CSDJ - F11001110200020140332601ADJUNTA20170221112208-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140332601ADJUNTA20170221112208-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403326 01
ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de resolver el recurso ordinario de apelación, del fallo proferido el 15 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , sancionó con DOS (2) MESES DE 1 SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ALBERTO ROJAS MIRANDA, tras hallarlo responsable de la falta determinada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Originó la presente acción disciplinaria, la queja de JOSÉ MIGUEL CORDERO LIMAS contra el abogado Jorge Alberto Rojas Miranda radicada el 10 de junio de 20142, poniendo de contexto el comportamiento inadecuado y censurable del profesional del derecho, pues el noticiante presentó renuncia a su empleo el 5 de abril de 2011 1 M.P. Dr. Antonio Suárez Niño. En Sala Dual con el Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 1 - 2 c. p. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación siguiendo las orientaciones del inculpado quien le manifestó le adelantaría el proceso para rescatar un dinero adeudado por la empresa como concepto de liquidación, salarios y horas extras.
El 19 de octubre de 2011 le confirió el poder al togado; a partir de ese momento de la firma del poder, y hasta la fecha de la queja 10 de junio de 2014, el profesional disciplinado en cada llamada o visita del denunciante indagándole por el proceso, le hacía manifestaciones tales como: “Está en reparto, ya va a salir de reparto, ya nos van a notificar, está en secretaría. Está en despacho, me devolvieron los documentos, tengo que volver a pasar etc.” (Sic a lo transcrito). Cuenta el acusador que ya a mediados del año 2013, como quiera que el doctor Rojas Miranda no le entregaba ninguna noticia, inició a preguntarle sobre el número del Juzgado donde se encontraba la demanda, y su número de radicado, obteniendo siempre como respuesta no recordar, que no portaba consigo el documento, que no se preocupara que después que todo iba bien, le solicitó una cita para ir juntos a ver el proceso pero no se logró tal cometido. El 25 de enero de 2014 recibió la única llamada que el abogado le hiciera en casi tres años de tener la expectativa, citándolo para verse diciéndole que le iba era a entregar los documentos que tenía en su poder porque él no había hecho nada. En vista de las
evasivas para verse y la entrega de los documentos, el 21 de febrero de 2014, aconsejado por un tercero le envió una carta por correo certificado exigiéndole la documentación fue cuando los entregó pero estaba ya prácticamente vencido el término para accionar, pues caducaba el 5 de abril de 2014. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación El quejoso aportó el poder otorgado el 149 de octubre de 2011y copia de la carta enviada la empresa SQUADRA E.U. con la finalidad de realizar reclamación para de esta forma tratar de evitar el vencimiento de términos, lo que finalmente ocurrió por cuanto la empresa de correo no entregó a tiempo la misiva.
Antecedentes Procesales Competió la queja al Magistrado ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuyo despacho se profiere el auto de julio 14 de 20143 donde se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se señaló el 24 de septiembre de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se adelanta la audiencia de pruebas y calificación programada el 25 de septiembre de 2014, en la que intervino el inculpado quien rindió versión libre y el quejoso que amplió
la noticia disciplinaria formulada, se dispuso la práctica de pruebas y se señaló el 21 de noviembre de 2014 para la continuación de la audiencia. Manifestó el inculpado en su versión libre, que para el mes de noviembre de 2010 asesoró al quejoso en referencia al incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa empleadora; indica que le ilustró a manera de consejo tres situaciones, la primera el hecho de presentar renuncia a su empleo lo que quedaba a voluntad del noticiante para saber en qué momento lo hacía. La segunda se daba en referencia a la viabilidad del proceso puesto que si no existían bienes para embargar no habría recuperación económica frente a sus pretensiones y en la tercera se le plantea un arreglo directo con la empresa, además el quejoso siempre estuvo dispuesto a una conciliación. 3 Folio 13 c. p. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación El denunciante por su parte se sostiene en su dicho, manifiesta que contactó la togado por su hijastra LEIDYH VIVIANA CADENAS, refuta el dicho del versionado en lo pertinente a nunca le manifestó la posibilidad de acuerdo alguno con la empresa, dice que el abogado siempre le indicaba que debía renunciar por lo que se ganaría una buena suma, exactamente $25.000.000.oo, que pactaron el 30% de honorarios; en
virtud que el abogado le manifestó no continuar con el proceso, le reclamó la documentación y tampoco le manifestó en ningún momento sobre la no existencia de bienes para poder demandar. En noviembre 21 de 2014, se surte la continuación de la audiencia acto en el cual se recibe el testimonio de LEIDY VIVIANA CARDENAS quien indica que efectivamente recomendó al disciplinado por ser su docente, explica lo que sabe del asunto y coincide con el denunciante en lo que concierne a la recomendación del togado para que renunciara al empleo, que se pactó un 30% como honorarios y que nunca se dio cumplimiento al objeto contractual. En este acto se procede a formular cargos al profesional sancionado, valorando que el inculpado pudo haber incurrido con su proceder en la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 en asocio con el artículo 10 del artículo 28 ibídem, por cuanto a pesar de existir un poder destinado para el inicio y trámite de un proceso ordinario laboral contra la empresa SQUADRA MUEBLES OBJETOS S.A.S., no realizó ninguna gestión profesional. Calidad de disciplinado Se acreditó por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor Jorge Alberto Rojas Miranda titular de la cédula de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación ciudadanía Nº 8.305.513 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 27.193 del Consejo
Superior de la Judicatura, se encuentra inscrito como abogado vigente. De igual modo se dio a conocer que el abogado Jorge Alberto Rojas Miranda, no registra antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió sentencia el 15 de mayo de 2015 aprobada en acta Nº 16 y sancionó al abogado Jorge Alberto Rojas Miranda con la imposición de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, acopiada a título de culpa. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que de conforme al manojo evidenciable del glosario, se instituyó la relación cliente - abogado; además, que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó el quejoso pues dejó de hacer oportunamente las actuaciones contratadas. Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar como con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus mercados profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. Determinación de la sanción impuesta 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación El fallador de primer grado evalúa la conducta del togado concluyendo la certeza del hecho y su responsabilidad, por lo que determina la aplicación de sanción como correspondencia con su conducta antiética la que se fija en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN; se estimó debidamente probada la falta pues contando con un poder destinado a la presentación de acción judicial de carácter laboral, no re4alizó gestión alguna y la devolución de los documentos que alega se dio antes de prescribir la op0ortunidad de demandar, no fue un acto netamente voluntario sino que obedeció a la insistencia del quejoso desde la comunicación del 21 de febrero de 2014.
En firme la decisión fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Superioridad con el fin de surtir la protesta presentada. Indica el sancionado que si bien es cierto, le fue otorgado poder el 19 de octubre de 2011, también lo es que el mandante tenia compromiso de realizar la búsqueda de bienes en cabeza de la futura demanda. Alega a su favor, que el mandante no prestó su concurso debido para los fines requeridos y de esta forma dar cumplimiento al mandato. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondieron al despacho de quien hoy funge como ponente, Camilo Montoya Reyes, el 10 de julio de 2015; con auto de julio 13 de 2015,
se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación El Ministerio Público se notificó el 27 de julio de 2015, y rindió concepto mediante escrito del 10 de agosto de 2015, en el que solicita se confirme la sanción impuesta al togado, pues en su criterio se encuentran reunidos los elementos de la certeza y responsabilidad del acusado, al haber comprometido su labor profesional para iniciar y tramitar un proceso laboral ordinario en favor del quejoso, dejando transcurrir un tiempo significativo para la eventual acción judicial sin adelantar gestión alguna para tal efecto.
Presenta apreciaciones el interviniente en cuyo tenor destaca: “El punto relevante que se advierte en este argumento es que, el doctor JORGE ROJAS a 19 de octubre de 2011 ya se le había conferido poder, el cual se presentó ante la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá D. C., para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de primera instancia y así obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a cargo de SQUADRA MUEBLES
OBJETOS S.A.S., lo cual lo obligó desde esa fecha hasta el momento en que renunciara al encargo a adelantar las actuaciones pertinentes para conseguir el objeto del contrato, es decir, le asistió la responsabilidad que pese a que su prohijado desapareciera en varias ocasiones tratar de ubicarlo para saber que pasaba en relación al asunto, caso contrario sería si el poder aún no se hubiera otorgado ya que allí no existiría un vínculo del abogado con el proceso laboral ordinario de la referencia” (Sic a lo transcrito). Argumenta más adelante el Ministerio Público: “Sin importar que se hubiera pactado un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el quejoso tenía una carga que debía cumplir entendida esta como una contraprestación, el imputado también adquirió una imposición a través del poder especial que se le otorgó, razón por la cual a pesar que el señor 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación CORDEROS LIMAS hubiera incumplido él ya no podía desligarse o separarse del asunto en mención, por lo que le tocaba estar mucho más atento e insistente en relación a éste, evitando que se produjera un abandono de su parte, y, si en realidad le era completamente imposible adelantar las diligencias debió renunciar o sustituir”., (Sic a lo transcrito).
Estas razones asienten al Ministerio Público para solicitar la confirmación del fallo recurrido y así lo invoca de la instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 15 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Suspensión por el término de Dos (2) Meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Alberto Rojas Miranda, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación En el sub examine, al abogado Jorge Alberto Rojas Miranda, se le sancionó por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, la cual se estableció en lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico, manual en el cual se encuentran inmersos todos los abogados para el oficio de litigar, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de infringirlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe
haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso y el material probatorio acercado a la foliatura, se formó que al abogado Jorge Alberto Rojas Miranda, efectivamente se le confió la gestión de adelantar proceso Ordinario Laboral, efecto 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación para el cual le fue otorgado poder el 19 de octubre de 2011, por dicha razón, el noticiante creyó en el cumplimiento de su responsabilidad profesional; sin embargo, en virtud del transcurrir del tiempo sin contar con razón válida sobre su encargo, logró establecer que el togado contratado no había adelantado gestión alguna, hecho ratificado en el curso del proceso disciplinario.
Es precisamente esta la razón por la José Miguel Cordero Limas decidió presentar la queja, al enterarse de la inactividad del profesional del derecho contratado, quien no había presentado acción alguna en despacho judicial contando para ello con un poder que lo habilitaba para actuar en pro de los intereses del quejoso. Se determina como un hecho evidente la apatía del aventajado en derecho, si se
tiene en cuenta su rebeldía con el trabajo profesional que le encomendara José Miguel Cordero Limas, más aun cuando le hacía revelaciones sobre: “Está en reparto, ya va a salir de reparto, ya nos van a notificar, está en secretaría. Está en despacho, me devolvieron los documentos, tengo que volver a pasar”, sin manifestar con sinceridad la real situación y que finalmente ocasionó el enojo del noticiante por lo que acudió a poner en conocimiento de este actuar profesional ante la Jurisdicción Disciplinaria. En el recuento del proceso, se desprende diáfana la certeza sobre la incursión del jurista Jorge Alberto Rojas Miranda en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que resulte indiscutible el actuar del profesional del derecho con claro desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, conforme lo evaluó la primera instancia, consignados en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 mismos a los que se comprometió con el quejoso recibiendo el respectivo mandato para proceder a su ejercicio. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación Corolario de lo anterior, se determina sosegadamente conforme a la situación fáctica narrada, que en el presente asunto se halló probado que el abogado Jorge Alberto
Rojas Miranda, no promovió actuación alguna en referencia al trámite de proceso Ordinario Laboral contra la empresa SQUADRA MUEBLES OBJETOS S.A.S., acorde con el compromiso adquirido con su mandante Jorge Miguel Cordero Limas. A pesar de los pretextos mostrados en sus intervenciones, no logra con sus argumentos reunir una valoración coherente con la realidad presentada, y que conduzca a la aceptación de sus explicaciones, por cuanto se ha dejado claro que el actuar del togado fue negligente al no iniciar trámite alguno dirigido a acción judicial ordinaria laboral como se anunció en el respectivo poder. Súmese a lo anterior la existencia de poder delegado con esa finalidad, no existe una prueba reveladora de haber renunciado al mismo, contrario a ello existe reconocimiento de su existencia hasta el momento en que hizo devolución de la documentación; este aspecto es determinante para considerar sin mayor vacilación la convicción de hallarnos en presencia de un acto impresentable del togado en relación con el cumplimiento de su responsabilidad. Son estas las razones suficientes para dar respuesta al disciplinado, conforme los razonamientos expuestos en su alzada, debe tenerse claridad sobre la motivación de la falta por la que se sanciona al togado, pues la misma consiste sin ninguna divagación, al hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es pertinente señalar que ha quedado bien determinado el aspecto de la certeza del hecho pues el propio inculpado reconoce el otorgamiento del poder, aparte que el documento se aportó y hace parte del acopio sin ser refutado o atacado jurídicamente. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación La desidia del disciplinado, se encuentra bien determinada precisamente con la demostración irrebatible de la existencia del poder conferido en forma concreta para el para el inicio y trámite del proceso ordinario laboral según se observa a folios 3 y 4 del cartulario sin presentarse actividad profesional alguna; este aspecto es un elemento incontrovertible de su obligación cuya desatención permitió deducirle cargos y aplicar la condigna sanción.
De la antijuridicidad Frente a este elemento que conforma la materialidad de la falta, es notable señalar, que la conducta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, se encuentra distante de constituir una conducta meramente formal o de mera diligencia, pues no basta la sola acción para estimar considerado el daño al bien jurídico protegido, se requiere además la existencia de un resultado pues de esta forma se puede sugerir la transgresión. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la
administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal.
En procura de brindar mejores garantías, acuerda la Sala en sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta castigar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia ajusticiar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, debe interpretarse que la falta disciplinaria ha de ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La conducta objeto de la investigación contra el abogado Jorge Alberto Rojas Miranda, se encuentra encajada entre aquéllas donde se protege el deber como el
bien jurídico tutelado, pero ocurre que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora se cree descaminada, exige una mayor vigilancia en el actual Estado Social de Derecho para evitar retroceder a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que al no haber surtido actuación alguna el abogado, materializa un resultado negativo lesionando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de evaluación debe ser negativo, suceso donde se permite indicar que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica; además 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, por cuanto no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad.
De la culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y
debiendo proceder diversamente. Puede decirse que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado - responsabilidad objetiva -, sino que debe revisarse su manifestación intencional - aspecto subjetivo del tipo -, por ende la culpabilidad es postulado demandado para sancionar la conducta que se presenta atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único arroga como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, contingencia presentada generalmente con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin la influencia de justificación alguna con 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403326 01
Referencia: Abogado en Apelación capacidad de debilitar la responsabilidad disciplinaria, en tal virtud la misma debe ser predicada a título de culpa, dada la evidencia que el doctor Jorge Alberto Rojas
Miranda dejó de hacer oportunamente las diligencias propias exigidas en su actuación profesional, actitud omisiva traducido en negligencia. Legalidad de la Sanción La sanción deberá mantenerse, y no se acogerá la solicitud del Ministerio Público de declarar la prescripción de la acción, pues se trata de un comportamiento transitado en el tiempo, en razón a habérsele otorgado poder al togado Jorge Alberto Rojas Miranda sin haberse presentado revocatoria del mismo, como tampoco renuncia al citado mandato. La sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se conjuga al texto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone los criterios para la graduación de la sanción, operación donde debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas tipificadas en las conductas de los abogados, señala el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanción, como son: la censura, la suspensión y la exclusión, las cuales pueden imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, en el caso presente debe atenderse la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad, como también que la misma fue desplegada por el abogado Jorge Alberto Rojas Miranda, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, cumple con los 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.