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CSDJ - F11001110200020140339001ADJUNTA20190815123142-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140339001ADJUNTA20190815123142-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201403390-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Circuito 2, Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que es necesaria decretar de forma oficiosa. 1 Con Ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. HECHOS La presente actuación surgió como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Camilo Alfredo Celis Umaña contra la ciudadana CARMEN ELISA

FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Circuito 2, Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad, señalando al respecto que el Conjunto Residencial Balcones de Chía a través de apoderado solicitó a la mencionada Juez de Paz que o requiriera para el pago de unas cuotas en mora por concepto de administración y que dicha ciudadana sin haberlo notificado y sin su consentimiento, dictó un fallo en equidad ordenando el pago de esas cuotas de administración. Igualmente, resaltó que la Juez de Paz no tenía competencia para tramitar el asunto toda vez que el inmueble respecto del cual se debían las cuotas de administración, se encontraba ubicado en el municipio de Chía y no en la ciudad de Bogotá donde esta ejercía Jurisdicción.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, fungió como de Juez de Paz del Circuito 2, Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.874.305. (Fls 22-23 c.o.).

2. Indagación Preliminar. Mediante auto del 30 de julio de 2014, se dispuso abrir la indagación preliminar, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos endilgados en la queja. En dicha etapa procesal en la que se allegó la prueba documental que acreditó la calidad de sujeto disciplinable y los siguientes medios de convicción: - El quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella

disciplinaria, tal y como se observa a folios 39 a 41 del cuaderno de primera instancia. Refirió que a través de una acción de tutela tramitada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, logró que la encartada le hiciera entrega del fallo en equidad mencionado en su querella disciplinaria, a dicha acción constitucional le correspondió el radicado No. 2014-00821, anexándose algunas copias de ese proceso. También hizo referencia a otra acción de tutela radicada bajo el No. 2012-00482 de conocimiento del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá.

3. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 5 de marzo de 2015, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra de la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Circuito 2, Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad. Durante esta etapa únicamente se practicó diligencia de inspección judicial a las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 201400821 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y a la identificada con el No. 201200482 de conocimiento del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. Se obtuvieron copias de dichas acciones constitucionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual

declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Circuito 2, Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad. Consideró la primera instancia que en el caso objeto de examen no estaba demostrado que la encartada hubiera obligado al quejoso a acudir a la Jurisdicción de Paz, que todo lo mencionado por este generaba una duda y que lo procedente era absolver a la inculpada de cualquier responsabilidad disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia reiterando que nunca fue debidamente convocado a la Jurisdicción de Paz y que por consiguiente la encartada había transgredido las competencias previstas en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, al dictar el fallo en equidad de fecha 28 de octubre de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. De la Prescripción.

De las pruebas obrantes en el presente asunto se evidencia que la Juez de Paz encartada profirió un fallo en equidad contrario a los intereses del quejoso el día 28 de octubre de 2010. En efecto, así se desprende de la lectura de dicho fallo el cual fue incorporado con la queja y obra a folios 6 a 11 del cuaderno de primera instancia. De la lectura de la fecha resaltada anteriormente se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues fue en esa oportunidad que se consumó el comportamiento con presunta incidencia disciplinaria, sin embargo, es menester hacer una precisión sobre la ley aplicable para efectos de decretar dicha causal de improseguibilidad. En efecto, el fallo en equidad censurado en la queja se profirió el 28 de octubre de 2010, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 1474 de ese año que trajo importantes modificaciones al instituto de la prescripción. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este sentido, la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso

sub examine es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento en que se consumó la conducta materia de reproche. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, la Sala concluye que efectivamente en el caso sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse por parte de la Sala. Debe señalarse igualmente, que cuando el expediente llegó por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el día 24 de noviembre de 2017, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. Tampoco, se ordenará compulsar copias para que se investigue a los Magistrados de primera instancia que conocieron del presente proceso, toda vez que tal y como se observa a folio 1 del cuaderno original, la queja se presentó el día 16 de junio de 2014, cuando faltaba poco más de un año para que operara el fenómeno prescriptivo. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la ciudadana CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Juez de Paz del Circuito 2, Distrito 3 de la Localidad de Santafé de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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