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CSDJ - F11001110200020140339401ADJUNTA20150324162628-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140339401ADJUNTA20150324162628-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 03394 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Manuel Moreno Morales, contra la providencia del 25 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA, Jueza 25 Administrativo del Circuito de esta ciudad. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 020 con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS El 17 de junio de 2014, el señor Víctor Manuel Moreno Morales elevó queja2 disciplinaria por acoso laboral contra la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA, Jueza 25 Administrativo del Circuito de esta ciudad, indicando que labora, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el mencionado despacho judicial desde el 20 de enero de 2010. Señaló, que a la fecha ha obtenido calificación excelente y respecto de los demás empleados del juzgado, cuenta con mayor experiencia laboral y profesional, motivo por el cual, a los pocos días de asumir como jueza, la

denunciada le manifestó que necesitaría de su colaboración para resolver los casos de mayor trascendencia y complejidad, asunto que en efecto ha ocurrido y que ha significado extender su horario de trabajo. Relató, que ha recibido trato ultrajante por parte de la denunciada, quien con gritos y expresiones absolutamente airadas le corrige los proyectos de sentencia presentados, correcciones que en su mayoría, son de carácter formal, indicando que inclusive, le tacha sobre lo arreglado, rompiendo en algunos casos la evidencia probatoria. Para demostrar lo anterior, citó 8 casos como los ocurridos al interior de los procesos Nos. 2012-00261, 2012-00267, 2012-00273 y algunas acciones de tutela. Igualmente, aseveró que en varias oportunidades la servidora judicial lo ha utilizado para acompañarla a hacer diligencias ajenas a las funciones 2 Fls 2-15 del cuaderno principal del expediente. asignadas como transacciones bancarias, afectando con ello el patrimonio público representado en el tiempo laboral. Concluyó informando, que las conductas denunciadas son cada vez más frecuentes y de mayor virulencia, “la señora Juez no escatima oportunidad para desplegar su ira y persecución en mi contra, circunstancias que me han sometido a tener que trabajar bajo una tensión que amenaza mi salud física y psicológica, que han afectado a mi esposa y a mis dos hijos”. El 14 de julio de 2014, el señor Moreno Morales allegó escrito3 ampliando la queja interpuesta, en el cual manifestó que debido al constante comportamiento displicente de la funcionaria judicial, se vio en la obligación

de solicitar la licencia no remunerado en los términos del inciso primero del artículo 142 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, indicó que el 19 de julio de esa anualidad, se presentó una discusión entre el señor Secretario del despacho y la denunciada, en la cual, al parecer, la funcionaria judicial había manifestado que “ella necesitaba de los cargos del juzgado para colocar a su gente”, además de insistir en, “regreso a Víctor a la Secretaría y ese no dura allí ocho días”. ACTUACIONES PROCESALES El 10 de julio de 2014, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. LA PROVIDENCIA APELADA 3 Fls 118-133 del cuaderno principal del expediente. El 25 de ese mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA, Jueza 25 Administrativo del Circuito de esta ciudad. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por la disciplinada, pues no se está llamado a calificar las actuaciones o gestiones que la titular despliegue en ejercicio de su poder de dirección y ordenamiento del proceso y del despacho, por lo tanto, consideró que los hechos descritos no se enmarcaban dentro de las conductas de acoso laboral definidas en el artículo 2, numerales 2, 3 y 5 de la Ley 1010 de 2006.

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, Víctor Manuel Moreno Morales, interpuso recurso de apelación4, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que no se tuvo en cuenta al resolver, el escrito allegado denominado “adición de la queja”, en el cual resaltaba la persecución de la que adujo ser víctima, por parte de la servidora judicial denunciada. Concretó, que “la fragilidad en la investigación y la valoración probatoria es protuberante”, pues “si tan solo se hubieran decretado un par de los testimonios de mis compañeros empleados, se habría demostrado, además de los hechos denunciados, que sin atisbo a (sic) pudor, la disciplinada sostuvo que “necesitaba los cargos del juzgado para colocar a su gente, y 4 Fls 178-180 del cuaderno principal del expediente. que en cuanto a mí, al no poder sacarme tan fácilmente, me devolvería a la Secretaría con la seguridad que allí no iba a durar ni ocho días”. Igualmente, aseveró que los razonamientos de la providencia apelada, desconocen flagrantemente la situación de inferioridad y de debilidad manifiesta en que se encuentra el empleado judicial frente al poder y facultades del nominador, violando de esta forma los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política, y dejándolo en una situación de abandono. Por último, solicitó se practicaran los testimonios requeridos en el escrito de queja con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de

acoso laboral en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 25 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso5. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación6. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene

en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales7. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 6 Ibídem. 7 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas8. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien

jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula9. 8 Ibídem. 9 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,

impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Ciertamente encuentra esta Superioridad de las copias allegadas al plenario, que el señor Víctor Manuel Moreno Morales elevó queja disciplinaria contra la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA, Jueza 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la cual denunció diversas situaciones, que según su criterio, constituyen acoso laboral y persecución en su contra por parte de la servidora judicial. Para demostrar lo anterior, anexó múltiples proyectos de sentencia con correcciones realizadas por la denunciada, resaltando que son enmendaduras sin trascendencia, de carácter meramente formal y sobre las que ya se habían hecho los respectivos cambios, denotando así, el comportamiento al parecer, arbitrario de la titular de despacho y por lo tanto, concluyó que el ambiente laboral cada vez era más tenso debido al trato ultrajante desplegado por la funcionaria. Al respecto, el Seccional de Instancia determinó que los hechos denunciados no se enmarcaban dentro de las conductas de acoso laboral definidas en el artículo 2, numerales 2, 3 y 5 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto encuentran su pleno desarrollo dentro del marco de las relaciones laborales, indicando que no se puede entrar a calificar el criterio jurídico de la funcionaria sobre el cual se basa para realizar las correcciones a los proyectos presentados por el quejoso, toda vez que es su responsabilidad y obligación, revisar el trabajo

efectuado por sus colaboradores. Criterio que comparte esta Superioridad, sin embargo, se considera que al calificar el mérito de la queja interpuesta por el señor Moreno Morales, no se tuvo en cuenta el escrito allegado el 14 de julio de 2014, en el cual el denunciante amplió los hechos puestos en conocimiento con anterioridad, constitutivos de que al parecer, la servidora judicial “necesitaba los cargos del juzgado para colocar su gente” y, por lo tanto, fuera su deseo hacer que renunciara el quejoso, tras enviarlo a la Secretaría del despacho. Igualmente, se concluye que solamente se hizo el estudio correspondiente respecto del comportamiento desplegado por la titular del despacho en cuanto a las correcciones de los proyectos presentados por los empleados judiciales, sin embargo, se evidencia que no se indagó sobre el presunto trato ultrajante y acosador para con el quejoso; asunto que perfectamente puede ser desvirtuado o corroborado con los testimonios solicitados por el señor Moreno Morales en el escrito de queja, no obstante, dichas declaraciones no fueron acogidas sin esbozarse argumento alguno. Así las cosas, se observa que fue intención del legislador, definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades en el contexto de una relación laboral privada o pública, por lo tanto, promulgó la Ley 1010 de 2006, en la cual pretendió proteger los siguientes bienes jurídicos: el

trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa10. Es decir, pretendió reprochar y sancionar cualquier comportamiento constitutivo de acoso laboral, entendido este como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo11. Consagrando en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe 10 Artículo 1 de la Ley 1010 de 2006. 11 Artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de

inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: Todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

Siendo entonces labor de la autoridad competente, determinar bajo qué modalidad de las anteriormente enunciadas, se adecua el comportamiento denunciado, en este caso concreto, en el escrito allegado el 14 de julio de 2014, el quejoso puso en conocimiento que: “1. El día 19 de junio de 2014, se presentó una discusión entre el señor Secretario del Despacho abogado GELSON NICOLAS

PREDROZA BENTINEZ, y la señora Juez ROCIO ARGELIA BARÓ MEZA, en la cual me enteré que la señora Juez había manifestado con antelación, que ella “necesitaba los cargos del Juzgado para colocar su gente”. A raíz de ello, le pregunté al señor Secretario acerca de tales aseveraciones y él me manifestó, que la señora Juez había dicho: “una vez que coloque a mi gente, regreso a Víctor a la Secretaría y ese no dura allí ocho días”. Asunto en el que el denunciante hizo énfasis en el recurso de apelación impetrado y por el cual se vio en la obligación de solicitar licencia no remunerada, requerimiento que fue despachado de manera favorable12. Así las cosas, se evidencia un actuar desplegado por la servidora judicial que de ser cierto, probablemente se adecuaría a un comportamiento reprochado por la Ley 1010 de 2006 y, por lo tanto, para efectos de determinar la realidad de lo acaecido, se debe adelantar la respectiva indagación preliminar, con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo establecido en el artículo 150 12 Fls 195-196 del cuaderno principal del expediente. del Código Único Disciplinario, por cuanto no se tiene certeza de lo anterior y se podría alcanzar si se realizara una valoración conjunta de los pruebas requeridas por el quejoso. Por lo anterior y para comprobar lo expuesto, habrá de arrimarse el respectivo material probatorio solicitado por el señor Moreno Morales,

siempre y cuando se cumpla con los principios de conducencia, pertinencia y eficacia, conforme con el criterio del juzgador de instancia, para efectos de establecer el posible acaecimiento de alguna conducta irregular cometida por la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA, Jueza 25 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Superioridad considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los elementos para REVOCAR la providencia del 25 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR se inicie la actuación disciplinaria respecto de la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA, Jueza 25 Administrativo del Circuito de esta ciudad, para efectos de determinar la posible incursión en conductas irregulares, reprochadas en la Ley 1010 de 2006, conforme lo anteriormente expuesto. Lo anterior, no obsta para que una vez se recauden las pruebas necesarias, se determine la falta de mérito para continuar con el proceso de la referencia, debido a la inexistencia de la conducta, o que la misma no es constitutiva de falta disciplinaria o por último, que se actuó bajo el amparo de alguna causal de responsabilidad y, en consecuencia, se ordene el archivo de las diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 25 de julio de 2014, proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ROCÍO ARGELIA BARÓ MEZA, Jueza 25 Administrativo del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, ORDENAR se continúe con el proceso de la referencia, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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