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CSDJ - F11001110200020140330401ADJUNTA20150529141310-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140330401ADJUNTA20150529141310-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS EN APELACIÒN FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / ANTIJURIDICIDAD En materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para originarse la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 5º del C.D.U.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201403304 01 (10516-24) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído del 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85

Local de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada el día 9 de junio de 2014, por el señor NELSON DE JESÚS LONDOÑO, en la cual acusó a la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ de incurrir en irregularidades en el trámite de la audiencia de conciliación, programada dentro del proceso seguido contra el señor WILMAR ALEXANDER DÍAZ, radicado bajo el No. 110016000016201403412. Explicó el querellante, que el día 4 de junio de 2014, data en la cual se encontraba programada una audiencia de conciliación dentro del proceso penal de autos (a las 9:00 a.m.), no obstante encontrarse en la Fiscalía 85 Local, desde las 8:40 a.m., para participar en la diligencia en su condición de denunciante, “la señora fiscal simple y llanamente expide una constancia a las 8:30 a.m del día 4 de junio de 2014 como lo demuestro con copia adjunta, dejando constancia que el querellante no se presentó. Aclarar señor que el querellante en este proceso soy yo, Nelson de Jesús Londoño”. (Sic). Refirió el quejoso, que la Fiscal PALOMINO DÍAZ, el día de la diligencia le informó que el denunciado había estado en su Despacho, pero que no se 1Sala conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVARÉZ (M. Ponente) y JOHNN FREDY

SOLÓRZANO PÉREZ. pudo llevar a cabo la audiencia porque él no se encontraba presente, señalándole además de una nueva fecha para llevar a cabo la actuación. Anexó piezas procesales de la investigación penal de autos. (fls. 1 a 5 c. 1ª Instancia.). 2.- La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 16 de julio de 2014, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar para establecer la ocurrencia de los hechos expuestos en la queja instaurada contra la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, decretando la práctica de pruebas. (fls. 7 y 8 c. 1ª Instancia). 3.- En escrito radicado el 30 de septiembre de 2014, la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, se pronunció frente a los hechos expuestos en la queja, señalando para tal efecto, que el 9 de mayo de 2014, el señor NELSON DE JESÚS LONDOÑO promovió querella contra el señor WILMER ALEXANDER DÍAZ, por los delitos de injuria, calumnia y estafa, la cual fue radicada en su Despacho bajo el No. 10016000016201403412. Refirió que el mismo día de la asignación avocó conocimiento del asunto, y dispuso dar cumplimiento al requisito de procesabilidad de la querella, como es la audiencia de conciliación, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Aseguró que convocó a las partes involucradas para llevar a cabo la audiencia de conciliación el día 4 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., pero debido a la alta afluencia de usuarios y el gran número de querellas tramitadas en el Servicio de Atención al Usuario de la localidad de Ciudad Bolívar, se retrasaron las diligencias, por tanto, a las 8:30 horas, dejó constancia de la no presencia del señor NELSON DE JESÚS LONDOÑO, “cuando éste afirma que llegó sobre las 8:40 horas, aspecto que no puedo confirmar, sólo cuando conocí de su presencia le expuse que el querellado ya no se encontraba, por ello se dejó constancia sobre la asistencia de NELSON DE JESÚS LONDOÑO, de su explicación y de allí la razón por la cual, lógicamente, no podía cumplirse con el acto programado (folio 7)”. (Sic). Afirmó la versionista, que el 4 de junio de 2014, en aras de garantizar los derechos de las partes y en especial de la víctima, así como el debido proceso en cumplimiento del requisito de procesabilidad de la querella, señaló el día 14 de julio siguiente a las 8:00 a.m., para realizar la diligencia de conciliación, para lo que nuevamente entregó personalmente la citación al quejoso. Resaltó que no obstante incurrir en equivocación en la constancia de la diligencia de conciliación, de manera inmediata la corrigió señalando para tal efecto una nueva fecha para la diligencia, por tanto, no dejó en riesgo los

derechos del querellante. Asimismo llamó la atención de la no presencia del señor LONDOÑO a la diligencia programada para el día 14 de julio de 2014, debiendo por ende ordenar el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Allegó copia del proceso penal de autos. (fls. 11 a 26 c. 1ª Instancia.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Dual de Instancia en proveído del 3 de octubre de 2014, resolvió archivar definitivamente la investigación adelantada contra la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, al considerar que su conducta no merecía reproche disciplinario alguno. Señaló el a quo, que las pruebas allegadas al infolio no evidenciaban la incursión de la investigada en algún tipo de acción u omisión susceptible de investigación disciplinaria, pues su gestión se limitó a dar trámite al proceso penal conforme a las normas y principios aplicables al caso, siendo imperativo en el mismo realizar una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, “y como quiera que se cometió una omisión al no informársele a la Fiscal por parte de los encargados la presencia del querellante en la audiencia programada, ésta simplemente en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de las partes, programó una nueva fecha de conciliación, actuación legítima que fue notificada personalmente al quejoso…” (Sic). Aunado a lo expuesto, adujo el fallador de instancia que el señor NELSON DE JESÚS LONDOÑO, no compareció a la audiencia programada

nuevamente por la funcionaria investigada para llevar a cabo la conciliación, pese a haberse notificado personalmente, lo cual conllevó a disponerse el archivo de las diligencias, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Concluyó reseñando que en el caso de estudio, la Fiscal encartada realizó todos los actos tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales del querellante, sin observarse vulneración alguna al deber funcional; asimismo, descartó tener competencia para controvertir los argumentos de la decisión de archivo proferida en la causa penal, cuando la misma fue adoptada al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional, conforme lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. (fls. 27 a 35 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso NELSON DE JESÚS LONDOÑO, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que “Nótese claro y preciso que tenemos una audiencia a la hora de 9.00 AM. La doctora María Alejandra palomino Díaz, EXPIDE UNA CONSTANCIA DE QUERELLANTE NO CONCURRIO A LA HORA DE 8.30 AM. Honorable magistrada yo Nelson Londoño no tenía por qué estar ahora en el despacho de la doctora María Alejandra palomino Díaz.” (Sic). El recurrente consideró afectado su buen nombre, con la constancia dejada en el acta de la audiencia programada para el día 4 de junio de 2014, de “el querellante no concurrió”, pues para las 8:40 a.m., hora en la cual arribó al

Despacho de la Fiscal 85 Local de Bogotá, ya se había ido el querelladoseñor WILMER ALEXANDER DÍAZ, no obstante que estaban citados para las 9:00 a.m. de esa calenda. Calificó el apelante como “rara” la exculpación de la funcionaria, respecto de la gran afluencia de público a las instalaciones del Servicio de Atención al Usuario de la localidad de Ciudad Bolívar, pues a él lo dejó esperando por más de una hora para informarle “que el señor ya se había ido, a el señor Wilmar, además que es el denunciado lo atendió antes de la hora convenida, no tendría que haber actuado en derecho y esperar la hora convenida para la audiencia valga recordarla 9.00 AM.” (Sic). Recalcó además el censor, que su reproche lo centraba, en la hora en la cual se dejó constancia de su inasistencia a la audiencia del 4 de junio de 2014, esto a las 8:30 a.m., cuando estaba convocado para las 9:00 a.m. Finalmente, advirtió que no asistió a la audiencia programada para el día 14 de julio de 2014, pues para ese momento ya había instaurado la queja origen de las presentes actuaciones, y ya no confiaba en la citada Fiscal. Asimismo, refirió que la disciplinable “está difamando de mi nombre cuando afirma en su escrito algo que es completamente falso…si difamar de las personas no es falta grave, entonces que es falta.” (Sic) (fls. 36 y 37 c. 1ª Instancia.).

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 27 de abril de 2015, el Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto, proferido por quien funge como ponente, calendado 7 de abril del presente año, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias en apelación (fls. 5 y 7 c. 2ª instancia), asimismo, se notificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, a la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ (fl. 12 c.2ª Instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Sala en fecha 30 de abril de 2015, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra; así mismo, certificó que no cursa otras investigaciones por los hechos relacionados en las presentes actuaciones (fls. 13 y 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora

MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. El señor NELSON DE JESÚS LONDOÑO, acusó a la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, de incurrir en una irregularidad, al haber dejado constancia de su

inasistencia en el acta de la audiencia de conciliación programada para el día 4 de junio de 2014, dentro del proceso penal seguido contra el señor WILMER ALEXANDER DÍAZ, radicado bajo el No. 10016000016201403412, pues la anotación la realizó la funcionaria a las 8:30 a.m. y la diligencia debía realizarse a las 9:00 a.m. según la citación enviada por el Despacho. Frente a la acusación elevada en su contra, la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, Fiscal 85 Local de Bogotá, aceptó haber incurrido en un error al dejar la constancia de la inasistencia del querellante a la referida diligencia, apelando como excusa, a la gran afluencia de público a su sitio de trabajo, el Servicio de Atención al Usuario de la localidad de Ciudad Bolívar, y la gran carga laboral, además de no haber advertido la presencia del ciudadano NELSON DE JESÚS LONDOÑO. Asimismo, en aras de garantizar los derechos de la presunta víctima, señaló la funcionaria inculpada, procedió a reprogramar la diligencia para el siguiente 14 de julio, audiencia a la cual no asistió el denunciante NELSON DE JESÚS LONDOÑO, conllevando tal hecho, a disponer el archivo del investigativo penal de autos, en aplicación de la normas de procedimiento penal (Ley 906 de 2004). En este orden, descartó la Sala Dual de instancia, la incursión de la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en falta disciplinaria alguna, respecto

de su actuación en el proceso penal seguido contra el señor WILMER ALEXANDER DÍAZ, la cual consideró ajustada a la ley y “al procedimiento, restando solo señalar que la Juez adoptó sus decisiones al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional que gobiernan la administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.” (Sic). El eje central de la apelación presentada por el quejoso NELSON DE JESÚS LONDOÑO, correspondió a la inconsistencia presentada en la constancia de su inasistencia a la audiencia de conciliación a realizarse el día 4 de junio de 2014, pues dicha actuación estaba programada para las 9:00 a.m. y la diligencia se levantó por la Fiscal 85 Local de Bogotá, a las 8:30 a.m. Ahora bien, Prima facie la Sala se permite precisar que el proveído objeto de alzada será confirmado, de acuerdo con los siguientes lineamientos: De las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, en lo pertinente a este investigativo, se advierte que la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, dentro del proceso penal No. 10016000016201403412, seguido contra el señor WILMER ALEXANDER DÍAZ, a las 8:30 del día 4 de junio de 2014, dejó constancia de la inasistencia del ciudadano NELSON DE JESÚS LONDOÑO, quien fungía como querellante, a la audiencia de conciliación programada

para esa calenda (ver folio 4 c. 1ª Instancia). Junto con la queja el ciudadano NELSON DE JESÚS LONDOÑO, aportó copia de la citación a conciliación, remitida por el asistente de la Fiscalía 08 de la SAU Ciudad Bolívar, donde se observa que la diligencia estaba programada para el 4 de junio de 2014, a las 9:00 a.m., ante la Fiscal 85 Local de Bogotá (fl. 3 c. 1ª Instancia). Al rendir versión de los hechos expuestos en la queja, la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, aceptó haberse equivocado al dejar la constancia de la inasistencia del quejoso, a la multicitada diligencia, pues no advirtió de la presencia del querellante NELSON DE JESÚS LONDOÑO, sino hasta después de haberse marchado el investigado - señor WILMER ALEXANDER DÍAZ, momento para el cual ya era imposible realizar la audiencia programada, y sin embargo, en aras de garantizar los derechos de las partes y el debido proceso, convocó a una nueva diligencia de conciliación, notificando de la misma al quejoso (fls. 11 a 14 y 23 c. 1ª Instancia). Del anterior recuento procesal, se advierte que la referenciada causa penal estuvo a cargo de la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, desde el 9 de mayo al 14 de julio de 2014, data en la cual ordenó el archivo de la actuación penal, en aplicación

del artículo 522 de la Ley 906 de 2004 (ver folios 25 y 26 c. 1ª Instancia). Además, que si bien la funcionaria investigada dejó constancia a las 8:30 a.m., de la imposibilidad de realizar la audiencia de conciliación programada para el día 4 de junio de 2014, por la ausencia del querellante, cuando las partes estaba citadas a las 9:00 a.m., tal circunstancia no tiene la relevancia para elevar juicio disciplinario a la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, al no advertirse afectada los deberes y la función judicial. En efecto considera este Juez Disciplinario, acertada la decisión del a quo de ordenar la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, al carecer su actuación de ilicitud para continuar con la investigación. Así pues, como se señaló líneas atrás, es evidente la equivocación en la cual incurrió la funcionaria encartada, al levantar la multicitada audiencia de conciliación momentos antes de llegarse la hora en la cual estaba citado el querellante, sin embargo, se advierte que la Fiscal, inmediatamente se da cuenta de su yerro, convocó a una nueva diligencia, para el día 14 de julio de 2014, garantizando de esta forma los derechos de las partes y el debido proceso. Al punto, es importante señalar que en materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes2, de tal manera que el 2 Corte Constitucional C-948/02 La Corte preciso la naturaleza de la antijuricidad propia del

derecho disciplinario al señalar “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. (Subrayado ajeno al texto) incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para originarse la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 5º del C.D.U. En desarrollo del contenido de los anteriores presupuestos, el comportamiento de la funcionaria investigada si bien pudo encarnar una afrenta al deber de garantizar a la presunta víctima, el acceso a la administración de justicia, respetando para tal efecto la hora en la cual se encontraba programada la audiencia de conciliación, a juicio de la Sala, el comportamiento de la disciplinable, no tiene la relevancia suficiente para constituirse en una flagrante violación al debido proceso y en general a los principios que gobiernan la función judicial. Así, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de

quien tiene a su cargo una función pública, para lo cual se le imponen ciertos deberes de comportamiento, con el propósito de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales. Por lo que la infracción de dicho deber funcional es entonces imperiosamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria3. Sin embargo, no es sólo el desconocimiento formal del deber de lo cual se deriva la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el atentarse contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que da origen a la antijuricidad de la conducta4. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. 4 íbidem En el caso objeto de estudio, el análisis de los elementos probatorios recaudados, permiten a la Sala considerar la carencia de antijuridicidad, en el actuar de la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, pues al momento de advertir el error en el cual incurrió al dejar de practicar la audiencia de conciliación por la presunta inasistencia del querellante, reprogramó la diligencia para el 14 de julio de 2014, subsanando de esta manera la irregularidad planteada. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada, bajo las consideraciones expuestas en el cuerpo de este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 3 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA ALEJANDRA PALOMINO DÍAZ, en su condición de Fiscal 85 Local de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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