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CSDJ - F11001110200020140339701ADJUNTA20180904114049-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140339701ADJUNTA20180904114049-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201403397-01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha enero 29 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada LAURA CUELLAR BERBEO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala Dual con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Arturo Rodríguez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en julio 10 de 2017, contra la abogada LAURA CUELLAR BERBEO, alegando que contrató sus servicios profesionales en febrero 22 de 2014, con la finalidad que adelantara trámite de sucesión, motivo por el cual le otorgó 3 poderes y le canceló por

concepto de honorarios la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000); sin embargo la abogada no adelantó labor alguna, ni le comunicó que estaba sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión. Aportó los documentos vistos a folios 2 y siguientes del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LAURA CUELLAR BERBEO, identificada con cédula de ciudadanía número 41392940, portadora de tarjeta profesional de abogada número 21748 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de agosto 11 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose febrero 17 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia de la investigada.4 2 Fls. 1-9 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 14 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 13 y 25 c. o. 1ª inst. Designación de defensora de oficio. Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia de la investigada a la audiencia, mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por edicto fijado por el término de 3 días desde febrero 25 de 2015 y por auto de marzo 5 de esa anualidad,

se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio con quien continuó la actuación.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de octubre 14 y noviembre 10 de 2015. La primera sesión se adelantó en octubre 14 de 2015, se contó con la presencia de la defensora de oficio de la investigada y la representante del Ministerio Público y como pruebas a solicitud de la defensa oficiosa se decretó las vistas a folios 48 a 49 del cuaderno principal de primera instancia Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Certificado de antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación, del cual se evidencia que la investigada para noviembre 10 de 2015 no registraba sanciones e inhabilidades.6 5 Fls. 26-29 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 53 c. o. 1ª inst. - Certificado de antecedentes proferido por la Policía Nacional, del cual se evidencia que la investigada para noviembre 10 de 2015 no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales.7 - Documento del cual se verificó que la investigada para noviembre 10 de 2015 estaba afiliada en el régimen contributivo de salud ante la E.P.S.

SANITAS.8

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de noviembre 10 de 2015 de audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Sustanciadora calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio

allegado, concluyendo que al parecer CUELLAR BERBEO faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y al régimen de incompatibilidades del artículo 29 numeral 4 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, pues de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el proceso, estaba demostrado que la investigada se encontraba excluida del ejercicio de la profesión cuando recibió poder del quejoso con la finalidad de suscribir escritura de cancelación de patrimonio y adelantar ante notario sucesión intestada. En segundo lugar, consideró la Magistrada de Instancia que la investigada pudo infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, agravada conforme al numeral 4 literal c del artículo 45 de la referida 7 Fl. 54 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 55 c. o. 1ª inst. ley a título de dolo, pues teniendo pleno conocimiento de que no podía adelantar gestión alguna en favor del quejoso, recibió tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por honorarios, los cuales nunca le devolvió a su cliente. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento a solicitud de la defensora de oficio, se decretaron las vistas a folios 57 a 58 del cuaderno principal del expediente. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de noviembre 30 de 2015,

contándose con la presencia de la defensora designada, la representante del Ministerio Público y el quejoso, quien amplió y ratificó su denuncia afirmando que su hijo Juan Carlos Rodríguez López le presentó a la disciplinada, pues necesitaba que un abogado le adelantara un juicio de sucesión, motivo por el cual contrató sus servicios y como honorarios le exigió la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) y después le peticionó más dinero, entregando a la abogada tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), pues además de la sucesión debía realizarse actuaciones para levantar patrimonio de familia. Precisó que a CUELLAR BERBEO le entregó poderes y la documental solicitada, empero no realizó ninguna gestión; con posterioridad su hijo le manifestó que la disciplinada afrontaba sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión.9 Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 9 Fls. 101-102 c. o. 1ª inst.

  • La Notaria Tercera del Círculo de Bogotá D.C., mediante oficio de noviembre 24 de 2015 inserto a folio 87 del cuaderno original, informó que una vez revisada su base de datos de los años 2009 a 2015 no encontró escritura de cancelación de patrimonio de familia otorgada por los señores Jaime Arturo Rodríguez, Martha Patricia Rodríguez López, Omar Arturo Rodríguez López y Juan Carlos Rodríguez López; así como tampoco información sobre trámite de sucesión de la señora Aura López de

Rodríguez.

  • Se anexo a folio 88 del cuaderno original antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinada. - La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante oficio de noviembre 25 de 2015, remitió escrito inserto a folio 96 del cuaderno original, en el cual informó las demandas presentadas por la abogada Laura Cuellar

Berbeo. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio indicó en favor de su representada que dentro de las pruebas obrantes en el proceso, no existía ningún tipo de documento que pudiera vincular contractualmente a la disciplinada con el quejoso, motivo por el cual, a su juicio, no existía prueba de que CUELLAR BERBEO aceptó el encargo judicial que Jaime Arturo rodríguez manifiesta en su queja. Indicó que no logró contactar a su defendida, razón por la cual probablemente CUELLAR no está enterada del inicio de proceso disciplinario en su contra y ello impide que se puedan aclarar los hechos por los que se profirió el pliego de cargos. Finalmente, precisó que no coinciden las fechas de los recibos aportados al plenario con lo dicho por el quejoso, quien no recordó muy bien los acontecimientos, lo que podía generar duda en cuanto a la veracidad de los hechos, razones por las cuales solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de enero 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá, sancionó a la abogada LAURA CUELLAR BERBEO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. La Sala Dual de Instancia, en primer lugar señaló que en el certificado de antecedentes disciplinarios de CUELLAR BERBEO se evidenciaba en su contra sanción de exclusión del ejercicio de la profesión a partir de septiembre 9 de 2010, lo cual permitía establecer que cuando el quejoso le otorgó poderes en marzo 23 y abril 8 de 2014, estaba afrontando incompatibilidad para ejercer la profesión, por lo cual no podía litigar, asesorar y mucho menos recibir mandatos. Por lo anterior, señaló el a quo que la disciplinada violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los togados suspendidos o excluidos de la profesión, falta disciplinaria cometida en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 ejusdem, comportamiento que imputó a título de dolo. En segundo lugar, absolvió a la encartada de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que si bien por el

encargo encomendado se pactó como honorarios el valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), los cuales decidió no devolverlos al quejoso, por tal situación no existía motivo para sancionarla, en razón a que la no devolución de los dineros percibidos por concepto de honorarios profesionales, no constituye per se una falta contra el Estatuto del Abogado. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso y la evidente existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que se hacía necesaria y congruente con la conducta endilgada. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni su defensora de confianza presentaron recurso de apelación, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 10 Fls. 132 y siguientes c. o. 1ª inst.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de enero 29 de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la

abogada LAURA CUELLAR BERBEO, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de

una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos

procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LAURA CUELLAR BERBEO, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada se consideró por parte del Seccional de Instancia que estaba incursa en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, que señalan respectivamente lo siguiente: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen

en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que la disciplinada recibió poder de los señores Jaime Arturo, Martha Patricia, Omar y Juan Carlos Rodríguez López, el cual cuenta con nota de presentación personal calendada abril 2 de 2014 y cuyo objeto era que la profesional suscribiera la correspondiente escritura de cancelación de patrimonio familiar que consta dentro de la Escritura No. 01852 de mayo 28 de 2003, tal y como lo demuestran los folios 3 y 5 del cuaderno principal de primera instancia. Las mismas personas en idéntica fecha otorgaron otro mandato a la disciplinada, esta vez para que iniciara y llevara hasta su terminación el procedimiento de otorgamiento de la partición notarial de la sucesión intestada de Aura López De Rodríguez.13

De conformidad con el escrito de queja y la ampliación bajo juramento que de la misma realizare Jaime Arturo Rodríguez, igualmente existe certeza de que la disciplinada pese a recibir los anteriores mandatos y dinero por concepto de honorarios, no impulsó ninguna actuación para al menos iniciar las gestiones, ni tampoco hizo reintegro de las sumas facilitadas ni de los documentos. De la entrega de dineros también obra prueba en el plenario, pus el quejoso aportó recibo de abril 11 de 2013, suscrito por la disciplinada, mediante el cual afirmó que recibió la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000), por concepto de pago de gastos de la sucesión de Aura López De Rodríguez. Vemos entonces que entre la disciplinada, el quejoso, Martha Patricia, Omar y Juan Carlos Rodríguez López, se estructuró relación cliente – abogado que tenía dos finalidades únicas. La primera realizar gestiones profesionales tendientes a cancelar el patrimonio familiar que consta en la Escritura No. 01852 de mayo 28 de 2003 y la segunda, iniciar y culminar ante notaría sucesión de Aura López De Rodríguez Ocurre, sin embargo, que para la época en que se estructuró la relación cliente – abogado entre la disciplinada, el quejoso y los antes mencionados, esto es, desde abril de 2013, LAURA CUELLAR BERBEO se encontraba inhabilitada 13 Fls. 6—9 c. o. 1ª inst. para ejercer la profesión, habida consideración que en su contra pesaba las siguientes sanciones disciplinarias: - Exclusión desde septiembre 9 de 2010.

  • Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, desde febrero 24 hasta agosto 23 de 2014.14

Así las cosas, es evidente que la disciplinada pese a estar ante incompatibilidad para ejercer la profesión de abogada, recibió poderes de personas naturales y hasta dinero por concepto de honorarios, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. Contrario a lo deprecado en alegatos de conclusión por la defensora de oficio de la disciplinada, no existe duda alguna de la estructuración de la relación cliente – abogado entre la disciplinada, el quejoso, Martha Patricia, Omar y Juan Carlos Rodríguez López, pues Jaime Arturo Rodríguez en su ampliación de queja bajo juramento, de manera concreta, pormenorizada y sin encontrar esta Colegiatura motivo alguno para restarle credibilidad a su dicho, afirmó que su hijo fue quien le presentó a la disciplinada, pues debía iniciar sucesión de Aura López de Rodríguez y pretendían cancelar patrimonio familiar, motivo por el cual CUELLAR BERBEO para inicios del año 2013 les aseguró que comenzaría las gestiones profesionales y exigió como honorarios tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), los cuales pagó en su totalidad; empero, ninguna actuación realizó y tiempo después se 14 Fls. 2, 14, 51-52, 60-61 c. o. 1ª inst.

enteró que la profesional afrontaba sanciones disciplinarias que le impedían ejercer la abogacía. Además de los anteriores argumentos, en el plenario obran los mandatos que los antes nombrados entregaron a la disciplinada y si bien no están aceptados por la abogada, no por tal situación se puede concluir que la relación profesional no se estructuró, en tanto las reglas de la experiencia permiten concluir que quien elabora el correspondiente poder es el abogado, pues es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para realizarlo y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales. Tampoco se puede atender el argumento defensivo, dirigido a afirmar que como la disciplinada no compareció a la presente actuación disciplinaria, existen dudas de su incursión en la falta que venimos de relacionar, pues lo cierto es que el mismo quejoso bajo juramento, afirmó que CUELLAR BERBEO estaba enterada de esta actuación, en tanto él le había comunicado que en razón a la no devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios de una gestión que nunca inició, había impetrado queja disciplinaria en su contra, motivo por el cual aceptó restituir los emolumentos en cuotas, pero ello nunca ocurrió. Además, del cuaderno principal del expediente se evidencia que la Magistratura de Instancia notificó del inicio del presente proceso disciplinario a todas las direcciones que de ella obran en el registro nacional de abogados y como no compareció, se cumplió el trámite legal para declararla persona ausente y designarle defensor de oficio con quien continuó la actuación y con

posterioridad a ello cada una de las audiencias que a lo largo de la investigación se realizaron, fueron debidamente comunicadas a la profesional, luego si no compareció a la actuación fue porque ella misma así lo deseó. Su ausencia en la actuación no evidencia ninguna duda de la irregularidad disciplinaria por ella cometida, pues con los documentos aportados con la queja, el dicho de Rodríguez López y los certificados de antecedentes disciplinarios que obran en el expediente, es evidente que cuando CUELLAR BERBEO afrontaba sanción de exclusión, ejerció la profesión de abogacía, incursionando así en la falta que hemos venido de relacionar y en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una

recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en este asunto, la falta atribuida a la disciplinada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, disposición esta que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y frente a la Administración de Justicia, como se indicó ut supra. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte de la abogada LAURA CUELLAR BERBEO está claramente demostrada, pues pese a estar excluida de la profesión desde el año 2010, situación que la inhabilitaba para ejercer la profesión, se abstuvo de atender dicha circunstancia y recibió dos poderes del quejoso y de los señores Martha Patricia, Omar Arturo y Juan Carlos Rodríguez López y dinero por

concepto de honorarios en abril de 2013, lo que constituye una clara infracción a la norma que viene de invocarse. Precísese también, que en la conducta asumida por disciplinada, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud deliberada como CUELLAR BERBEO, a sabiendas de la incompatibilidad que la afectaba, no tuvo reparo en estructurar relación cliente – abogado con el quejoso y las demás personas que venimos de mencionar, encaminando de esta manera su conducta a evadir el real y absoluto cumplimiento de la sanción a ella impuesta, que no era otra distinta que excluirla de toda actividad relacionada con el ejercicio de la profesión. Así las cosas, emerge de bulto que la disciplinada conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada.

Dosimetría de la sanción a imponer.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que para las faltas endilgadas a la disciplinada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Previo a abord

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