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CSDJ - F11001110200020140336701ADJUNTA20180705104549-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140336701ADJUNTA20180705104549-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403367 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en octubre 19 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así mismo, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber incurrido en una conducta que también se subsumía en esa falta disciplinaria únicamente en relación con el supuesto deber de subsanar el requisito de procedibilidad para presentarlo ante la demanda de exoneración de alimentos en el asunto sub examine, pues se demostró que fue el cliente quien no pudo aportar el requisito de procedibilidad. 1 Ponencia de la Mg. María Lourdes Hernández Mindiola en sala dual con el Mg. Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 66 a 84 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403367 01

Referencia: Abogado en Apelación SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada en junio 19 de 2014, ante el Seccional de Primera Instancia por el señor Héctor Guevara Pacanchique, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, contextualizando donde eventualmente se había presentado una indiligencia profesional en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra se adelantaba ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado Nº 2013-00063-00, a causa de libelo incoado por la señora María Isabel Guevara, asunto en el cual fue designado como su defensor por medio de auto de mayo 14 de 2013, esto, en virtud al amparo de pobreza por él expuesto.

Dijo que telefónicamente le informó sobre el estado del proceso adelantado en su contra, y como el letrado le manifestó no ser especialista en el área de familia, él buscó diferentes “herramientas”, para ser utilizadas en su caso, como lo fueron pronunciamientos jurisprudenciales y pruebas documentales. Alegó además, que el disciplinable también lo asesoró para adelantar un proceso de exoneración de la cuota alimentaria, pero la comunicación con el investigado era compleja, por lo general le manifestaba se encontraba fuera de la ciudad atendiendo otros asuntos, no obstante le solicitó conciliara con la demandante, pero no se llegó a

un acuerdo, como constancia de ello intentó entregarle para que adelantara este nuevo proceso, pero no fue posible, porque telefónicamente el doctor Polo Llanos le sugirió acudiera a la Defensoría del Pueblo para obtener otra asesoría, y estaría por fuera de la ciudad sin tener certeza de su regreso. 2

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Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.

Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Alberto Rafael Polo Llanos, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 75’904.490 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 29.436 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Alberto Rafael Polo Llanos, el a quo mediante proveído3 fechado julio 24 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:30 a.m. de diciembre 1º de esa misma anualidad, a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en abril 20 de 20154, destacándose en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, consideró el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, doctor ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS; aunado a ello, concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos continuación se relacionan: 2 Certificación de condición de abogado vistas en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403367 01

Referencia: Abogado en Apelación Ratificación y ampliación de la queja.

En desarrollo de la sesión de abril 20 de 2015 de la presente etapa procesal, el a quo, concedió uso de la palabra al señor Héctor Guevara Pacanchique, bajo la gravedad del juramento procediera a manifestarse en cuanto al escrito inicial, continuando con su ratificación sobre todo lo allí esbozado, agregó lo siguiente: También se había presentado un posible abandono del proceso de exoneración de alimentos tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 2013-01093-00, pues allí se rechazó la demanda por ausencia del

requisito de procedibilidad conforme al artículo 40 de la Ley 640 de 2001, sin que el profesional del derecho hubiere subsanado esa irregularidad y sin ninguna otra actuación posterior. Luego allegó copia de una constancia sobre el estado de una denuncia penal incoada en su contra por la posible comisión del punible de inasistencia alimentaria. (Folio 44 del cuaderno original de primera Instancia). Versión libre. Una vez culminada la intervención del quejoso, y, previo en poner en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, el Seccional de Primera Instancia confirió uso de la palabra al doctor ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, para que, en desarrollo de su derecho a la defensa, expusiera lo que a bien tuviera en contra de lo enrostrado en el escrito inicial, procedió a señalar lo siguiente: - Fue designado como defensor de oficio en amparo de pobreza del señor Héctor Guevara Pacanchique para atender proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, razón por la cual se comunicó con él y se conocieron en el juzgado. Una vez 4

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Referencia: Abogado en Apelación enterado de los pormenores del caso le solicitó al quejoso le entregara todos los recibos de pago y pruebas para demostrar que se encontraba a paz y salvo y así presentar la respectiva excepción.

  • Presentó escrito de excepciones, haciendo valer ante el Juzgado las pruebas entregadas por el quejoso, Despacho judicial al que igualmente allegó memorial solicitando la disminución del embargo, pero de lo solicitado solamente prosperó la excepción de pago parcial. - Allegó memorial deprecando la disminución de la cuota alimentaria con sustento en que a cargo del señor Guevara Pacanchique se encontraban dos menores de edad, con previa aclaración al quejoso de las pocas probabilidades de prosperar debido, pues los menores no eran sus hijos, y efectivamente el Juzgado no accedió a esa petición, determinación le fue comunicada en su debido momento. - Rememoró en el mes de noviembre fue proferida sentencia, en la cual prosperó la excepción de pago parcial, con base en los documentos allegados al proceso ejecutivo de alimentos, y al ser este asunto de única instancia, a partir de esa decisión terminó su labor. - Adujo, una vez emitida la respectiva sentencia le indicó al quejoso lo procedente era iniciar un proceso de exoneración de alimentos para tratar de disminuir la deuda, con sustento en la mayoría de edad de su hija como de su calidad de profesional, explicándole al señor Héctor Guevara Pacanchique la necesidad de contar con un nuevo poder, conferido en diciembre 5 de 2013.

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Referencia: Abogado en Apelación

  • La demanda de exoneración de alimentos correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, siendo rechazada por no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, razón por la cual le explicó una vez más al señor Héctor Guevara Pacanchique la necesidad de adelantar el trámite de conciliación con su hija, sin que con posterioridad a ello volviera a tener noticias de él, solo hasta el momento en que éste lo llamó para solicitarle un paz y salvo, petición a la cual se negó en virtud a su representación había correspondido a una asignación como defensor de oficio, de tal forma su obligación terminó cuando hubo sentencia de parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá.

Finalmente el togado aportó copias del proceso de exoneración de cuota alimentaria de Héctor Guevara Pacanchique contra Marcela Isabel Guevara Suarez, tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado Nº 201301093-00, el cual fue incoado en diciembre 6 de 2013 por el disciplinable, pero en auto de diciembre 11 de 2013 se rechazó de plano por no haberse allegado con el libelo el cumplimiento del requisito de procedibilidad conforme al artículo 40 de la Ley 640 de 2001. (Folios 46 a 55 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Por medio de oficio Nº 148 de enero 19 de 2015, la Oficina de Ejecución en

Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el

expediente original, contentivo del proceso ejecutivo de alimentos de María Isabel Guevara contra Héctor Guevara Pacanchique tramitado ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado Nº 2013-00063-00. (Oficio remisorio visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se tomaron copias (anexos 1 y 2 de 1ª Inst.), denotándose como relevante lo siguiente: 6

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Referencia: Abogado en Apelación  Efectivamente el abogado ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, en junio 13 de 2013 se notificó del auto que libró mandamiento de pago, el 25 de ese mes y año, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito5, por lo tanto el Despacho en providencia de julio 23 de 2013, ordenó correr traslado de las mismas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, extremo de la Litis, se pronunció oportunamente de acuerdo a constancia secretarial de agosto 13 de 20136.  Posteriormente, en auto de septiembre 9 de 2013 se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, señalando fecha y hora para recibir el interrogatorio del extremo demandante, diligencia desarrollada en noviembre 5 de 2013, a la que acudió el abogado ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS.

 En noviembre 6 de 2013, el juzgado señaló: “…No habiendo más pruebas que practicar en el presente asunto, se corre traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presenten sus alegatos de conclusión, de acuerdo a lo establecido por el artículo 510 del C.P.C…”. (Folio 111 del cuaderno anexo 1), sin que el doctor POLO LLANOS se hubiere pronunciado al respecto, pues así lo indicó el Despacho en la sentencia emitida en noviembre 20 de 2013, al plasmar: “…Posteriormente y precluida la etapa probatoria se corre traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales, momento procesal en el que la demandante solicitó la prosperidad de las pretensiones y el demandado guardó silencio…”, (Folio 116 reverso del cuaderno anexo 1), providencia en cuyo numeral quinto de la parte resolutiva condenó en costas a la parte ejecutada. 5 Folios 86 a 97 del cuaderno anexo 1. 6 Folios 104 del cuaderno anexo 1. 7

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Referencia: Abogado en Apelación  La anterior decisión se notificó mediante edicto publicado desde el 26 al 28 de noviembre de 2013, y en diciembre 4 de esa anualidad se efectuó la liquidación de costas, sin pronunciamiento alguno de las partes, conforme se evidencia en

la constancia secretarial de diciembre 10 de 2013, siendo aprobada la aludida liquidación en auto de esa misma fecha.  El 16 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito, luego, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, mediante auto de febrero 19 de 2014 avocó el conocimiento, y al no objetarse la liquidación allegada por la parte demandante, le impartió su aprobación el 21 de mayo de 2014.

2. La documental aportada por el quejoso en desarrollo de su ratificación y ampliación de la queja, desarrollada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, descrita ut supra. (Folio 44 del c.o. de 1ª Inst.).

3. La documental aportada por el disciplinable en desarrollo de su versión libre, desarrollada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, descrita ut supra.

(Folios 46 a 55 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional. En sesión de abril 20 de 2015 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, su posterior ratificación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 8

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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto al deber de actuar con diligencia en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

(Sic). Lo anterior se imputó pues el abogado ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, fue designado como defensor de oficio del señor Héctor Guevara Pacanchique al interior del proceso ejecutivo de alimentos cursado en su contra ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá bajo radicado Nº 2013-00063-00, asunto en el que si bien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, a partir del momento se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes es decir, por auto de noviembre 6 de 2013, no intervino, aunado a que tampoco objetó la condena en costas impuesta a su representado por auto de diciembre 4 de 2013, la cual se aprobó en auto de diciembre 10 de 2013, pese a que se encontraba con amparo de pobreza, y, tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la contraparte en 16 de diciembre de 2013, a la cual se le impartió su aprobación en mayo 21 de 2014.

Además de lo anterior, se observó el señor Guevara Pacanchique, le otorgó poder al disciplinado para que en su nombre y representación adelantara la demanda de exoneración de alimentos, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá bajo radicado N° 2013-01093-00, el Despacho la rechazó de plano en auto de diciembre 11 de 2013, por la ausencia del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, sin que el profesional del derecho hubiere subsanado esa irregularidad, dejando totalmente abandonado ese asunto. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Para el Despacho a quo se observaba era un eventual actuar CULPOSO por parte del disciplinable, no promovió efectivamente lo encomendado, ni procuró la materialización de los derechos del prohijado.

Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el disciplinable a deprecar algunas, las cuales le fueron debidamente decretadas, por lo que el Despacho, ante el decreto de nuevas pruebas y la culminación de la etapa de pruebas y calificación provisional, dispuso iniciar el juzgamiento en mayo 27 de esa misma anualidad a las 4:00 p.m. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en mayo 27 de 20157, destacándose en ésta última data se alegó de conclusión; pero además de ello, también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Ampliación de la queja. En desarrollo de la presente etapa procesal, el a quo, concedió el uso de la palabra al señor Héctor Guevara Pacanchique a efectos, bajo la gravedad del juramento procediera a ampliar su queja, aduciendo tuvo serias dificultades para poder realizar la conciliación con su hija, ya no solamente no estaba interesada en hacerlo, sino porque las universidades por ser final de año salieron a vacaciones en sus centros de conciliación gratuitos, lo cual limitaba seriamente poder cumplirle al togado con la exigencia para poder incoar la demanda cumpliendo el requisito de procedibilidad. 7 Acta de audiencia vista en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Prueba incorporada en esta etapa procesal.

1. Se allegó el certificado Nº 170.312 de mayo 21 de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Colegiatura puso de presente que el doctor ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 61 del cuaderno original de 1ª Instancia).

Alegatos de conclusión.

Sin pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: Abogado disciplinable. El poder a él otorgado por el señor Héctor Guevara Pacanchique, fue para adelantar el proceso de exoneración de alimentos debido a causa de la mayoría de edad y estudios profesionales de su hija, demanda fue rechazada por ausencia del requisito de procedibilidad, lo cual le fue informado al quejoso indicándole debía dirigirse a un centro de conciliación, quien pese a su insistencia se demoró en obtenerlo, al parecer porque las universidades y consultorios jurídicos se encontraban en vacaciones y una vez lo obtuvo el quejoso se comunicó con él. Frente a lo cual le manifestó acudiera a la defensoría del pueblo para le tramitaran el proceso de exoneración, aclarando que nunca había dejado de ser su apoderado, pues seguía representándolo en el proceso ejecutivo que se adelanta en el “Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá”, pues el proceso de exoneración de alimentos es diferente al proceso ejecutivo por alimentos. Fue diligente en su gestión tramitó las excepciones con base en las pruebas aportadas por el quejoso, y una de ellas prosperó dentro del proceso ejecutivo de alimentos de marras. 11

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Referencia: Abogado en Apelación

No alegó de conclusión, por cuanto ya había presentado el escrito de excepciones, pues en caso de no haberlo hecho, dicha omisión sí habría sido perjudicial para los intereses del quejoso, pero por el contrario una de ellas prosperó, siendo en el plasmó su posición jurídica de hecho y de derecho, teniendo en cuenta ese proceso ejecutivo de alimentos es especialísimo al ser de única instancia, además en los alegatos de conclusión se hace un recuento de los hechos, por cuanto allí no podían presentarse excepciones, en consecuencia consideraba no incurrió en falta disciplinaria al no haberse pronunciado en ese momento procesal, debido a que su defensa ya se había plasmado en el escrito contentivo de las excepciones. Respecto de la condena en costas impuesta a su representado, era evidente el Juzgado manifestó beneficiar al quejoso con el amparo de pobreza y en consecuencia de ello se encontraba exento del pago de las costas procesales, pues así lo ordenó en el auto respectivo, pese el mismo despacho judicial al momento de proferir sentencia incurrió en una equivocación, sin que él como defensor del quejoso se hubiere percatado de dicho yerro, por cuanto para ese momento se encontraba enfocado en el proceso de exoneración de alimentos, sin embargo, aclaró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá emitió un auto en el cual señaló al señor quejoso estaba exento del pago de las costas. Aseveró, en la liquidación del crédito no estaba incluida la condena en costas, además la misma no fue objetada por cuanto se encontraba ajustada a ley. Al momento de haber manifestado él solo llegaba hasta la sentencia, se refería a que

al ser el proceso ejecutivo de alimentos de única instancia y lo único pendiente era la ejecución, no podía ejercer defensa adicional en favor de su representado, mas no significaba dejara de ser su apoderado dentro del proceso ejecutivo de alimentos. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Paso a sentencia.

Concluida ésta última intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar el respectivo proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada octubre 19 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, así mismo, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber incurrido en una conducta que también se subsumía en esa falta disciplinaria únicamente en relación con el supuesto deber de subsanar el requisito de procedibilidad para presentarlo ante la demanda de exoneración de alimentos en el asunto sub examine, pues se demostró que fue el quejoso quien no pudo aportar el requisito de procedibilidad. Inicialmente consideró pertinente el a quo decretar la absolución del togado de

posiblemente haber incurrido en la falta en cita, por el caso de no haber presentado el requisito de procedibilidad en la demanda de exoneración de alimentos ya que: “…Frente a lo anterior, el disciplinado manifestó que si bien inicialmente presentó la demanda con la ausencia de ese requisito, se debió a la premura de ayudar al señor GUEVARA PACANCHIQUE antes de que iniciara la vacancia judicial, sin que le haya sido posible subsanar esa irregularidad, en razón a que requería necesariamente que su mandante realizara diligencia de conciliación con su hija, situación que se demoró porque los consultorios jurídicos y universidades ingresaban a jornada vacacional, por 13

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Referencia: Abogado en Apelación tanto al momento en que el quejoso lo contactó nuevamente, le sugirió que acudiera a la defensoría del pueblo para que le fuera asignado un profesional del derecho, en virtud a que por sus ocupaciones laborales no era posible colaborarle profesionalmente, argumento soportado con lo expresado por el señor GUEVARA PACANCHIQUE bajo la gravedad de juramento, quien además señaló la dificultad de lograr adelantar la audiencia de conciliación con su hija, pues ella no estaba interesada en hacerlo. (…) Por manera que, la Sala absolverá al doctor ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, en lo que a este punto concierne, ya que la justificación por él

expuesta se encuentra soportada con lo esgrimido por el señor HÉCTOR GUEVARA PACANCHIQUE, por cuanto no puede exigírsele un actuar diligente cuando no cuenta con las herramientas mínimas y necesarias para proceder judicialmente, siendo en el caso de autos; el agotamiento de la conciliación entre el futuro demandante y demandada, sin que debiera pretender que el profesional del derecho esperara indefinidamente el cumplimiento del mismo, pues es claro que tanto poderdante como apoderado deben cumplir un mínimo de obligaciones, que en este caso, se surtió tardíamente por parte del quejoso. (…) Así las cosas, se encuentra justificado que el doctor ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, no presentare nuevamente la demanda de exoneración de alimentos, y se hace alusión al verbo “presentar” por cuanto este era el paso a seguir, ante la determinación adoptada por el Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, pues recuérdese que este Despacho rechazó in limine la demanda por la ausencia del requisito de procedibilidad y en consecuencia de ello, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria emitirá su favor decisión absolutoria, en lo que a este punto concierne…”. (Sic). Por otra parte, consideró el a quo de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en lo concerniente a la precaria representación desplegada en favor del quejoso en el proceso ejecutivo de alimentos, no encontrando de recibo los

argumentos de su defensa, atendiendo a los mismos raciocinios vertidos en los cargos, pero ésta vez, a ésa conclusión se llegó con grado de certeza y no en provisionalidad como en su momento se planteó. Finalmente, se consideró la sanción impuesta, consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fue dada, teniendo en cuenta con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, 14

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Referencia: Abogado en Apelación además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN En tiempo para ello, el disciplinado presentó por escrito recurso de apelación, aludiendo lo siguiente: Se ejerció una debida defensa del quejoso. La presentación de los alegatos de conclusión constituía un proceder facultativo del profesional, ya no se debía llenar el proceso de escritos repetitivos, puesto las excepciones tuvieron éxito. Su no presentación no constituye irregularidad procesal.

No había recurrido la providencia por tratarse de un proceso de única instancia, por tanto resultaba improcedente apelar, insistió en que a su prohijado se le cobró por la condena en costas, se conocía que resultaba ilegal, era un amparado de pobreza, ni tampoco objetó la liquidación presentada por la parte demandante, pues se encontraba ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de octubre 19 de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15

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Referencia: Abogado en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado ALBERTO RAFAEL POLO LLANOS, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así mismo, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber incurrido en una conducta que también se subsumía en esa falta disciplinaria.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de

la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

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