CSDJ - F11001110200020140327301ADJUNTA20170818190528-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140327301ADJUNTA20170818190528-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403273 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Quihuang Castro, quejosa en la actuación disciplinaria, contra la decisión de 16 de marzo de 2015 adoptada por la Doctora Martha Inés Montaña Suárez Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la Terminación de la investigación seguida contra la abogada Luz Marcela Pineda Valcárcel, acorde con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La señora CLARA QUIHUANG CASTRO, refirió que la doctora LUZ MARCELA PINEDA VALCÁRCEL, fungió como defensora de sus hijos, en el proceso de alimentos No. 2010-0811 adelantado en el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, el cual remitieron con posterioridad al Juzgado Primero de Ejecución de Familia. Agregó que el 28 de mayo de 2014, se acercó al despacho judicial y abordó a la profesional del derecho en el pasillo, quien le dijo que la atendería, hizo la fila para
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403273 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pedir un turno, pero después a través del personal de ventanilla le indicó que no la podía recibir porque el proceso ya no estaba en ese despacho.
Señaló que en el Juzgado Primero de Ejecución no la han atendido a pesar de haber ido en tres oportunidades y no ha sido posible conseguir su turno. (Folio 1 c.o.) 2.- Con certificado No. 84183 de marzo 9 de 2015, se informó que la doctora LUZ MARCELA PINEDA VALCÁRCEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.870.629 se encuentra inscrita como abogada titular de la Tarjeta Profesional No. 112.809 vigente, sin presentar antecedentes disciplinarios. 3.- Correspondió al despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá las diligencias; se evaluó la queja y ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARCELA PINEDA VALCÁRCEL. Señaló el 16 de marzo de 2015 para para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó al Juez 1 de Ejecución en Asuntos de Familia remitir el expediente No. 2010-0811, el cual fue
allegado en calidad de préstamo al despacho. 4.-- El Juez Disciplinario inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de marzo de 2015, con la presencia de la quejosa, el Ministerio Público y la investigada realizando las siguientes actuaciones: -Testimonio de la señora Alisson Ospina: manifestó que ejercía labores de secretaría en la Defensoría de Familia y laboró aproximadamente dos años con la doctora 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Marcela Pineda Valcárcel, quien era la Defensora de Familia adscrita a dos juzgados de la zona. Indicó que los interesados madrugaban para inscribirse en la lista que no podía ser más de 10 personas por juzgado y el proceso debía estar a la mano; ese día la señora Clara Quihuang no se anotó en la lista por lo que no pudo ser atendida.
Informó que la asignación de turnos era competencia de los secretarios, y dadas las ocupaciones del Defensor había límites de trato. -Inspección judicial del proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-0811 de la señora Clara Quihuang Castro contra Robert Alexander Torres Pacheco adelantado en el Juzgado 4 de Familia de Bogotá. -Versión libre de la abogada investigada Luz Marcela Pineda Valcárcel: manifestó que fungió como defensora de familia del ICBF adscrita al Juzgado 4 de Familia de
Bogotá, y haber conocido del proceso de la señora Clara Quihuang Castro como representante legal de sus dos menores hijos. Refirió que asumió el conocimiento del proceso cuando ya se encontraba en liquidación de crédito y que su actuación se limitó a allegar al Juzgado de Familia una conciliación que había sido celebrada entre las partes sobre la cual ella estuvo de acuerdo por cuanto hacía más gravosa la situación para los menores Adujo que siempre atendía a los usuarios, sin embargo cuando es abordada en el pasillo como al parecer sucedió con la quejosa, difícilmente puede atenderlos porque es muy posible que se esté dirigiendo a audiencia y no posee tiempo para hablar con los usuarios en ese momento. 3
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación de fecha 16 de marzo 2015, la Magistrada de Instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora Luz marcela Pineda Valcárcel con su consecuente archivo de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta que frente al problema jurídico descrito por la quejosa, no puede decirse que la conducta de la abogada Pineda Valcárcel sea constitutiva de falta disciplinaria u otra conducta que deba ser investigada por la Jurisdicción
Disciplinaria, pues no se atisban acciones malintencionadas o engañosas para evitar que la quejosa se mantuviera informada del estado del proceso. Analizado lo ocurrido se debe indicar que los hechos tal como lo indicó la quejosa se derivan de la no observancia de ciertas normas establecidas a nivel interno por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para garantizar que todos sus usuarios tengan atención oportuna y eficiente y sean informados del curso de los tramites que allí se solicitan, acudiendo a esta instancia disciplinaria al no conseguir haber sido atendida por la defensora de familia cuestionada; luego la inconformidad de la quejosa se centra en un reproche a una actuación de la abogada que no reviste carácter disciplinario, por cuanto no estaba obligada a atenderla en el pasillo ante la urgencia de desplazarse a una audiencia que se encontraba programada por el ICBF a la cual debe asistir. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como quiera que la finalidad de esta investigación es establecer la ocurrencia de hechos relevantemente disciplinarios, significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene un Estado Social y democrático de derecho, situación que el presente caso, al sopesar los resultados obtenidos se deduce que no es posible demostrar que
la conducta constituya un injusto disciplinario que deba sancionarse. (Folio 81-91 c.o.) DE LA APELACIÓN La quejosa impugnó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Luz Marcela Pineda Valcárcel, teniendo en cuenta que a su parecer la conducta de la abogada fue grosera el día 28 de mayo de 2014, porque primero le dijo en el ICBF que la iba atender y después de hacer una larga fila le mandó a decir que no. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió al despacho el conocimiento de las diligencias el 26 de junio de 2015. Con auto de 13 de julio de la misma anualidad se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. -Intervención del Ministerio Público. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Solicitó se confirme la decisión de terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Luz Marcela Pineda Valcárcel, ya que no hay ningún soporte probatorio desde el punto de vista de los deberes éticos. La quejosa no siguió los
procedimientos internos para ser atendida en el ICBF, lo que no es menester ni competencia de la abogada disciplinada como defensora de familia, pues no existe proceder irregular que encaje en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. (Folio 13 c.o. segunda instancia) -Antecedentes disciplinarios Con certificación No. 318552 de 26 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que la doctora LUZ MARCELA PINEDA VALCÁRCEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.870.629 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 112809 no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo certificó que contra la doctora LUZ MARCELA PINEDA VALCÁRCEL, ya identificada no cursan otras investigaciones disciplinarias distintas a la relacionada en estas diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio ASUNTO A RESOLVER Se desata en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Clara Quihuang Castro, contra la decisión de Terminación y Archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada LUZ MARCELA PINEDA VALCÁRCEL, virtud de queja que ésta le formulara. Manifestó su desacuerdo teniendo en cuenta que a su parecer la conducta de la abogada fue grosera el día 28 de mayo de 2014, porque primero le dijo en el ICBF que la iba atender y después de hacer una larga fila le mandó a decir que no. En el curso del proceso se demostró que la quejosa no fue atendida personalmente por la doctora Luz Marcela Pineda Valcárcel el día 28 de mayo de 2014 en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Bogotá y ese es el objeto de la queja y de su recurso de alzada. De la declaración de la señora Alisson Ospina se puede entender el procedimiento
que normalmente utiliza el ICBF para atender sus usuarios, el cual no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de esta Sala, debido que si bien es entendible el afán que le asiste a las personas que visitan y solicitan apoyo al ICBF no es menos cierto que no corresponde a esta Corporación determinar si a la señora Clara Quihuang Castro la debía atender el día 28 de mayo de 2014la doctora Luz Marcela Pineda Valcárcel. La impugnante insiste en que la togada se negó a atenderla y por eso constituye una falta a la ética profesional ya que ejercía funciones como 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio defensora de familia en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-0811 ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá.
Pues no puede considerarse antiética o sujeta a reproche disciplinario la conducta que haya podido desplegar la togada al interior de las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar de Familia frente a la señora Clara Quihung Castro, porque no está descrito dicho proceder como falta consagrada en la Ley 1123 de 2007. Al interior de cada entidad estatal existen procedimientos aplicables a los usuarios y que para cada caso se deberán hacer cumplir para el buen funcionamiento y prestación del servicio, de lo cual esta Colegiatura no puede inmiscuirse por no ser competente para ello.
Al analizar los hechos, esta instancia no puede entrar a discutir las normas establecidas al interior del ICBF, por tanto la doctora Luz Marcela Pineda Valcárcel no puede ser cuestionada en instancia disciplinaria por haber querido o no atender a una usuaria, luego la inconformidad de la quejosa no reviste para poner en marcha el aparato jurisdiccional al cual acudió. Así las cosas atendiendo igualmente el concepto del representante del Ministerio Público en el cual señaló que no existe proceder irregular de la doctora Pineda Valcárcel que encaje en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, esta Colegiatura confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 16 de marzo de 2015, en la que se ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUZ MARCELA PINEDA
VALCÁRCEL.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 16 de marzo de 2015 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso la Terminación Anticipada de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada Luz Marcela Pineda Valcárcel conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 10
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de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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