cuales no inició la gestión encargada, sin embargo, le otorgó nuevo poder para que promoviera la gestión. Se corrió traslado del testimonio de Carmenza Patricia Chamorro Burbano22 quien manifestó ser hija de la señora María del Carmen Burbano, sin embargo, no conoce al disciplinado personalmente pero tuvo conocimiento por su progenitora que le encargó el cobro de un retroactivo y no sabe si le fue otorgado poder o el mismo fue adulterado y desconoce las razones por las cuales no inició la gestión encargada. Aclaró que junto a sus hermanos le otorgaron poder para que continuara con la gestión inicialmente encargada por su señora Madre y por ello fueron ante Notaría Pública para firmar una declaración extra juicio y no un poder. 21 Folios 321 – 322 c. o. 22 Folios 323 – 324 c. o. De igual manera, se corrió traslado del testimonio de María Cristina Chamorro Burbano23 quien refirió ser hija de la señora María del Carmen Burbano; aclaró no conocer personalmente al disciplinable, sin embargo, tuvo conocimiento que su progenitora le autorizó para que adelantara diligencias ante “CASUR” para el pago de un dinero otorgándole poder para ello. No obstante, desconoce si el mandato fue adulterado y por qué no promovió la gestión encargada. Indicó que el jurista remitió documentos a ella y a sus hermanos para continuar con la gestión encargada por su madre. Por último, la señora Martha Lucia Chamorro Burbano24 rindió testimonio
indicando no conocer personalmente al disciplinable; desconoce si su progenitora le otorgó poder y las razones para no iniciar la demanda que presuntamente le encargó. Señaló que hace un año el togado se comunicó con ella y sus hermanos para que le otorgaran poder y continuara con las labores inicialmente encargadas por su progenitora. El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión refiriendo que si bien comparte la determinación de haberse compulsado contra Wilfredo Muñoz ante la Fiscalía General de la Nación por el constante cambio en su firma, está acreditado en el plenario la difícil comunicación con la señora María del Carmen Burbano y sus hijos, y que no tuvo conocimiento del fallecimiento de su cliente pues solo al advertirlo en el trámite de la diligencia de conciliación, obtuvo comunicación con sus herederos, agregando que si bien no culminó con la gestión encargada por la señora Burbano, ello se debió a la no realización de audiencia de conciliación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 23 Folios 325 – 326 c. o. 24 Folios 327 – 328 c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Bogotá por medio de sentencia del 28 de febrero de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 11 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo en primer lugar que la falta contra la debida diligencia
profesional le fue endilgada al disciplinable en razón a que el 2 de junio de 2010 la señora María del Carmen Ortiz Santacruz hizo presentación personal del poder ante autoridad judicial para que ante los Juzgados Administrativos de Nariño el abogado obtuviera el reconocimiento y pago de la reliquidación y reajuste de asignación mensual de retiro debidamente indexado conforme al IPC, dejando de promover dicha gestión y sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pudiendo hacerlo hasta el 13 de agosto de 2012, pues en dicha calenda falleció su poderdante. En segundo lugar le fue atribuida la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al jurista investigado quien procedió a amañar el poder otorgado por la señora María del Carmen Burbano el 2 de junio de 2010, pues si bien el mismo estaba dirigido para incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la “Caja de General de la Policía Nacional”, procedió a hacer parecer que el mismo estaba dirigido ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Nariño y lo utilizó en trámite de conciliación extrajudicial al presentar solicitudes el 30 de mayo de 2013 y 17 de febrero de 2014, fechas posteriores al fallecimiento de su cliente. Teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente, la transcendencia social de las mismas por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, cuando se omite
cumplir con un encargo encomendado, adulterar o amañar los mandatos conferidos, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de criterios de atenuación de la sanción y de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales el 13 de marzo de 201725, oportunamente26 el disciplinado presentó extenso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión y su absolución indicando que no se efectuó una adecuada valoración probatoria del acervo recolectado en el plenario del cual se infiere que efectivamente el poder conferido por María del Carmen Burbano solo le fue entregado hasta el 16 de marzo de 2013. En consecuencia, se afectaron sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y la buena fe. Agrega que resulta contradictorio que se le sancione disciplinariamente si antes esperar el concepto de un perito grafólogo y los resultados de la indagación penal pedida en la misma compulsa. Aduce además, que no se puede desconocer el valor probatorio a 25 Folio 374 respaldo c. o. 26 Folios 385 – 435 c. o. un documento, refiriéndose al acta de 16 de marzo de 2013 que hace alusión a la entrega del poder, sin esperar los resultados del estudio de grafología.
Refirió que la Sala a quo no encontró prueba alguna que acredite que efectivamente el poder otorgado por la señora María del Carmen Burbano le fue entregado el 2 de junio de 2010 pues en dicha calenda solo se refiere a la presentación personal realizada por su cliente ante oficinas judiciales, por lo tanto, al no existir certeza de ello se debe dar aplicación al principio de la duda razonable a su favor, en consecuencia, reiteró que dicho mandato solo le fue entregado hasta el 16 de marzo de 2013. Sumado a lo anterior, indicó que actuó de manera diligente en el asunto encargado agotando la vía gubernativa y convocando a la respectiva conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. Recalcó la existencia de un actuar irregular de parte de la Procuraduría 82 Administrativa de Bogotá al haber procedido a hacer un control de legalidad a una conciliación administrativa cuando ello es competencia de operadores judiciales sumado a que contó con la ratificación del poder por parte de los herederos de su mandante para que ejerciera su representación no solo ante despachos judiciales, sino además, ante la Procuraduría General de la Nación; por lo tanto, no debió proceder a compulsar en su contra ante la jurisdicción disciplinaria. Señaló que con el poder otorgado por la señora María del Carmen Burbano tenía la facultad de adelantar ante la Procuraduría General de la Nación la audiencia de conciliación extrajudicial para así evitar mayor congestión judicial y una pronta resolución a las pretensiones de su cliente contrario a los argumentos de la Sala a quo, y recalcó que si bien el mandato estaba
dirigido a los juzgados administrativos, por ende, el mismo le servía para actuar ante el Ministerio Público tal como lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.27 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 11 del art
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