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CSDJ - F11001110200020140332901ADJUNTA20170519093105-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140332901ADJUNTA20170519093105-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN Y MULTA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201403329 01 (12031-29) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo agravada conforme lo previsto en el artículo 45 literal c), numeral 4° ídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación lo resuelto el 31 de marzo de 2014, por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, auto en el cual se ordenó compulsar copias a este ente Colegiado para lo de su cargo, al evidenciar que el togado de la parte demandante no dio total cumplimiento a lo ordenado en auto del 10 de febrero de 2014, confirmado en auto del 24 de febrero de 2014, donde el Juzgado requirió al abogado para que consignara el valor faltante del título judicial por él retirado según solicitud de su poderdante, orden que no fue acatada por el profesional del derecho. Es así que dicha autoridad judicial solicitó se investigue al abogado ya que no encontró explicación respecto a la retención del dinero cobrado. (fls. 1 - 2 c. 1ª. Instancia) 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Salva Voto) y la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS, mediante certificado No. 10336-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 24 de julio de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.988.206 y tarjeta profesional No. 198342 vigente. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 13 de

agosto de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c. 1a. instancia) 4.- El 26 de febrero de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable, no así el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito remitido por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y concedió el uso de la palabra al querellado para rendir versión libre, el doctor MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS, manifestó tener una relación de amistad con la familia de su poderdante, el señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN, además de estar para el momento de la audiencia a cargo de otro proceso del mismo poderdante en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Aseveró siempre reunirse con el señor Salas en su hogar, lugar donde se le entregó poder para realizar cobro ejecutivo en dos procesos diferentes y se pactó verbalmente unos honorarios del 20% sobre el recaudo de los dineros, resaltando que dentro de los poderes se le confirió la facultad de recibir. Por otro lado realizó un relato de lo actuado dentro del proceso conocido en el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, recalcando que después de aproximadamente año y

medio se logró que el juez ordenara mandamiento de pago y posteriormente se entregase los títulos de depósito judicial, evento para el cual se encontraba presente el poderdante y el investigado generándose un desacuerdo con el tema de honorarios, toda vez que afirmó el querellado haber manifestado al señor Salas su intención de descontar la suma de $1.000.000 correspondiente a los honorarios y gastos procesales, situación que no fue de agrado del mandatario y por lo cual se negó a recibir los dineros, decidiendo el togado consignar en la cuenta del JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ el valor restante, actuación notificada por escrito al poderdante. Finalmente manifestó el investigado que a su parecer sus acciones están revestidas de buena fe y de profesionalismo, tomando lo que le correspondía por su labor en los procesos, según las facultades que se le otorgaron. 4.2.- La falladora de instancia procedió a decretar como pruebas:  Testimonios de Fredy Enrique Salas Guzmán, Azucena Ramírez, Fredy Alejandro Salas Ramírez (hijo) y Efigenia Ramírez.  Documento aportado por el disciplinable del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ donde consta que en dicho despacho judicial cursa el proceso ejecutivo No. 20130059 de FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN donde se reconoció al Doctor MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS como su apoderado judicial. 4.3.- Por último, fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de mayo de 2015 a las 10 a.m. (fl. 26 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- La Juez Disciplinaria el 21 de mayo de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, no así el Ministerio Público. 5.1.- La Magistrada de instancia dio la palabra al señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN con el fin de escucharlo en testimonio, manifestando nunca haber logrado aclarar la situación de los dineros recaudados en el proceso que cursó en el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, pues no acordó descontar los gastos de los dos procesos, sintiéndose inconforme con el proceder del abogado más aún cuando se le había entregado aproximadamente la suma de $250.000 pesos para los gastos de lo cual solo tiene respaldo de $100.000, con un recibo de caja. Afirmó que el investigado aun continua como apoderado de él en un proceso que se encuentra en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por ello solicitó se le eliminara la facultad de recibir; adicionalmente, manifestó que desde un comienzo el togado le mencionó que quienes pagarían sus honorarios serían los ejecutados quedando estipulado en el pagaré objeto del proceso interpuesto en el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Según los cuestionamientos del querellado, el testigo corroboró que el

togado le informó del momento en que se podía reclamar el título, además confirmó haberse retirado del banco ofuscado por el descuento que iba a realizar el investigado del valor total del título judicial y no haber recibido el dinero restante. Concluyó el poderdante que el deber del abogado era entregar la totalidad del título judicial, que su intención nunca fue desconocer el valor de su trabajo, sin embargo, el dinero fue tomado a la fuerza y del valor descontando se incluyeron rubros del otro proceso y no se tomó en cuenta el dinero previamente entregado. Finalmente solicitó la Magistrada de instancia al señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN que allegara mediante memorial el recibo de caja del cual hizo mención donde se verifica el pago realizado al disciplinable en razón a los gastos del proceso. El a quo fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de agosto de 2015 a las 2:00 p.m. (fl. 32 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 5 de agosto de 2015 inició la Operadora Disciplinaria continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del abogado investigado. 6.1.- La Magistrada de instancia dio la palabra al señor FREDY ALEJANDRO SALAS RAMÍREZ hijo de FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN quien aseveró presentar a su padre al doctor Bastidas, sin embargo del negocio acordado entre ellos no tiene conocimiento ni mucho menos de las sumas de dinero que se discuten en el asunto de marras. 6.2.- Seguidamente la Operadora disciplinaria trasladó al investigado

memorial allegado por el señor Salas donde se evidenció el recibo de caja mencionado en su testimonio por la suma de $100.000, correspondiente a los gastos de proceso ejecutivo. (fls. 35-36 c. 1a. instancia) 6.3.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado seguido a lo cual formuló cargos contra el abogado MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS como presunto responsable de la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, por no entregar a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Falta que se formuló por transgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Esto por cuanto del proceso ejecutivo No. 201300282 00 (Anexo 1 y 2), de la versión libre del investigado y del testimonio del señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN, no encontró la Magistrada de Instancia justificación alguna para que el togado descontara un valor por $155.348 correspondiente a los gastos, primero porque según los valores que se detallan a folio 88 del anexo 1 $70.000, corresponden al proceso que se encuentra en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ los cuales están más que cubiertos por los $100.000 pesos entregados por el demandante con anterioridad a la iniciación del mandato y segundo el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ condenó en costas a los demandados por un valor de $305.348 (fl. 50 anexo 1), valor que fue consignado el 5 de diciembre de 2013 (fl. 63 anexo 1), por lo cual no es congruente cobrar dos veces los mismos gastos por un lado a los ejecutados y por otro al demandante. De otra parte, analizó la Operadora Disciplinaria que no era de recibo el argumento del togado de haber pactado un 20% como honorarios sobre lo recaudado toda vez que no se allegó ninguna prueba documental y por el contrario se corroboró el dicho del señor Salas por cuanto dentro del pagaré que se encuentra a folio 5 del anexo 1, en la cláusula tercera, se estipuló claramente que en caso de cobro judicial los ejecutados pagarían las costas, gastos y los honorarios del abogado. Siendo así observó el a quo la posible incursión en falta disciplinaria por cuanto el profesional del derecho descontó dineros de sumas que le correspondían a su cliente de forma consciente y voluntaria. 6.4Solicitó la Magistrada de Instancia actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS y fijó como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 7 de octubre de 2015 a las 4:00 p.m. (fl. 40 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 7 de octubre de 2015 inició la Instructora de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia del abogado investigado MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS, dando el uso de

la palabra para que rinda los alegatos de conclusión. En ese orden señaló en su defensa que en sus actuaciones no se puede observar dolo toda vez que sus acciones siempre fueron encaminadas a llevar a feliz término el proceso ejecutivo inclusive realizando hasta lo imposible por ubicar a los demandados y luego para que el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ realizará la consignación de los títulos judiciales, eventos de los cuales siempre tuvo conocimiento el señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN. Afirmó el investigado que como puede existir dolo estando todavía a cargo del otro proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, recalcando que el tema de que los honorarios los asuma la parte ejecutada solo es posible cuando se da un cobro extraprocesal, contrario a lo que sucede cuando se inicia proceso judicial toda vez que los jueces no admiten dicha estipulación. Mencionó el togado que él había acordado solo cobrarle por los dos procesos la suma de $600.000 pesos, cuestionando la afirmación del señor Salas al manifestar su deseo de reconocerle algún dinero al decir que cuando entonces tenía pensado pagarle. Invocó el artículo 1277 del Código de Comercio y el 2184 del Código Civil en los cuales se otorga la facultad al mandatario de pagarse sus créditos con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante. Se describió como una persona de buenas costumbres, seria a nivel profesional y sin ninguna necesidad de hurtar dinero a otras personas.

Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 44 c. 1a. instancia, CD No. 4) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2015, sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo a gravada conforme a lo previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4° ídem. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre del investigado se logró demostrar que el profesional del derecho, 1) Recibió poder el 18 de febrero de 2013 donde se obligaba a iniciar y llevar hasta su culminación, proceso ejecutivo singular contra María Eugenia Benítez Pinzón y Henry Antonio Ramos Espinosa; 2) Que dentro dicho proceso se cobraron dos títulos judiciales por valor total de $5.089.339,68 de los cuales el togado cobró la totalidad y consignó en cuenta judicial para su cliente $3.916.172, quedando un saldo pendiente que no fue restituido a su legítimo propietario; 3) Que según el poderdante nunca estuvo de acuerdo con el descuento realizado por el querellado toda vez que lo pactado dentro

de los títulos valores referenciaba a los ejecutados como responsables de los honorarios del abogado sin embargo su intención si era reconocerle algo por su labor, 4) Que en la versión libre rendida por el doctor Buitrago Bastidas afirmó tomar para sí la suma de $1.173.227 la cual comprende el 20% pactado y los gastos pese a los $100.000 pesos entregados por anticipado y el valor estipulado por el Juez como costas y gastos del proceso. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto si de ser cierto que las condiciones para el pago de honorarios eran del 20% de la cuantía de cada proceso, esto debió ser acordado con claridad como es deber de los profesionales del derecho según el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Analizó la primera instancia que el hecho de que se otorgue un poder con facultades para recibir, no quiere decir que podía a mutuo propio tomar para sí suma alguna de dinero aduciendo que eran honorarios sin ser esto previamente pactado. Concluyendo el a quo que el abogado encartado faltó a su deber al tomar sin aprobación del señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN los recursos percibidos en el proceso ejecutivo seguido contra María Eugenia Benítez Pinzón y Henry Antonio Ramos Espinosa, dicho en otros términos no entregó la totalidad del dinero recaudado en el ejercicio de su gestión profesional. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)

MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión, multa y con circunstancias de agravación a la investigada; a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 46 - 72 c. 1a. instancia) De otra parte de la decisión tomada en Sala de Primera Instancia integrada por la Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez y la Magistrada Paulina Canosa Suárez, esta última se apartó de la misma salvando voto al considerar que el cargo no corresponde con la argumentación del auto sancionatorio toda vez que se habla de honorarios desproporcionados frente a lo pactado lo cual constituye una falta distinta. Aseveró la Magistrada que no se puede partir del acuerdo que hace referencia a la obligación que tienen los ejecutados de pagar los honorarios del abogado por cuanto eso es ilegal, los honorarios los paga quien contrata el servicio. Sin embargo aclaró la Operadora Disciplinaria que este reconocimiento económico se pacta de común acuerdo, es decir, no es de recibo hacer descuentos que no hayan sido acordados previamente. (fls. 73 - 74 c. 1a. instancia)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 23 de noviembre de 2015 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó no haberse tenido en cuenta sus argumentos en relación con su actuar diligente frente al mandato, a su derecho de percibir honorarios por su labor y la omisión de un contrato por la relación amigable que existía entre abogado y cliente; por lo cual se vulneró el derecho a la igualdad y a la defensa ya que existiendo la duda no se falló en su beneficio. Esto por cuanto la única prueba que se tuvo a consideración fue el testimonio del señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN, inclusive se desconoció que la tarifa cobrada no es desbordada y que el señor demandante dentro del proceso ejecutivo nunca pago los $600.000 pesos acordados por las demandas. - Consideró además, que la demora en la entrega de los dineros por la cual se le imputa la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 no es coherente, toda vez que el señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN aceptó no haber recibido los dineros por miedo por lo cual se le consignó al día siguiente en la cuenta judicial. Aseveró por lo tanto que no existía prueba de una clara intención de engañar para imputar cargos a título de dolo. - Afirmó que se estaba desconociendo lo estipulado en los artículos 1277 del Código de Comercio y el 2184 del Código Civil, mediante los cuales el legislador brindó facultades a los

mandatarios y obligaciones a los mandantes en referencia al Derecho de Retención, argumentando que la postura de la Sala es congruente con su obrar al manifestar el derecho que tienen los abogados para cobrar por su trabajo, muestra de esto es el Salvamento de Voto frente al fallo apelado de la Magistrada Paulina Canosa quien planteó según el investigado que el abogado si tiene derecho a que le paguen sus honorarios y que esto le corresponde es al mandante conociendo del derecho de retención que tienen los abogados. (fls. 79 - 84 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1° de junio de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto, a las partes para que presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 7 de junio de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto. (fl. 7 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de junio de 2016 expidió certificado No. 392842, según el cual el abogado MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS no registra sanciones. (fl. 11 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.388.206 y porta la tarjeta profesional No. 198342, vigente para la época de los hechos. (fl.6 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO BASTIDAS tiene su génesis en la compulsa de copias presentada por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, quien identifico una falta de cumplimiento en lo referente a lo ordenado en auto del 10 de febrero de 2014 confirmado en auto del 24 de febrero de 2014 donde se requirió al togado que consignara el valor faltante del título por el retirado según solicitud de su poderdante, sin ser entregados en su totalidad al poderdante, constituyéndose falta a la honradez propia de las actuaciones de los profesionales del derecho. 4.- De la Apelación El inculpado presentó el 23 de noviembre de 2015 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 20 de noviembre de 2015, para el caso de los demás intervinientes no pudo efectuarse la notificación personal por lo tanto se fijó edicto por el término de tres días del 30 de noviembre de 2015 al 2

de diciembre de 2015, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento el apelante que se le vulneró el derecho a la igualdad y a la defensa por cuanto solo se tuvo en cuenta el testimonio del señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN, omitiendo la diligencia en su obrar y que dicha labor debe ser remunerada, tasación que no fue desbordada pero que no fue reconocida por el poderdante ya que nunca pago los $600.000 pesos acordados. Analizada la tesis plasmada con anterioridad la Sala encuentra que la recurrente incurre en un error al afirmar que la Magistrada de primera Instancia valoró únicamente como prueba el testimonio del poderdante, esto por cuanto se pudo observar durante toda la actuación procesal que las pruebas fundamentales para proferir la decisión fue la copia del proceso No 201300282 00 que se encuentra en el anexo 1. Dicha prueba documental evidencia las estipulaciones contenidas en el pagaré a folio 3 referentes a la responsabilidad de los ejecutados para el pago de honorarios del abogado demandante los cuales si no eran de conformidad con el usual obrar del investigado, debía haber sido manifestado y acordado por escrito de forma diferente. Adicionalmente del folio 74 a 76 del anexo 1 se encuentra la inconformidad manifiesta del poderdante frente al descuento de los títulos judiciales realizado por el encartado, aseveró en dicho escrito que no era la forma de proceder sin significar esto que iba a desconocer los honorarios, con lo cual concluye la Sala que nunca el

poderdante lo autorizó a realizar un descuento sobre los títulos judiciales siendo detallado a folio 80 del mismo anexo como 20% de honorarios equivalente a la suma de $1.0170.879, 94 y gastos por $155.348, cálculos que no fueron acordados con claridad entre el cliente y el togado tan es así que a pesar de descontar el 20% el encartado habla de un acuerdo al que llego con el señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN de cobrar por los dos procesos la suma de $600.000 pesos como lo menciona a folio 80 en la apelación cuaderno primera instancia. Además de evidenciarse omisiones como la no inclusión dentro de las cuentas detalladas de los gastos (fl. 88 del anexo 1) del abono por $100.000 pesos para gastos aportado por el poderdante respaldado por recibo de caja (fl.36 cuaderno 1era inst.) y la inclusión de valores que no correspondían al proceso 201300282 00, circunstancias que fueron valoradas por la Magistrada de Instancia a través de la prueba documental no por lo afirmando por el señor FREDY ENRIQUE SALAS

GUZMÁN.

Por lo cual puede concluir esta Colegiatura que las pruebas fueron valoradas en su totalidad, de las cuales no se genera ninguna duda con referencia a la retención, por parte del togado, de los dineros del poderdante sin su aprobación, oportunidad que se aprovecha para aclarar al investigado que en caso de no contar con el común acuerdo de la valorización de los honorarios entre cliente y abogado, existen otros medios legales para establecer dicho asunto inconciliable como

es un incidente de honorarios, con lo cual este primer argumento no da cuenta o no demuestra la necesidad de modificar la decisión de instancia. El segundo punto de apelación se refirió a que, la falta que se le imputó obedece a la demora en la entrega de los dineros careciendo esto de coherencia por cuanto el poderdante confirmó en su testimonio que por decisión propia no recibió el excedente de dinero después de la retención realizada por el togado, por miedo, además, que dentro del plenario se encuentra constancia de que al no poder entregar el dinero el encartado inmediatamente opto por consignar el dinero en la cuenta judicial a favor del señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN, acciones contrarias a una conducta dolosa. De lo antes expuesto esta Sala evidencia una equivocación en la apelación por parte del encartado, toda vez que en ningún momento se le está imputando la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en razón a la demora en la entrega del valor de los títulos judiciales después de los descuentos realizados por derecha, dicha situación no es la que se está discutiendo, queda claro para esta Sala que el poderdante no quiso recibir los dineros por lo que fueron consignados en cuenta judicial sin embargo este actuar no exime al encartado de la falta cometida por no entregar al señor FREDY ENRIQUE SALAS GUZMÁN la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, es decir, la retención de dineros, omitiendo lo preestablecido en el pagaré objeto del proceso ejecutivo, conducta que se endilga a título de dolo no porque el togado tuviera la intensión de

engañar como lo afirma en su apelación si no porque conscientemente y voluntariamente retuvo dineros sin ser aprobado por su cliente. Por lo que se concluye que no existe duda sobre la incursión en falta a la honradez al no entregar a su cliente los dineros obtenidos de los depósitos judiciales recibidos del JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a pesar de que los honorarios aun no hubiesen s

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