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CSDJ - F1100111020002014033560120171005101754-2017

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Título
CSDJ - F1100111020002014033560120171005101754-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201403356 01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 16 de marzo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora Martha Patricia Gómez Camacho, en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá D.C.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 13 de junio de 2014 por parte del señor Mauricio Giovanny Ortiz Díaz, quien solicitó se adelantaran las actuaciones tendientes a investigar el eventual actuar antiético e irregular de la doctora Martha Patricia Gómez Camacho, ya que en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá D.C., ordenó el 28 de enero de 2014 el archivo por atipicidad de la conducta, ello, dentro del proceso penal identificado bajo radicado N° 11 - 001 - 60 - 00049 - 2013 - 16898 seguido

contra Sandra Milena Ávila Rincón por el presunto delito de Fraude Procesal, sin tener en cuenta los elementos de pruebas por él aportados, esto es, las copias del expediente N° 11-001 - 60 - 00049 - 2011 - 14512 en el cual la señora Sandra Milena Ávila Rincón había denunciado al señor Mauricio Giovanny Ortiz Díaz por los presuntos delitos de Extorsión, constreñimiento ilegal, interceptación de comunicaciones e injuria, el cual fue archivado por decisión de noviembre 19 de 1 Sala dual conformada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N°. 110011102000201403356 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. 2013 por inexistencia del hecho, ello, con ponencia de la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.

Reprochó en igual sentido, irregularidades por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá en el trámite de notificación de la decisión de archivo previamente expuesta, pues la denunciada firmó en el espacio destinado para la firma de la víctima, vulnerándose a su juicio sus derechos; aduciendo que se presentó el 13 de enero de 2014 ante el despacho de la Fiscal aquí denunciada en el cual la

Asistente de Fiscal “Jaqueline González” le informó que regresara en dos meses, que hizo presencia nuevamente el 20 de febrero de 2014 donde nuevamente le manifestó que viniera en 15 días, así como también que el 13 de marzo hogaño se le informó que el expediente había sido archivado desde el 28 de enero, pero que este no se encontraba, regresando al día siguiente y notificándose 45 días después de la orden de archivo. Que el 17 de marzo de 2014 presentó solicitud de desarchivo ante la doctora Martha Patricia Gómez Camacho en su condición de Fiscal 238 Seccional de esta ciudad, quien después de 50 días denegó su petición; junto con la queja, el señor Mauricio Giovanny Ortiz Díaz allegó entre otros documentos, las decisiones de archivo proferidas dentro de los expedientes N° 11-001-60-00049-2013-16898 y 11-001-60-00049-2011-14512, y la solicitud de desarchivo deprecada en el primero de ellos. (Folios 4 a 44 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de la indagación preliminar.

Con auto2 de ponente adiado 15 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a juicio disciplinario. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N°. 110011102000201403356 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Por medio de oficio N° SSAGB-23010888, adiado 9 de octubre de 2014, la Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá D.C., remitió copias tanto de la resolución de nombramiento, como del acta de posesión y de la certificación de salarios devengados por la doctora Martha Patricia Gómez Camacho, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41’768.746 en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá D.C., cargo éste que detentaba desde el 7 de junio de 2001. (Folios 54 a 62 del c.o de 1ª Inst.). Versión libre. Por medio de escrito3 allegado al plenario el 6 de octubre de 2014, la doctora Martha Patricia Gómez Camacho, en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá D.C., disciplinable del asunto de la referencia, rindió versión libre sobre los hechos de la presente investigación, explicando textualmente lo siguiente: “…En ejercicio del derecho de defensa que me asiste dentro de la

investigación de la referencia me permito manifestarle que dentro de la denuncia suscrita por el señor MAURICIO GIOVANNY ORTIZ DIAZ, radicada bajo el número 110016000049201316898, la suscrita Fiscal, en uso de las facultades descritas en el artículo 79 del C.P.P., una vez analizó los hechos puestos en conocimiento, consideró que estos eran atípicos y dispuso la orden de archivo de la denuncia; igualmente ordenó comunicarle la decisión al señor ORTIZ DIAZ, atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1154 DEL 2005. Sin embargo, la señora asistente del despacho en hecho que considero error de humanos le libró comunicación a la indiciada; por ello solo hasta el 14 de marzo del 2014, el denunciante fue enterado de la decisión, respecto de la cual solicitó su desarchivo el que le fue negado y posteriormente acudió ante el Juez de Garantías para forzar éste, petición que le fue negada y se encuentra para decidir la apelación que interpuso la apoderada del denunciante. (…) Considero que yerra el quejoso al afirmar que se le notificó indebidamente la decisión por cuanto la orden de archivo no constituye un auto interlocutorio, no es sujeto a recursos y ello esta decantado en la sentencia C.1154/2005, por lo que aun cuando no se le enteró inmediatamente de la decisión no se le ha violado derecho de defensa alguno; además porque siendo denunciante, pero los hechos atípicos, carece de la calidad de víctima.

3 Folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N°. 110011102000201403356 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. (…) El hecho de un error de la señora asistente respecto de la persona a quien debía enterar la decisión lo reitero, no es una acción dolosa y/o que hubiese interferido con los derechos del denunciante, por cuanto como seres humanos, no estamos exentos de equivocarnos, y el señor Ortiz Díaz, como usuario de la Fiscalía en cualquier momento podía acercarse al despacho a preguntar por el trámite que se le había dado a la denuncia, y ello lo hizo en el mes de marzo, de forma tal que una vez se le entregó la copia del orden de archivo, solicitó al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del C.P.P. inciso 2 su desarchivo y la respuesta fue motivada. (…) La orden de archivo se ajusta procesalmente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 161 del C.P.P., y artículo 162 de la misma codificación ya que allí se señaló que de la orden debía enterarse al denunciante…”.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Junto con la queja, el señor Mauricio Giovanny Ortiz Díaz allegó entre otros documentos, las

decisiones de archivo proferidas dentro de los expedientes N° 11-001-60-00049-2013-16898 y 11-001-60-00049-2011-14512, y la solicitud de desarchivo deprecada en el primero de ellos. (Folios 4 a 44 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 16 de marzo de 2015 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Martha Patricia Gómez Camacho en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá D.C., argumentando textualmente lo siguiente:

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Radicado N°. 110011102000201403356 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. “…Con relación a la orden de archivo de enero 28 de 2014 dentro del expediente ya citado, el cual se inició con denunciada radicada ante el Ente Acusador en diciembre 20 de 2013, no advierte esta Sala Dual actuación irregular, pues tal determinación fue proferida por la doctora GÓMEZ CAMACHO dentro del principio de autonomía funcional, conforme su criterio y el material probatorio obrante dentro de la actuación…” (…) “…Situación que también se predica de la resolución de mayo 5 de 2014, que resolvió negar la solicitud de desarchivo deprecada por el señor ORTIZ DIAZ…”. “…En relación con la autonomía e independencia Judicial de los Fiscales, se señaló por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2011 que la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así,

cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales…” (Sic). “…Respecto del trámite de notificación de la resolución de enero 28 de 2014, en nada incide que la denunciada hubiere firmado la notificación de la decisión en el espacio determinado para la rúbrica del denunciante, formalismo que no afecta el contenido de la orden de archivo ni las garantías de los sujetos procesales…”. “…Con relación a un presunto retardo injustificado para notificarle de la orden de archivo al señor ORTIZ DÍAZ, advierte la Sala de las copias del proceso penal Nro. 2011 - 14512 que la Asistente de Fiscal sólo libró comunicaciones a efecto de enterar a las partes de la decisión a la denunciada SANDRA MILENA AVILA RINCÓN y no al denunciado - aquí quejoso-…”. “…Ahora bien, respecto de la desinformación en la cual pudo haberse sometido al aquí quejoso antes de enterarse de la decisión de archivo en marzo 14 de 2014, éste es muy claro en su escrito de queja en señalar que era la Asistente de Fiscal “JAKELINE GONZALEZ” quien le informaba del estado del proceso, y no la aquí indagada MARTHA PATRICIA GÓMEZ

CAMACHO.

Por manera que, la presunta omisión o retardo en la notificación de la orden de archivo de enero 28 de 2014, no es imputable a la Fiscal indagada, pues precisamente ésta es una función de la Asistente de Fiscal, esto es, la atención al público y la ayuda en el trámite y publicidad de las decisiones de

la dependencia Judicial. De otra parte, respecto de que la solicitud de desarchivo del proceso penal presentada por el denunciante en fecha marzo 17 de 2014 y que fuera 6

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Radicado N°. 110011102000201403356 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. resuelta en mayo 5 siguiente, no advierte esta Colegiatura una conducta negligente o apática por parte de la doctora GÓMEZ CAMACHO para dar respuesta a la petición o un presunto retardo injustificado, pues transcurrieron menos de dos meses en su resolución, teniendo en cuenta esta Sala Dual la carga laboral que tiene cada dependencia judicial y la instrucción de otros expedientes aparte del que aquí nos ocupa, el proferir órdenes a Policía Judicial y hacer su respectivo seguimiento, además de desplazarse a las audiencias programadas por los Jueces de la República.

Así las cosas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 210 ibídem, se abstendrá la Sala de proferir Apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO en su condición de Fiscal 238 Seccional de esta ciudad, ordenándose el archivo de la presente actuación…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Mauricio Giovanny Ortiz Díaz impetró escrito de apelación, insistiendo en que, al momento en que

la fiscal determinó el archivo del proceso penal por él incoado contra la señora Sandra Milena Ávila Rincón, por la eventual comisión del punible de fraude procesal, identificado bajo radicado N° 11-001-60-00049-2013-16898, esto es, por medio de providencia del 28 de enero de 2014, no analizó en debida forma las pruebas por él aportadas, por lo que dicha determinación fue abiertamente infundada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de marzo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora Martha Patricia Gómez Camacho en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá D.C. 7

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos

interlocutorios – Terminación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 8

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la

última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella

se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así: “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que al momento en que la fiscal determinó el archivo del proceso penal por él incoado contra la señora Sandra Milena Ávila Rincón, por la eventual comisión del punible de fraude procesal, identificado bajo radicado N° 11-001-60-00049-2013-16898, esto es, por medio de providencia del 28 de enero de 2014, no analizó en debida forma las pruebas por él aportadas, por lo que dicha determinación fue abiertamente infundada. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos,

y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las 11

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía,

premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el que tuvo el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la funcionaria investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a que la Fiscal disciplinable eventualmente hubiere tomado su decisión de archivo de forma arbitraria, sin tener en cuenta los elementos de prueba puestos de presente por el quejoso y/o violentando su derecho de acceso a la administración de la justicia, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que, evidentemente la decisión de la señora Fiscal fue tomada con base en el raciocinio propio de su gestión como directora del proceso en ésa instancia preparatoria (preliminar), aduciéndose que es evidentemente que, no concurre como reprochable disciplinariamente la actuación de la funcionaria investigada, pues basta con vislumbrar las pruebas arrimadas al dossier para darse cuenta que el actuar de ésta fue acorde a la normatividad aplicable y no desbordó el ámbito ético de su actuar. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código

Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 12

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo.

En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los

deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la fiscal involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, e

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