CSDJ - F1100111020002014033330120160811081549-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014033330120160811081549-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201403333 01 / A Aprobado según Acta No. 74, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR VARGAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80'410.694, y tarjeta profesional No. 62.075, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por los señores: OMAR VARGAS, LUIS VARGAS Y LUZ HELENA VARGAS, el 11 de junio de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía
No. 80'410.694, y tarjeta profesional No. 62.075, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas irregularidades dentro del Proceso de Filiación Natural No. 2010-1882, que se adelanta en el Juzgado 7o de Familia de la Ciudad de Bogotá, en el cual el togado solicitado en investigación, supuestamente ha intervenido de manera fraudulenta no permitiendo realizar la práctica de pruebas e iniciando un proceso de sucesión en otro juzgado de manera fraudulenta y sin que los quejosos sean incluidos y que en una audiencia fue irrespetuoso con ellos y los participantes de la misma.2 1 Magistrada doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folios 1 al 5 del cuaderno original de primera instncia República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 09642-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 15 de julio de 2014, certificó la inscripción del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80'410.694, y tarjeta profesional No. 62.075, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 26 de octubre de 1992 y además
remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de noviembre de 2015, mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable en dentro del proceso de Filiación Natural No. 2010-1882, que se adelanta en el Juzgado 7o de Familia de la Ciudad de Bogotá, al realizar la inspección judicial del mismo se encontró que cada uno de los actos, solicitudes de nulidad y recursos de los cuales hizo uso el disciplinable, estaban ajustadas a derecho, y que no se presentó ningún abuso de las mismas, ya que las dos solicitudes de nulidad están sustentadas lo mismo en los dos recursos presentados, que si bien no fueron fallados en favor de su cliente, son acciones que tuvieron la sustentación fáctica y jurídica que las soportaban, además presentados acorde al derecho de contradicción que la ley regula para este tipo de procesos; otra parte, el hecho de que haya adelantado un proceso de sucesión con los herederos que estaban reconocidos, no era una acción irregular, pues la ley establece que estos tienen el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio derecho de presentar la demanda de sucesión en el momento que ellos a bien lo tengan y puede ser presentada por uno o varios herederos con derechos e incluso por terceros con interés por lo que su actuación estaba ajustado a derecho y que los quejosos no se les había vinculado por cuanto no habían sido reconocido y que serían vinculados al proceso en el momento que la justicia les reconociera ese derecho, lo que no permite enjuiciar disciplinariamente al abogado; por lo que no es posible atribuirle falta disciplinaria por este asunto. Por los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejoso OMAR VARGAS, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que lo que pretendía el abogado era demorar el proceso de filiación para dejarlos por fuera de la sucesión, y por tal razón la investigación debía continuar, y que ya habían obtenido sentencia dentro del proceso de filiación y que ya habían solicitado la intervención dentro del proceso de sucesión y que lo que buscaba era que se les reconociera o que se fallara en derecho. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura, dado que según el Magistrado Ponente, el quejoso no tenía los
conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR VARGAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Bogotá3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado LUIS GABRIEL
RODRÍGUEZ FAJARDO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no docta en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por los señores: OMAR VARGAS, LUIS VARGAS Y LUZ HELENA
VARGAS, el 11 de junio de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80'410.694, y tarjeta profesional No. 62.075, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas irregularidades dentro del Proceso de Filiación Natural No. 2010-1882, que se adelanta en el Juzgado 7o de Familia de la Ciudad de Bogotá, en el cual el togado solicitado en investigación, supuestamente ha intervenido de manera fraudulenta no permitiendo realizar la práctica de pruebas e iniciando un proceso de sucesión en otro juzgado de manera irregular y sin que los quejosos sean incluidos y que en una audiencia fue irrespetuoso con ellos y los participantes de la misma. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta por dilatar el proceso no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento se subsume dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de interponer recursos que la ley ha instaurado en el derecho procesal para la garantía del derecho de defensa no es una conducta por la cual se deba declarar responsable al disciplinable toda vez que las nulidades y recursos de que hizo uso, dentro del proceso 2010-01282, se ajustaban a la ley procesal por su argumentación en situaciones tácticas fundamentadas, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna independientemente de los tiempos en que se esté llevando el proceso o si se ajusta los tiempos de otro proceso sobre el mismo objeto pero por causas distintas. En cuanto que se estaba tramitando un proceso de pertenencia en el cual el quejoso no había podido ser parte, porque no había obtenido el reconocimiento, dicha acción está revestida de toda la legalidad ya que fue solicitado por los herederos legítimos y que tenían derecho en la sucesión de su difunto padre, y el hecho de que los quejosos hasta ahora los adelantaran, no impedía ni era obstáculo para realizar el trámite de la sucesión , por lo que dichos actos también estaban ajustados a derecho y el tal virtud tampoco puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna al abogado disciplinable, así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada, como en efecto se hará.
De otra parte, en cuanto los demás pedimentos expuestos por el quejoso en su apelación, no encuentra soporte fáctico que permita inferir que existió algún abuso del derecho por parte del togado aquí investigado, por lo que no encuentra eco su petición de continuar con la investigación, así pues, tampoco conduce a que se le pueda atribuir que está faltando a un deber y a su vez se pueda atribuir falta disciplinaria al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, pues faltan las condiciones fáctica para que pueda ser atribuida. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de noviembre de 2015, a favor del doctor LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Bogotá4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403333 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201403333 01
Aprobado según Acta No. 74, de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrada de esta Sala doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir la apelación de Auto Interlocutorio de Terminación y Archivo dentro del proceso de la referencia, decretada en favor del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, y que va a ser objeto de decisión por parte de la Sala. ANTECEDENTES Como se esbozó, la honorable Magistrada doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó impedimento para conocer y decidir la apelación presentada por los quejosos, dado que fue la Magistrada que en primera instancia tomó la decisión de terminación y archivo de las diligencias, en su condición de ponente, por lo que considera que se encuentra impedida para participar en la decisión que va a tomar la sala en el proceso en referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de
los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada, doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA; y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado los primeros la misma causal 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que se les aparte del conocimiento del asunto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403333 01
ASUNTO: Abogado Apelación Interlocutorio La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “(…). Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…). 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia. (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sea necesario indicar que al efectuar el análisis correspondiente se tiene que en efecto la Magistrada
participo en la decisión de primera instancia, razón por la cual solicitó apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe expresarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el Legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por
la Magistrada: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puestos en conocimiento por la Magistrada: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403333 01
ASUNTO: Abogado Apelación Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial