🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140328801ADJUNTA20170707150535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140328801ADJUNTA20170707150535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

MALA FE / REVOCA / In dubio pro disciplinado El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 03288 01 (12047-29) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Aceptado el impedimento de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado VÍCTOR MANUEL NIETO SUACHA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por el señor MILCIADES PARRA PINILLA, contra el abogado VÍCTOR

MANUEL NIETO SUACHA, por cuanto le confirió poder para adelantar un proceso de restitución de inmueble contra las señoras CECILIA GÓMEZ SILVA y EDNA LILIANA PARRA GÓMEZ, indicando que inició el proceso pero en una de las diligencias de restitución, no se logró realizar la entrega porque las demandadas al parecer hicieron manifestaciones contra el abogado; señaló que posteriormente se comisionó para la mencionada diligencia al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, pero como el disciplinado no le informó ni retiró el despacho comisorio, se perdió dicha oportunidad. Indicó que el 22 de marzo de 2014 le entregó mediante cheque la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, con el compromiso de adelantar el proceso hasta el final, sin embargo el abogado renunció al encargo antes y no le rindió informes de la gestión, abandonando la designación con la excusa de haber sido injuriado por parte de las 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA demandadas, al solicitarle explicaciones procedió el abogado a demandarlo por $180.000, proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. (Folios 1 a 4 y 5 a 36 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor VÍCTOR MANUEL NIETO SUACHA se identifica con la cédula de ciudadanía número 2.850.139 y

porta la Tarjeta Profesional No. 8987, vigente para la época de los hechos. (Folio 39 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 17 de julio de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR MANUEL NIETO SUACHA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 40 c.o 1ra instancia) 4.- El 25 de agosto de 2014, el juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: El señor PARRA PINILLA, se ratificó en lo ya manifestado en el escrito de queja señalando que contrató al abogado para que adelantara un proceso de restitución de inmueble, por el cual le canceló honorarios, pero al abogado le abandonó el proceso. 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Manifestó que el trámite de restitución se adelantó sin ningún problema, pero todo se truncó en la diligencia que se practicó cuando las demandadas lo trataron mal y consideró que no podía seguir, lo cual comunicó a su mandante, acción esta que no constituye abandono. Indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios donde se pactó como honorarios la suma de $1.500.000, el quejoso le fue haciendo los correspondientes abonos y él le entregó recibos y también le presentaba las cuentas de cobro, en una ocasión le llevó un cheque

de gerencia por valor de $1.000.000, sin que él se lo pidiera, entendiéndolo como abono a la cuenta, pues varias veces había recibido pagos parciales y allegó una relación con los abonos recibidos por parte del quejoso. 4.3.- El Operador de Justicia decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 50 a 51 y cd) 5.- El 24 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció, el quejoso, el disciplinado y el ministerio Público, una vez instalada la misma el director del proceso observó que no se habían allegado las pruebas solicitadas en la sesión anterior, como lo era la remisión por parte del juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá del expediente de Restitución de Inmueble 2008-01863, así como los testimonios de las señoras EDNA LILIANA PARRA GÓMEZ y LILIANA GÓMEZ DE PARRA. (Folios 59 a 60 y cd) 6.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso 2008-01863. (Folio 71 y anexos 1 a 4) 7.- El 19 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio inició a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, corrió a las partes traslado de las pruebas allegadas y suspendió la audiencia, reiterando por última vez el testimonio de las señoras EDNA LILIANA PARRA GÓMEZ y LILIANA GÓMEZ DE PARRA. (Folio 88 c.o. 1ra instancia y

cd). 8.- El 16 de abril de 2015, el juez disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instaurada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de la señora EDNA LILIANA PARRA: Indicó ser hija del quejoso, y señaló que su padre la demandó a ella y a su mamá para que desalojaran la casa, cuando se practicó la diligencia el Juez le informó que el proceso estaba mal por un documento, considerando que el Juez había protegido sus derechos como mujeres; tiene entendido que su padre le entregó un dinero al abogado por ese proceso y el letrado no se lo ha querido devolver. Finalizó diciendo que el día de la diligencia el abogado fue muy altanero y ellas le dijeron que él se había aprovechado de su señor padre. 9.- El 26 de mayo de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, el disciplinado y el ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación y las pruebas allegadas, formuló cargos al disciplinado por la presunta comisión en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que se suscribió contrato de prestación de servicios por $1.500.000 pero en la comunicación de fecha 21 de

septiembre de 2009 desconoció el abono realizado el 28 de julio de 2009 al sostener que el saldo por honorarios seguía siendo el señalado en el escrito de 14 de julio de 2009, es decir, $750.000, comportamiento que extendió a lo largo de las comunicaciones enviadas al señor PARRA PINILLA, pues pese a los diversos pagos mantuvo el proceso de restitución relacionado sin especificar su monto al colocar un saldo generalizado para causar confusión en el quejoso sobre lo realmente adeudado y así éste continuara con los pagos parciales. También indicó como otro actuar irregular del investigado, el haber vuelto a convenir honorarios luego de ya haber estado pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 8 de diciembre de 2008. Conducta calificada a título de dolo. De otra parte decretó la terminación del proceso frente a una presunta falta de diligencia, debido a que se evidenció que el profesional actuó e intervino en el proceso de restitución de inmueble y la renuncia del poder tampoco se consideró irregular, decisión ésta frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 10.- El 22 de junio de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó que con la prueba documental se demuestra su inocencia, pues en ellos se advierten los trabajos por él realizados, así como los abonos efectuados por el

quejoso, ya que en el escrito de fecha 14 de agosto de 2014, realizó una explicación clara y precisa de los dineros o abonos recibidos a su gestión, razón por la cual considera que se debe proferir una sentencia absolutoria. 10.2.- De otra parte el Ministerio Público señaló que la situación fáctica descrita en el pliego de cargos se mantenía, razón por la cual solicitó que tal pronunciamiento fuera confirmado en la sentencia. (Folio 231 y ce d.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado VÍCTOR MANUEL NIETO SUACHA con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que el disciplinado pese haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso por el valor de $1.500.000 para adelantar un proceso de restitución de inmueble adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, gestión por la cual fueron adelantados abonos al profesional del derecho, en comunicaciones enviadas al quejoso, desconoció el abono efectuado el 28 de julio de 2009, comportamiento extendido a lo largo de las comunicaciones remitidas posteriormente al señor PARRA PINILLA, pues pese a los diversos pagos efectuados al profesional éste continuó

poniendo de presente el saldo de honorarios correspondiente a la gestión aludida, lo cual hacía de forma generalizada mezclándolo con otros encargos profesionales, causando con ello confusión a quien era su mandante quien no tenía certeza de lo realmente adeudado a su apoderado, razón por la cual continuaba efectuando pagos parciales, situación que beneficiaba al disciplinado. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 133 a 147 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, realizando un recuento de algunos apartes de la sentencia y argumentando lo siguiente: - Señaló que en el transcurso de la investigación el director del proceso le negó las prácticas de algunas pruebas que eran importantes para demostrar su inocencia, como lo era el examen de psicología del quejoso y la prueba testimonial de la esposa del quejoso. - Indicó que no se tuvo en cuenta la prueba documental, pues de haberse analizado las mismas era claro observar que no había incurrido en falta disciplinaria alguna. - El Magistrado desplegó comportamientos parcializados, dándole completa credibilidad a la queja sin analizar las pruebas por él allegadas. - En ningún momento hubo mala fe de su parte, siempre actuó conforme a lo establecido en el contrato. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso fue repartido en esta instancia a la Ex Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, el 4 de febrero de 2016. (Folio 3 c.o. 1ra instancia) 2.- El Disciplinado presentó escrito el 18 de febrero de 2016 y anexó unos documentos. (Folio 5 al 35 c.o. 1ra instancia) 3.- El 1 de junio de 2016, en cumplimiento a lo acordado en sesión de Sala Ordinaria No. 043 del 18 de mayo de 2016, el proceso fue redistribuido a la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (Folio 36 c.o. 2da instancia) 4.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 37 c. segunda instancia). 5.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada debido a que “si bien es cierto no se demostró la mala fe en lo que hace a los informes rendidos si se probó en el doble cobro por una misma gestión, lo que da lugar a la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por tratarse de una conducta cometida a título de dolo”. (Folios 48 a 54 c.o. 2da instancia) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que el abogado VICTOR MANUEL NIETO SUACHÁ, no registra sanciones, y también indicó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en

esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor VÍCTOR MANUEL NIETO SUACHA se identifica con la cédula de ciudadanía número 2.850.139 y porta la Tarjeta Profesional No. 8987, vigente para la época de los hechos. (Folio 39 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por el señor MILCIADES PARRA PINILLA, contra el abogado VÍCTOR MANUEL NIETO SUACHA, por cuanto le confirió poder para adelantar un proceso de restitución de inmueble contra las señoras CECILIA GÓMEZ SILVA y EDNA LILIANA PARRA GÓMEZ, indicando que inició el proceso pero en una de las diligencias de restitución de Inmueble, no se logró realizar la entrega porque las demandadas al parecer hicieron manifestaciones contra el abogado; señaló que posteriormente se comisionó para la mencionada diligencia al Juzgado Catorce Civil municipal de Ejecución de Bogotá, pero como el disciplinado no le informó ni retiró el despacho comisorio, se perdió dicha oportunidad. Indicó que el 22 de marzo de 2014 le entregó mediante cheque la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, con el compromiso de adelantar la labor hasta el final, sin embargo el abogado renunció al proceso antes y no le rindió informes de la gestión, abandonando el encargo con la excusa de haber sido injuriado por parte de las

demandadas, al solicitarle explicaciones procedió al abogado a demandarlo por $180.000 proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. (Folios 1 a 4 y 5 a 36 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El abogado inculpado presentó escrito de apelación en término el 5 de noviembre de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 30 de octubre del mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. En uno de los puntos de apelación indicó el disciplinado que no se tuvo en cuenta la prueba documental, pues de haberse analizado las mismas era claro observar que no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Al observar la prueba documental allegada al plenario se observa lo siguiente: A folio 5 del cuaderno original obra el contrato de mandato suscrito entre el quejoso y el apoderado el cual tenía el siguiente objeto: “GESTIÓN COMPROMETIDA. El abogado ya dicho se compromete a realizar todas las diligencias judiciales y administrativas hasta obtener que la señora CECILIA GÓMEZ DE PARRA, haga entrega real y material al señor MILCIADES PARRA PINILLA del inmueble (casa de habitación) de la carrera 4ª 15 a – 20 sur de Bogotá que en juicio de divorcio le fuera adjudicada en su totalidad…. HONORARIOS CONVENIDOS: Se conviene, mutuamente la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) como valor

de los honorarios por esa gestión judicial y administrativa fuera de los gastos que se deban hacer…” En la parte final del contrato se señaló: “Recibo del señor MILCIADES la suma de $250.000 como abono a honorarios a este contrato” En efecto, el 14 de julio de 2009, el aquí disciplinado le envió un informe a su cliente aquí quejoso, haciendo un informe pormenorizado de cada uno de los procesos en los cuales era su apoderado, donde se puede observar de forma clara los valores frente al proceso 200801863 que se adelantó en el juzgado 44 Civil municipal de Bogotá, así. (Folio 6 c.o. 1ra instancia) “1.- Proceso No. 2008/1863 en trámite en el juzgado 44 Civil municipal de Bogotá. He hechos los siguientes gastos hasta la fecha: a. Cuatro pagos por arancel judicial cada uno por $6.000 $24.000 b. Cuatro envíos por correo certificado, cada uno por $5000 $22.000 c. Dos envíos por Correo Certificado, cada uno por $5.000 $11.000 d. Dos envíos por Correo Certificado, cada uno por $5.000. El valor de este último correo usted lo canceló y por tanto se lo descuento de esta cuenta. e. Fotocopias $3.000 Total Gastos $57.000 Conforme al contrato de mandato los honorarios fueron arreglados para este caso por $1.500.000 de los cuales he recibido a la fecha ($250.000 el 15 de dic -09; $250.000 13-feb-09; 250.000 13-mar-09) para un total de $750.000

quedando un saldo de $750.000. TOTAL CUENTA A LA FECHA EN ESTE CASO A MI FAVOR $807.000” Seguidamente en el mismo documento de forma separada los demás procesos que tenía a cargo como lo era un ejecutivo y un proceso de divorcio. A folios 10 a 20 del expediente obra recibo de pago de varios, donde se indican los abonos entregados al disciplinado así como el informe de cómo fue aplicado el dinero en cada uno de los casos y así como lo ocurrido al interior de cada proceso. Ahora bien, resulta de suma importancia traer a esta Colegiatura lo manifestado por el Magistrado de instancia al momento de efectuar la formulación de cargos, donde estimó que el aquí disciplinado había incurrido en la conducta disciplinaria MALA FE. En la Audiencia Celebrada el 26 de mayo de 2015, el Juez Disciplinario luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación y las pruebas allegadas, formuló cargos al disciplinado por la presunta comisión en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que se suscribió contrato de prestación de servicios por $1.500.000 pero en la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009 desconoció el abono realizado el 28 de julio de 2009 al sostener que el saldo por honorarios seguía siendo el señalado en el escrito de 14 de julio de 2009, es decir, $750.000, comportamiento que extendió a lo largo de las comunicaciones enviadas al señor PARRA PINILLA, pues pese a los diversos pagos mantuvo el proceso de restitución relacionado sin

especificar su monto al colocar un saldo generalizado para causar confusión en el quejoso sobre lo realmente adeudado y así éste continuara con los pagos parciales. También indicó como otro actuar irregular del investigado, el haber vuelto a convenir honorarios luego de ya haber estado pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 8 de diciembre de 2008. Conducta calificada a título de dolo. Al analizar las pruebas obrantes señaladas en líneas anteriores, considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado frente al manto de duda que existe en la estructuración de la falta endilgada, la no haberse estudiado en su conjunto todas las pruebas documentales que el propio quejoso allegó en su escrito de denuncia, donde se observa que en efecto no se estructura el tipo disciplinario de mala fe, pues no se logró demostrar alguna conducta dañina o engañosa por parte del disciplinado, que estuviera orientada a perjudicar a su cliente o que causaran confusión en el quejoso, pues como se puede observar de los memoriales transcritos en líneas anteriores el disciplinado fue bastante claro, trasparente en las cuentas rendidas donde indicaba el estado de los procesos y el valor aplicado a cada uno de estos, tanto de honorarios como de gastos de la Litis. Además se suscribió contrato de prestación de servicios y se expidieron los recibos correspondientes, sin pasar por alto que el señor MILCIADES PARRA PINILLA, interpuso queja disciplinaria contra el abogado VICTOR MANUEL NIETO SUACHA, por una presunta indiligencia dentro del proceso de restitución por haber renunciado al

poder antes de haberse dado la entrega del bien, lo cual deja entrever que el propio quejoso tenía claros los abonos y las cuentas con el abogado, pues se itera obran en el expediente cada uno de los recibos de los dineros recibidos y los informes pormenorizados sobre los gastos efectuados, observando esta Sala que no se alcanza a estructurar la falta indilgada. Por tanto, observa esta Colegiatura que no existe certeza de la conducta endilgada, siendo el tipo penal disciplinario de Mala Fe, una conducta eminentemente dolosa donde debe probarse, esa intención dañina o ilícita que se le castiga al profesional del derecho, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el presente caso. La Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la

demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultadesdemandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues

éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de

prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2 Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que no fueron 2 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. dilucidadas, a saber: i) No es claro si el quejoso tenía presente las cuentas entregadas por el abogado, pues fue el mismo quejoso quien las allegó sin alegar la veracidad de las mismas; ii) tampoco fue desvirtuado lo manifestado por el abogado disciplinable sobre el conocimiento que tenía el quejoso sobre las complicaciones que se adelantaron dentro del proceso de restitución, máxime si el caso estaba dirigido a desalojar a su hija y exesposa de una casa que le había sido adjudicada; iii)La única testigo fue la hija del quejoso quien se limitó a decir que el disciplinado había sido irrespetuoso con ellas en la diligencia de entrega del bien que finalmente no se realizó, pero sobre el dinero se limitó a señalar que el abogado no le había entregado unos dineros a su padre ; iv) no existe en este evento certeza de cual es puntualmente la conducta reprochada al disciplinado para convertirse en autor de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...