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CSDJ - F11001110200020140334901ADJUNTA20180628155949-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140334901ADJUNTA20180628155949-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201403349 01 (15411-35) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia 1 Sala 52 del 14 de junio de 2018 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz 1 del Distrito de Paz No. 3 de la localidad de Santafé de Bogotá, con remoción del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo

196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Adriana del Pilar Herrera, presentó queja disciplinaria informando algunas irregularidades que involucran el actuar de la jueza de paz Carmen Elisa Franco, afirmando ser perjudicada por las conductas punibles de negligencia, abuso de confianza, extralimitación de funciones, estafa, etc. Para fundamentar su dicho narró los siguientes hechos: 2 En Sala Dual conformada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y la

doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Afirmó que buscó a la Jueza en julio de 2013, para que atendiera el tratamiento integral y pacífico de sus conflictos y compromisos particulares, entre los cuales se contaban los procesos en contra de Alba Rosa Moreno, Hemando Londoño, Hernando López, Elizabeth Tunjuelo. Carlos Herrera, Javier Mendoza, Svelthus Centro de Estética,

etc., Agrega que por las gestiones de los señores ALBA ROSA MORENO u HERNANDO LONDOÑO, le cobró $ 1.000.000,00, suma que efectivamente fue cancelada, pero extrañamente en el recibo aparece como si se hubiera entregado a otra persona, y al indagar la razón para ello, ésta le explicó que en esa oficina los jueces de paz siempre expedían el recibo así, poniendo la dirección de la casa de participación de la Alcaldía donde atienden, y firmados por otra persona, que no es quien recibió el dinero, añadiendo que la Jueza le indicó que por los otros trámites que iban a trabajar en la conciliación, le quedaba debiendo otros millones de pesos. Afirma que la disciplinada siempre le decía que estaba en mala situación, y la obligaba a que le colaborara con dinero en efectivo, en calidad de préstamo y recargas suntuosas de minutos al celular o avances de trabajos de mediación pendientes, sumas que llegaron a $700.000,00 entre julio de 2013 y enero de 2014, porque la jueza de paz le decía que no podía seguir trabajándole si no le entregaba dinero, y además la obligaba a atenderla a ella y a su esposo con almuerzos en restaurantes pomposos, dinero para el transporte, fotocopias, impresiones compra de libros y demás, y que también le hizo préstamos que le regresó parcialmente, suscribiendo letras de cambio que no le pagó, y en cambió la envió a entenderse con su abogado. Asevera también que logró realizar conciliaciones con dos de las

personas con quienes tenía dificultades para el pago de unas obligaciones contractuales, señores Alba Rosa Moreno y Hernando Londoño, quienes le hicieron abonos a la jueza que luego no aparecieron, atendiendo su solicitud de que los pagos le fueran hechos a ella y no a la acreedora, los cuales fueron realizados desde el mes de noviembre de 2013, quien luego afirmó que había radicado una petición al banco para saber dónde estaba el dinero, $250.000, 00, pero no le entregó copia de la radicación de la carta al banco. Añade que la Jueza también citó a los representantes de la Clínica Eswelthus, con quienes ella había contratado un procedimiento estético que no dio los resultados esperados, quienes asistieron donde la Juez y reconocieron una falla en el procedimiento, acordando regresarle a la quejosa la suma de $1.000.000.oo, pero la Juez le dijo que el dinero debía ser entregado a ella, lo que ocurrió el 4 de febrero de 2014, dinero que no fue entregado a la querellante pues la jueza negaba que lo hubieran depositado en el banco, afirmando luego que había retirado del Banco la suma adeudada pero al tomar un taxi le hicieron el llamado "paseo millonario", suma que finalmente le dejó en la portería de la Alcaldía Local en un sobre, el 28 de marzo de 2014. Finalmente indicó que la Juez siempre decía que la robaban, que estaba enferma, que le violentaron el archivador, que le sacaron dinero de procesos que había ganado, y múltiples excusas para no cumplir con sus Obligaciones, y posteriormente le regresó algunos

documentos, pero le dijo que si quería los demás que tenía que pagarle, y después le prohibió a ella la entrada a la Casa de Justicia, luego de lo cual se dio cuenta que algunos de los acusados eran citados por la jueza para hablar aparte, individualmente, y también para pedirles dinero, concluyendo con la afirmación de que la Juez no volvió a contestar el teléfono y ahora niega que le pagó las sumas indicadas, pese a que tiene los recibos para probarlo (fls. 1 a 18 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los siguientes documentos:  Acta de posesión de los Jueces de Paz y Reconsideración elegidos para el periodo 2009-2014 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, de 13 de mayo de 2009 (Fl. 19 c.o. 1ª instancia).  Copias de acta de solicitud y aceptación e invitaciones a la jurisdicción de Paz de Hernando Londoño Tabares, de 22 de octubre de 2013, "Invitación” a Gilberto Cepeda, a Alba Rosa Moreno (folios 20 a 27 c.o. 1ª instancia)  Comprobante de consignación por $ 250.000. 00 del Banco Popular (fl. 28 c.o. 1ª instancia).  Copia de la letra de cambio por $ 3.000.000.oo, de Alba Rosa Moreno como acreedora y María Ninfa Luzdy Castro como deudora (fl. 29 c.o.)  Acta de solicitud y aceptación con Alba Rosa Moreno de fecha 30 de julio de 2013 (fl. 30 c.o. 1ª instancia).  Acta de conciliación de 30 de julio de 2013 con Alba Rosa Moreno

(fl. 31 c.o. 1ª instancia).  Citación a Alba Rosa Moreno por "problemas de convivencia y seguridad" de 2 de agosto de 2013 (fl. 34 c.o. 1ª instancia), y otra para el 13 de agosto de 2013 (fl. 35 c.o. 1ª instancia).  Carta de la señora Alba Rosa Moreno solicitando a la jueza de paz copia de la letra de cambio, soportes y acta firmada el 30 de julio de 2013 (Fl. 36 c.o. 1ª instancia).  Acta de compromiso de la oficina de contravenciones de la sexta estación de Tunjuelito, siendo citante Alba Rosa Moreno Guevara (fls. 37 y 38 c.o. 1ª instancia).  Recibo de caja por $ 1.000.000 por concepto de "honorarios de procesos y acompañamientos de la señora Alba Moreno, Hernando López. Carlos Herrera y otros" (Fl. 39 c.o. 1ª instancia).  Derecho de petición de 28 de agosto de 2013 de Alba Rosa Moreno Guevara a la jueza de paz, solicitándole "aplazamiento cuota", refiriéndose a la audiencia del 30 de julio de 2013, y a la próxima de 16 de septiembre de 2013, para ajustar los intereses a los legales, o denunciaría penalmente ( Fl. 40 c.o. 1ª instancia).  Acta de no acuerdo conciliatorio de 26 de septiembre de 2013 con Alba Rosa Moreno (Fl. 42 c.o. 1ª instancia).  Carta de 16 de septiembre de 2013, a la jueza de paz por la

quejosa. en el caso de Alba Rosa Moreno, pero diciendo que es Diego Alberto Zuleta, solicitando reprogramar la fecha para audiencia de conciliación (Fl. 43 c.o. 1ª instancia).  Carta de 10 de abril de 2014, a la jueza de paz por la quejosa, solicitando la culminación de los procesos que le había llevado como jueza de paz (Fl. 44 c.o. 1ª instancia).  Declaración juramentada de la quejosa, donde ratifica los hechos denunciados (Fls. 45 y 46 c.o. 1ª instancia).  Copia de la tarjeta del abogado Eduardo Grillo Campo, a donde la jueza de paz la remitió.  Copia ampliada de un recibo de caja menor de $ 1.000.000,oo recibidos por la quejosa como "devolución de dineros a tratamiento", de fecha 4 de febrero de 2014 (Fl. 48 c.o. 1ª instancia).  Letra de cambio, siendo deudora la jueza y acreedora la quejosa por $2.000.000 (Fl. 49 c.o. 1ª instancia).  Recibo de la quejosa expedido a Rosalba Moreno por $ 500.000 (F. 50 c.o. 1ª instancia).  Acta de conciliación con Hernando Londoño de 22 de octubre de 2013 (F. 51 a 53 c.o.) 2.- Mediante auto del 21 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz 1 del Distrito de Paz

No. 3 de la localidad de Santafé de Bogotá, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 55 a 57 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión de jueces de paz y reconsideración de fecha 13 de mayo de 2009, en la que consta que Carmen Elisa Franco Prieto, se posesionó como Juez de Paz del Circulo 1 del Distrito de Paz No. 3 localidad de Santa Fe (fls. 64 a 67 c.o. 1ª instancia). 4.- La investigada presentó escrito en el cual expone los argumentos de su defensa, afirmando que las conductas endilgadas no son conductas a instancia de su función como Juez de Paz, sino relaciones interpersonales, entre personas naturales, ajenas a cualquier actividad profesional, agregando que bajo el conocimiento adquirido dentro de su actividad como juez de paz tuvo conocimiento de la actividad de prestamista por parte de la quejosa, pero en momento alguno utilizó la investidura para obtener beneficio alguno de ello ya que el préstamo obtenido en su favor fue posterior a los procesos sometidos a su consideración sin que existiera por tanto impedimento previo a ellos. Agregó que la quejosa al no encontrar eco en sus pretensiones de utilizar la Jurisdicción Especial de Paz como una herramienta de extorsión hacia sus víctimas de usura, por cuanto la disciplinada no se prestó a sus requerimientos al margen de la Ley y optó por utilizar como reproche la jurisdicción disciplinaria. (fls. 70 a 106 c.o. 111).

5.- Se recaudaron los testimonios de los señores ALBA ROSA MORENO GUEVARA, HERNANDO LONDOÑO TABARES y MARCO ELÍAS SUÁREZ (fls. 105 a 125 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 126 c.o. 1ª instancia). 7.- En decisión de fecha 29 de mayo de 2015, la sala a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz 1 del Distrito de Paz No. 3 de la localidad de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA. Para lo anterior procedió la Sala a quo a estudiar cada uno de los casos de manera independiente así: 7.1. Alba Rosa Moreno, al respecto afirmó la quejosa que la

disciplinada logró conciliaciones con ella, pero que los abonos que le hizo a la jueza no aparecieron, ya que la jueza les solicitó que los pagos le fueran hechos a ella y no a la acreedora, consignaciones realizadas desde noviembre de 2013, y respecto de las cuales la jueza le dijo que había radicado una petición al banco para que dijera dónde estaba el dinero, $250.000.oo, sin entregarle copia de la radicación de la carta al banco. 7.2. Hernando Londoño, según la quejosa se logró conciliación con el señor Hernando Londoño, quien en su testimonio dijo que la señora Adriana Herrera, lo demandó para conciliar por una plata que él debía, pagadera "gota a gota", por la que cobraba intereses del 20% lo que es imposible de pagar, obra en el expediente "invitación" asunto "ejecutivo letra S 2.000.000 + $ 3.000.0000" , para el 22 de octubre de 2013, a las 9.30 a.m. (fl. 26 c.o.), y otro documento, sin firma de la jueza, un acta de "solicitud y aceptación No. 20B-13842”, suscrita por la quejosa y el señor Hernando Londoño Tabares, de 22 de octubre de 2013 (F. 20 c.o.). También una "invitación" de 11 de enero de 2014, asunto "traslado de proceso a juzgado ejecutivo mínima cuantía (incumplimiento)", dando aplicación a lo normado en los artículos 10 y 23 de la Ley 497 de 1999", suscrito por la jueza (F. 25 c.o.)

7.3. Svelthus Centro de Estética. Afirmó la quejosa que la jueza también citó a los representantes de la Clínica Sveltuhus, quienes aceptaron haber cometido una falla en el procedimiento, por lo que iban a regresarle S 1.000.0000 el cual entregaron a la misma jueza el 4 de febrero de 2014, pero la jueza negaba que lo hubieran depositado en el banco, luego que cuando lo había retirado tomó un taxi y le hicieron el llamado "paseo millonario", y al final se lo dejó a la quejosa en la portería de la Alcaldía Local en un sobre. Fueron aportados como pruebas el acta de conciliación fracasada de 21 de enero de 2014 (F. 73 a 75 c.o.), en la cual consta que la quejosa decía que no le había servido el tratamiento rejuvenecedor, por lo que estaba viendo a otro médico, lo cual no fue aceptado por el médico que asistió, acordando que la quejosa llevaría el concepto del segundo médico, y en caso de que se acreditara que había tenido daños en la piel, se le regresaría la totalidad del dinero, lo cual se decidió en la continuación de la audiencia de 28 de enero de 2014, siempre que se adjuntara la factura y la prueba de medicina legal. Posteriormente se acordó que el 2 de febrero de 2014, se haría el desembolso, con el recibo suscrito por la quejosa, y con fecha 27 de febrero, se realizó en el BBVA la transferencia a nombre de la disciplinable, además la quejosa allegó una copia ampliada de un recibo de caja menor suscrito

por ella misma, fechado 4 de febrero de 2014, por $1.000.000,00, que dice concepto: "devolución de dineros a tratamiento" (F. 48 co.). El 1 de febrero de 2014, la quejosa dirigió carta a la jueza de paz, pidiendo la devolución de su dinero. Obran además las actas de solicitud y aceptación de 21 de enero de 2014 (F 89 c.o.), y de 16 de enero de 2013 (F. 90 c.o.), y la "invitación" de la jueza de paz de 21 de enero de 2014, a Svelthius (F. 103 c.o.), y algunos documentos que tienen que ver con el tratamiento médico, allegados por la disciplinable ( F. 95 a 99 c.o.), y copia del paz y salvo que dice que le entregó a la señora Adriana Herrera, pero sin firma (F. 101 c.o.). 7.4. Gilberto Cepeda. Respecto del señor Cepeda obra, una invitación firmada por la jueza, a la quejosa y al señor GILBERTO CEPEDA para comparecer a "testimonio a conflicto familiar (menores)", para el 12 de septiembre de 2013 (fl. 21 c.o.), una carta, de 10 de abril de 2014, donde la quejosa informa que va a trasladar su caso a "otro ente que escogeré de acuerdo y que se me facilite la culminación de los procesos, que ud. Hasta el momento me ha llevado como juez de paz" (fls. 44 y 100 c.o.), entrega una carta realizada por la misma quejosa, y una tarjeta de un abogado (fls. 45 y 46 c.o.).

De lo anterior se determinó que el procedimiento utilizado para asumir competencia por parte de la funcionaria investigada, no es el señalado por la Ley 497 de 1999, el cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto y no la petición de una de ellas para lograr la comparecencia de la otra, pues no evidenciado de la documental allegada y el dicho de la quejosa, es que ni ella. ni sus deudores citados, acudieron a la justicia de paz de común acuerdo, sino que los deudores fueron citados y constreñidos para tratar los diferentes asuntos que hoy ocupan a la Sala, lo cual permite establecer que el sometimiento de este conflicto a esta jurisdicción especial no fue voluntario, dejando en evidencia que la Jueza asumió una competencia que no le correspondía, en ejercicio de su nombre, de su cargo y de la papelería con la que desarrollaba sus actividades jurisdiccionales, citando a las personas, y haciéndoles suscribir con posterioridad supuestos acuerdos voluntarios, en un claro abuso de sus funciones. Por lo anterior, al haber actuado con una falta absoluta de competencia, la funcionaria investigada quedó incursa en una violación a los derechos fundamentales de la quejosa y de las personas citadas, al tenor de la Ley 497 de 1999, estatutaria y ordinaria de los jueces de paz, sin que fueran de recibo las alegaciones de la defensa, sobre la exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 286 de la Ley 734 de 2002, por haber actuado con la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria, de conformidad con la

capacitación de la Escuela Judicial, pues ello no la dispensa de respetar el debido proceso de la Ley 497 de 1999, y mucho menos afectar derechos fundamentales. 7.5. Ahora respecto de otros de los trámites realizados se consideró lo siguiente: Elizabeth Tunjuelo. En este caso fue aportada por la disciplinada el acta de conciliación (fl. 91 c.o.), en la que debido a la ausencia de conciliación, el asunto quedó para fallo, sin que de ella misma se desprenda la comisión de ninguna falta disciplinaria, por lo cual se ordenó archivar definitivamente la investigación por estos hechos. Rosalba Moreno. Sobre este particular se aportó por la quejosa la copia de un recibo de caja menor por $500.000, 00, por concepto "abono deuda", de fecha 6 de noviembre de 2013, suscrito por ella misma (fl. 50 c.o.), sin que se observe la comisión de ninguna falta disciplinaria, razón por la que se ordenó archivar definitivamente la investigación por estos hechos. Carlos Herrera, Hernando López y Javier Mendoza. Sobre este diligenciamiento ninguna documental se aportó, y no existe sino la mención de sus nombres, por lo cual se decidió archivar definitivamente la investigación por estos hechos. Respecto de los hechos relacionados con los préstamos de dinero a la disciplinada, quien suscribió letra de cambio que no le pagó, enviándola a entenderse con su abogado (folio. 49 c.o.), las “recargas suntuosas” de minutos al celular, las atenciones a la disciplinable y a su esposo, la entrega de dinero para el transporte, fotocopias,

impresiones. compra de libros y demás, se consideró que esos eran asuntos ajenos a la función de jueza de paz que tiene que desarrollar, por lo cual se decidió archivar parcialmente la investigación por esos asuntos. Y finalmente, en cuanto a las afirmaciones de la quejosa, de que la jueza de paz le cobró $ 1.000.000, 00, el cual le canceló, pero que el recibo fue expedido como si se lo hubiera entregado a otra persona, con un concepto de "honorarios de procesos, acompañamientos de la señora Alba Moreno. Hernando López. Carlos Herrera y otros" (fl. 39 c.o.), y que además le dijo que le quedaba debiendo otros millones de pesos por los otros procesos que iban a trabajar en la conciliación, y los presuntos avances por trabajos de mediación pendientes, que llegaron a $ 700.000, 00 entre julio de 2013 y enero de 2014, por cuanto la jueza de paz le decía que no podía seguir trabajándole si no le entregaba dinero, y respecto de lo cual aportó un recibo por $ 1.000.000,00, firmado por una persona distinta de la jueza de paz por asesoría jurídica a varios procesos, que al “parecer es el abogado de la quejosa” (fl. 94 c.o.), consideró la Sala a quo, que si bien la función es gratuita, y la Jueza no tenía por qué cobrar por sus actuaciones, realmente en el expediente no se encuentra prueba que pueda ameritar el proferimiento de auto de cargos en su contra, pues las manifestaciones de la quejosa se contraponen a las manifestaciones de defensa de la disciplinable, sin que pueda resolverse la duda, por Io

cual se archivó definitivamente la investigación por estos hechos. (folios 133 a 168 c.o. 1ª instancia). 8.- Como quiera que la disciplinada no pudo ser notificada personalmente de la anterior decisión, mediante auto del 4 de agosto de 2015, ordenó designarle como defensor de oficio a la abogada Beatriz Vanessa Vargas Monroy para que ejerciera su representación (folios 135 a 184 c.o. 1ª instancia) 9.- Mediante memorial del 24 de agosto de 2015, la abogada Beatriz Vanessa Vargas Monroy, presentó escrito de descargos (fls. 187 a 195 c.o. 1ª instancia). 10.- En auto del 31 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente procedió a decretar pruebas (fls. 199 a 200 c.o. 1ª instancia). 11.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 201 c.o. 1ª instancia). 12.- Se recaudaron los testimonios de los señores FABIAN ARLEY

DÍAZ NORE, ALBA ROSA MORENO GUEVARA, JOSÉ JAIR CLAVIJO

PINZÓN, LUIS EDYE VILLA ALZATE, DARIO ALEJANDRO

GONZÁLEZ POVEDA, Y DORA MARIELA RODRÍGUEZ QUINTERO

(fls. 223 a 263 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2015 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 129 c.o. 1ª instancia). 14.- El doctor BLADIMIR BLANCO CRESPO, Procurador 10 Judicial

Penal II , presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que considera que no existe certeza de la responsabilidad disciplinaria de la investigada en los trámites de los señores ALBA ROSA MORENO, HERNANDO LONDOÑO y GILBERTO CEPEDA, por lo cual hay lugar a la terminación del proceso, no ocurriendo lo mismo respecto de la intervención de la disciplinable en el conflicto entre la señora ADRIANA HERRERA y el Centro Estético Svelthus, por lo cual respecto de este asunto debe declararse su responsabilidad conforme los términos fijados en el pliego de cargos (fls. 273 a 280 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO, Juez de Paz 1 del Distrito de Paz No. 3 de la localidad de Santafé de Bogotá, con remoción del cargo de Juez de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual también incurrió en la violación al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada

a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que el procedimiento utilizado por la funcionaria investigada para asumir la competencia de los asuntos a que hizo referencia la quejosa en su escrito diverge del señalado por la Ley 497 de 199, la cual demanda la presentación de común acuerdo de las partes en conflicto y no la petición de una de ellas para lograr la Comparecencia de la otra. Por lo anterior, consideró la Seccional de instancia que de acuerdo a la documental allegada y al dicho de la quejosa, se evidencio que ni la querellante, ni sus deudores citados, acudieron a la Justicia de Paz de común acuerdo, pues los deudores fueron citados y constreñidos para tratar los diferentes asuntos que hoy ocupan a la Sala, concluyendo que el sometimiento de este conflicto a esta jurisdicción especial no fue voluntario. Además expresó la Sala de instancia, que las pruebas documentales aportadas dejaron en evidencia que la Jueza asumió una competencia que no le correspondía y en ejercicio de su nombre, de su cargo y de la papelería con la que desarrolla sus actividades jurisdiccionales como Juez de Paz, procedió a citar a las personas que tenían conflictos con la querellante, haciéndoles suscribir con posterioridad supuestos acuerdos voluntarios. Pero como quiera que la Jueza disciplinada solicitó la comparecencia de los deudores de la quejosa, de manera unilateral, de ello se colige que la disciplinada nunca tuvo competencia para asumir esos asuntos, ante la ausencia de voluntad conjunta, por lo cual atendiendo las pruebas allegadas, especialmente las afirmaciones de la quejosa y los

testimonios recaudados, y la abundante prueba documental relacionada, y que fuera aportada por ambas partes, consideró evidente que Carmen Elisa Franco, no estaba facultada para adelantar ninguna de las actuaciones surtidas, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, los jueces de paz, conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, pero en este caso no hubo común acuerdo, sino un abuso de la función de la jueza, tal como se refiere en la queja, la cual incide en la violación de los derechos fundamentales de las personas citadas, y de la misma quejosa, pues si bien esta inicialmente se benefició con las actuaciones de la Juez, a la postre resultó teniendo grandes pérdidas, por la intromisión arbitraria de la juez de paz CARMEN ELISA FRANCO, en un conflicto donde las partes no acudieron de consuno a buscar la intervención de esta jurisdicción especial. Precisó además la Sala Seccional que en cuanto a las alegaciones de defensa, según las cuales el periodo de la disciplinable ya terminó, y por ello el proceso debe ser archivado, que los jueces de paz no son servidores públicos, sino particulares que prestan en forma permanente la función pública bajo la figura de descentralización por colaboración, y que por ende no puede aplicárseles la Ley 734 de 2002, olvida la disciplinable, que la investigación puede adelantarse independientemente de que ya no se encuentre en el cargo, y que la Ley 497 de 1999, faculta a la Sala para actuar de conformidad al

artículo 34, bajo el procedimiento contemplado en el Código Único Disciplinario, razón por la que consideró que en este asunto no existía ninguna violación al debido proceso. Agregó además que tampoco se encontró acreditada la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 734 de 2002, bajo la afirmación de que la disciplinable actuó con la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria, afirmando que actuó de acuerdo a la capacitación de la Escuela Judicial, pues la capacitación recibida no la dispensa de respetar el debido proceso y lo normado en la Ley 497 de 199, ni la autoriza para usurpar competencias, pues la Escuela Judicial capacita a los jueces, pero son ellos quienes deben actuar en cada proceso, y no pueden hacerlo en contra de la Ley 497 de 1999, ni de la Carta Política. Consideró además que la falta se considera gravísima por estar contemplada como tal en el Código Disciplinario Único y la culpabilidad se considera dolosa, por cuanto la investigada tenía conocimiento de la ley que debía aplicar, habiendo sido capacitada para ello, por lo cual tenía conocimiento que su competencia sólo se adquiere ante la petición de común acuerdo de las partes. Y finalmente, respecto de los argumentos defensivos de la investigada la Sala de Instancia indicó que no hay ninguna prueba de que hubiere actuado cobijada en la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, y respecto de la afirmación de que el ser deudora de la quejosa prestamista no era en ejercicio de su función como jueza de paz, ello es cierto, por lo cual

sobre este punto se ordenó archivar la investigación, puntualizando además que en la providencia calificatoria se ordenó el archivo de los casos contra Elizabeth Tunjuelo, Rosalba Moreno, Carlos Herrera, Hernando López y Javier Mendoza, y a los préstamos de dinero a la disciplinada, suscribiéndole letra de cambio que no le pagó, y por el cobro de $ 1.000.000, el cual le canceló, pero cuyo recibo fue expedido como si se lo hubiera entregado a otra persona, refiriendo que por tales conductas no se ameritaba pronunciamiento alguno en esta sentencia. (fls. 282 a 325 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso le correspondió el 23 de junio de 2016 a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. (folios 1 a 3 c.o. 2ª instancia) 2.- Posteriormente fue objeto de una redistribución el 26 de octubre de 2016, correspondiendo su trámite al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (folios 5 a 6 c.o. 2ª instancia) . 3.- El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, presentó ponencia en Sala 52 del 14 de junio de 2018, la cual le fue negada, pasando el asunto a conocimiento de la Magistrada Ponente el 15 de junio de 2018. (folio 8 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y

59 numeral 1º de la Ley

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