🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140340001ADJUNTA20170113111102-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140340001ADJUNTA20170113111102-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403400 01 (12278-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 5 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Magistrado Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con el Magistrado SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ. mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, con CENSURA, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación la queja presentada por el señor LUIS ALBERTO CRUZ AGUIRRE, en contra del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, en la cual manifestó que el día 21

de febrero de 2012 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con dicho abogado para que lo asesorara en la compra de derechos litigiosos dentro de un proceso ejecutivo hipotecario siendo demandante el Fondo de Inversión de Oportunidades Inmobiliarias y demandado el señor Yeison Humberto Ochoa Hernández, radicado con el No 2008-1563 el cual cursaba en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de adquirir el inmueble que se encontraba en remate. Asimismo informó el quejoso que el profesional del derecho le dijo que el valor a cancelar por la cesión de esos derechos era la suma de $62.000.000 para quedar como titular del mismo y que la diligencia de remate se realizaría el día 13 de marzo de 2012, por lo cual le entregó la suma de $45.000.000 como precio de la cesión y $23.000.000 por concepto de una supuesta asesoría que nunca le dio. Indicó el quejoso que el abogado no le volvió a informar sobre el estado real del proceso y le afirmó que el Juzgado señalaría nueva fecha para la diligencia de remate, pero ello nunca ocurrió, por lo que al investigar con un amigo, se enteró que dentro del proceso habían dos consignaciones del señor Yeison Ochoa por valor de $36.154.000 del 19 de abril de 2012 y otra por valor de $2.331.840 de fecha 23 de febrero de 2013, valores con los cuales cancelaba la obligación por la cual se había dado inicio al proceso. Agregó en la queja que al reclamarle al abogado WILIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA le manifestó que resolvieran el contrato de servicios

profesionales y le devolvía la suma de $15.000.000, otorgándole dos letras de cambio, una para el 31 de marzo de 2014 y otra para el 15 de mayo de 2014, sin embargo llegadas las fechas, el abogado no lo atendió, “se esconde” y no le paga el dinero. (fl 1-3 c.o) Anexó a la queja: -Copias de dos letras de cambio giradas en favor del quejoso por valor de $7.500.000 cada una. -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales. -Copia contrato de cesión de derechos. -Copia del recibo de pago en el cual se hizo entrega de la suma de $23.200.000 del 21 de febrero de 2012 al doctor WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA (fl 4-8 c.o) 2.- Mediante certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, se identifica con la cédula de ciudadanía 80.157.156 y es portador de la tarjeta profesional 206.149 vigente para la época de los hechos. (fl 11 y 15 c.o) 3.- Acreditada la calidad del abogado disciplinado, el Magistrado instructor, en auto del 12 de agosto de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o) 4.- El día 17 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo el quejoso con su apoderado y al no comparecer el disciplinado declaró fracasada

dicha audiencia. (fl 25 c.o) 5.- Después de varios intentos por localizar y notificar al abogado disciplinado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, el Juez disciplinario lo declaró persona ausente el 4 de marzo de 2015 y le designó defensor de oficio. (fl 29 c.o) 6.- El Magistrado Instructor dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de octubre de 2015 con presencia del quejoso, el apoderado del quejoso y el abogado de oficio del disciplinado. 6.1.- Abogado de Oficio: Solicitó localizar al disciplinado y manifestó que con las pruebas existentes ya se podía determinar responsabilidad o no de su defendido. 6.2.- Ampliación de queja: al ratificarse de la queja, afirmó que le entregó al abogado $68.000.000 para comprar un inmueble en remate ante el Juzgado Civil 62 Civil Municipal de Bogotá, por lo que le otorgó poder y firmaron contrato de servicios profesionales, pero al investigar en el Juzgado se enteró que el antiguo propietario del inmueble ya había pagado. Agregó que el abogado sí consignó ante el Juzgado una suma de dinero, la cual le fue devuelta por parte del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y le quedó faltando la suma de $23.000.000 que el abogado nunca le devolvió. Anexó certificación del depósito judicial que fue realizado por valor de $36.154.000. 6.2.- De oficio el Juez de Instancia ordenó: -Imprimir de la página del FOSYGA la entidad de salud a la cual se

encuentra afiliado como cotizante o beneficiario el doctor William Andrés Arias Huerta para poder ser localizado. -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado. -Oficiar a Migración Colombia para que informe si el abogado había salido del país. -Oficiar al INPEC para que informe si el disciplinado registra antecedentes penales, policivos o si se encuentra privado de la libertad. -Oficiar al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá para que comunique las actuaciones que haya realizado el togado para realizar la respectiva inspección. -Remitir copias de la investigación disciplinaria a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. 6.3.- Luego de ordenar las pruebas el Magistrado Instructor programó el día 20 de noviembre de 2015 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (cd fl 69 c.o) 7.- Mediante certificado No 416320, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se informó el 29 de octubre de 2015 que el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, no le apareció sanción disciplinaria alguna. (fl 64 c.o) 8.- A folio 65 del cuaderno original se encuentra certificación del FOSYGA de fecha 29 de octubre de 2015 sobre el tipo de afiliación y la EPS del disciplinado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA. (fl 65 c.o) 9.- El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá informó mediante el sistema de consulta que existe proceso ejecutivo

con título hipotecario registrando como demandante el banco Davivienda S.A y demandado el señor Yeison Humberto Ochoa Hernández ( fl 66-69 c.o) 10.- La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio 0526 del 13 de noviembre de 2015, informó que la cedula No 80.157.156 correspondiente al señor William Andrés Arias Huerta se encontró vigente. (fl 93 c.o) 11.- Migración Colombia certificó el día 11 de noviembre de 2015 que el señor William Andrés Arias Huerta registró dos movimientos migratorios. (fl 96 c.o) 12.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de noviembre de 2015, el Operador Judicial, en presencia del abogado de oficio, el quejoso y el apoderado del quejoso adelantó las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez revisado todo el acopio probatorio, el Juez Disciplinario señaló que al parecer el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA puede estar incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior debido a que el abogado disciplinado recibió del quejoso el 21 de febrero de 2012 la suma de $68.000.000 y allegó documento de cesión al proceso el 8 de marzo de 2012 consignando el valor de $36.154.000 al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y le correspondía informar del pago de la obligación a su cliente y solicitar la entrega de los dineros consignados al Despacho, ya que no le había sido

adjudicado el inmueble, lo cual no hizo y pretendió hacerlo solo cuando el quejoso lo requirió y luego le manifestó que resolvieran el contrato de prestación de servicios. Además el profesional del derecho no colaboró lealmente frente a los intereses de su cliente, por lo que salta la vista la manera dolosa y fraudulenta con el que el disciplinado asesoró y mantuvo en error a su cliente, en torno al valor real del crédito y hacer suyas las sumas adicionales que el quejoso le canceló. 12.2.- El Operador Judicial ordenó decretar como pruebas la actualización de antecedentes disciplinarios del abogado y sus direcciones e insistir en la versión libre del disciplinado y fijó fecha para audiencia de Juzgamiento el 14 de diciembre de 2015 (fl. 98-107 c.o). 13.- A folio 114 del cuaderno original el quejoso Luis Alberto Cruz Aguirre presentó con fecha 7 de diciembre de 2015 desistimiento de la queja, debido a que el disciplinado William Andrés Arias Huerta le resarció el daño ocasionado en su totalidad, devolviéndole los dineros que denunciaba y encontrándose satisfecho solicitó no continuar con la investigación. (fl 114 c.o) 14.- Con fecha 14 de diciembre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria certificó que el abogado William Andrés Arias Huerta no registró sanciones disciplinarias. (fl 115 c.o) 15.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegó certificación de fecha 19 de noviembre de 2015 donde informó que el señor William Andrés Arias Huerta no registró antecedentes carcelarios

ni penitenciarios. (fl 117 c.o) 16.- En Audiencia de Juzgamiento del 14 de diciembre de 2015 el Magistrado Instructor verificó la asistencia de las partes, donde el disciplinado se hizo presente, la abogada de oficio, el quejoso y el apoderado del quejoso, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 16.1Versión libre y espontánea: fue contratado por el quejoso para adquirir un remate comprando una cesión de créditos, una vez comprada la obligación, el demandado canceló la obligación para no perder su inmueble y no se llevó a cabo el remate esperado, le manifestó al quejoso que no le había podido devolver el dinero y por eso le firmó unas letras de cambio, pero no pudo cumplir debido a su situación económico, siempre tuvo la intención de devolver los dineros y de hecho así lo hizo. Agregó que siempre trató de resarcir el daño y nunca tuvo la intención de hurtarle al cliente sus dineros. Terminó diciendo que el quejoso le revocó el poder y llegaron a un acuerdo, el cual fue pagarle $15.000.000 porque el dinero restante hacía parte de los honorarios. 16.2.- Apoderado del quejoso: manifestó que el abogado se encuentra a paz y salvo con el quejoso por lo que presentó el desistimiento de la queja. 16.3.- Alegatos de conclusión del disciplinado: siempre tuvo la intención de redimir los dineros al quejoso y por eso firmó las letras de cambio, por lo que solicitó no ser sancionado.

16.4.- Abogada de oficio del disciplinado: Solicitó el archivo de la investigación y analizar la versión libre de su defendido, ya que no se vislumbra el propósito de estafar al quejoso o actuar de mala fe con la compra del inmueble que se encontraba para remate por órdenes del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Peticionó tener en cuenta el desistimiento del quejoso, el principio de In dubio pro disciplinable y buena fe para absolver al abogado. (cd fl 119). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 5 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado WILLIAM ANDRÉZ ARIAS HUERTA, con CENSURA, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que con base en las pruebas aportadas no hay duda de la existencia de los hechos, ya que existe un contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre el abogado y el quejoso para llevar a cabo un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, siendo demandante el Banco Davivienda S.A. contra Yeison Humberto Ochoa Hernández, con el fin de lograr los derechos litigiosos y que el quejoso le entregó al abogado la suma de $68.000.000, pactando como honorarios según el contrato de prestación de servicios profesionales $8.200.000, pero no obtuvo razón alguna por parte del abogado.

Indicó que el abogado William Andrés Arias Huerta estaba llamado a colaborar lealmente frente a los intereses del quejoso asesorándolo en los términos de ley y mencionándole el valor real del crédito, pues se notó como después que el abogado recibe por parte del quejoso $68.000.000, lo citó para suscribir un recibo enunciando valores de honorarios por la suma de $23.200.000, lo que no quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales, apreciando la maniobra fraudulenta del abogado tendiente a confundir al quejoso y hacer suyas ciertas sumas de dinero, haciéndole creer al quejoso que le iba a conseguir una adjudicación de un inmueble, omitiendo información sobre el estado del asunto a sabiendas que el dueño del inmueble había pagado tal obligación. Salta a la vista la manera dolosa y fraudulenta con que el profesional del derecho asesoró al quejoso, ya que los derechos litigiosos son expectativa, algo aleatorio, pero que en este caso no se reprochó la falta de resultado, pues las obligaciones en derecho no son de tal naturaleza, sino por el acto fraudulento y doloso del togado y quien en su versión ni siquiera desmintió o controvirtió el auto de cargos, ya que no tenía justificación alguna. (fl 123-147 c.o) DE LA APELACIÓN El abogado William Andrés Arias Huerta presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: 1.-El Honorable Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria,

magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez, según su criterio, decidió sancionarlo con censura “por encontrarlo responsable por haber mantenido en error al quejoso” 2.- Que es cierto que a través de escrito radicado por el señor Luis Alberto Cruz Aguirre, presentó queja contra él porque inicialmente fue contratado para representarlo en diligencia de remate de un inmueble que se encontraba vinculado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, el cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de la obligación y por tanto se suspendió el remate, llegó a un acuerdo con el quejoso respecto de los honorarios cancelados y giró dos letras de cambio para garantizar el pago “y que después de un tiempo no lo volví atender”. 3.- Posteriormente, mediante auto calendado el 12 de agosto de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se recaudaron pruebas de rigor sin estar presente hasta que la abogada de oficio la contacto y le informó lo adelantado del proceso disciplinario tramitado en su contra, para lo cual le informó a su defensora que estaba adelantando los trámites para reintegrarle los dineros a su cliente porque no se materializó el remate. 4.- Llevada a cabo la audiencia de alegaciones celebrada el 14 de diciembre de 2015, presentó su versión a la Honorable Magistrada y le indicó que nunca obró de mala fe y mucho menos perjudicó al quejoso, que el negocio que se había hecho era aleatorio y el interés era obtener un beneficio económico pero que “desafortunadamente” el proceso fue cancelado por el demandado y no se pudo materializar la

labor contratada. 5.- En “tal audiencia” se indicó que su interés siempre fue reintegrar los dineros y para brindar seguridad le firmó dos letras de cambio al quejoso. 6.- La situación económica fue difícil, pero ya reintegró los dineros al quejoso quien desistió de la queja. 7.- Para la Honorable Magistrada su actuar es reprochable y como sanción le impuso censura y no se tuvo en cuenta la voluntad del quejoso en el sentido que se cumplió con lo acordado en las letras de cambio giradas al quejoso, quedando de esa manera satisfecho su cliente. 8.- La queja debió archivarse puesto que la voluntad del quejoso fue no continuar con la queja, buscando así evitar una sanción. (fl 154-155 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de julio de 2016 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de julio de 2016 expidió certificado No. 558318, según el cual el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA no registró sanciones. (fl 13 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 10 de agosto de 2016, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl 11 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado.

Mediante certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, se identifica con la cédula de ciudadanía 80.157.156 y es portador de la tarjeta profesional 206.149 vigente para la época de los hechos. (fl 11 y 15 c.o) 3.- Del caso en concreto. Dio origen la presente investigación la queja presentada por el señor LUIS ALBERTO CRUZ AGUIRRE, en contra del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, en la cual manifestó que el día 21 de febrero de 2012 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con dicho abogado para que lo asesorara en la compra de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo hipotecario siendo demandante el Fondo de Inversión de Oportunidades Inmobiliarias contra Yeison Humberto Ochoa Hernández, radicado con el No 20081563 el cual cursaba en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de adquirir el inmueble que se encontraba en remate. Asimismo informó el quejoso que el profesional del derecho le dijo que el valor que debía pagar por la cesión de esos derechos era la suma de $62.000.000 para quedar como titular del derecho y que la diligencia de remate se realizaría el día 13 de marzo de 2012, por lo que le entregó la suma de $45.000.000 como precio de la cesión y $23.000.000 por concepto de una supuesta asesoría que nunca le dio. Indicó el quejoso que el abogado no le volvió a informar sobre el estado real del proceso y le afirmó que el Juzgado señalaría nueva

fecha para la diligencia de remate, pero ello nunca ocurrió, por lo que al investigar con un amigo, se enteró que dentro del proceso habían dos consignaciones del señor Yeison Ochoa por valor de $36.154.000 del 19 de abril de 2012 y otra por valor de $2.331.840 de fecha 23 de febrero de 2013, valores con los cuales cancelaba la obligación del proceso. Agregó en la queja que al reclamarle al abogado WILIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA le manifestó que resolvieran el contrato de servicios PROFESIONALES y le devolvía la suma de $15.000.000, la cual le giró en 2 letras de cambio, una para el 31 de marzo de 2014 y otra para el 15 de mayo de 2014, sin embargo llegadas las fechas, el abogado no lo atendió, “se esconde” y no le paga el dinero. (fl 1-3 c.o) 4.- De la apelación. El Disciplinado presentó escrito de apelación en término el 1 de marzo de 2016, habiéndose notificado personalmente el 25 de febrero de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Al punto 1, en cuanto señala el disciplinado que el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez, según su criterio, decidió sancionarlo con censura “por encontrarlo responsable por haber mantenido en error al quejoso”, pues está demostrado en el plenario que el encartado nunca le informó el estado real del proceso a su cliente, nunca le

explicó sobre los riesgos que corría en esa clase procesos, además el cliente confió en su apoderado al entregarle la suma de $68.200.000, como lo ratificó el quejoso y lo afirmó el mismo disciplinado, por lo que dicho argumento no tiene justificación, al contrario demuestra la forma dolosa en que engañó al señor Luis Alberto Cruz Aguirre, a sabiendas del valor real del inmueble, aprovechándose de manera fraudulenta del desconocimiento de su cliente. Al punto 2, el togado manifestó que a través de escrito radicado por el señor Luis Alberto Cruz Aguirre, presentó queja contra él porque inicialmente fue contratado para representarlo en diligencia de remate de un inmueble que se encontraba vinculado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, el cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de la obligación y por tanto se suspendió el remate, llegó a un acuerdo con el quejoso respecto de los honorarios cancelados y giró dos letras de cambio para garantizar el pago “y que después de un tiempo no lo volví atender”. De acuerdo a lo anterior el abogado debió devolver de manera inmediata el dinero a su cliente, si bien es cierto que el disciplinado alcanzó a consignar un dinero al Juzgado para que le fuera adjudicado el bien a su cliente, también es cierto que el inmueble no costaba todo ese dinero, ni tampoco devolvió la diferencia de los $68.200.000 que le habían entregado, se limitó a tomar el dinero en detrimento de intereses ajenos en este caso de su cliente, quien contaba con ese dinero para solucionar su problema de vivienda.

En cuanto a las letras de cambio que firmó, lo hizo debido a que aceptó el daño ocasionado a su cliente, actuando de mala fe y su propósito siempre fue estafar al quejoso con la compra de un inmueble que no costaba todo el dinero que le informó a su cliente. Ahora bien en el punto 3, señala el investigado que mediante auto calendado el 12 de agosto de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se recaudaron pruebas de rigor sin estar presente hasta que la abogada de oficio lo contactó y le informó lo adelantado del proceso disciplinario tramitado en su contra, para lo cual le informó a su defensora que estaba adelantando los trámites para reintegrarle los dineros a su cliente porque no se materializó el remate. A lo anterior la Sala debe manifestar que las audiencias se llevaron a cabo en debida forma con la defensora de oficio del disciplinado, además el togado hizo presencia en la audiencia de Juzgamiento sin objetar en ningún momento sobre las pruebas recaudadas, por lo que no puede el apelante tratar de argumentar dicho tema. Al punto 4, si bien indica en su versión libre y espontánea el investigado que no actuó de mala fe y mucho menos perjudicó al quejoso, esta Sala advierte que si actuó de manera dolosa, sin eximente de responsabilidad perjudicando altamente al quejoso con una suma de dinero bastante generosa para una persona que solo buscaba solucionar el tema de vivienda para su familia y si bien al quejoso le devolvieron una suma de dinero en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, resultó desproporcionado, ya que en el acervo

probatorio está demostrado que el quejoso le entregó inicialmente $68.200.000 al disciplinado para que los consignara a favor del bien inmueble objeto de remate, y solo consignó al Juzgado la mitad del dinero suministrado y el restante lo tenía en su poder, y pagó después de un largo tiempo al quejoso no todo el dinero, tratando de cobrar un proceso que nunca culminó, por lo que esta Sala rechaza el actuar engañoso y fraudulento del doctor William Andrés Arias Huerta. El argumento 5 del apelante resulta antiético cuando menciona “en tal audiencia mi interés siempre fue reintegrar los dineros y más aun con el fin de dar seguridad se suscribieron dos letras de cambio para garantizar el pago de la obligación”. Los profesionales del derecho no pueden tomar los dineros que le suministran sus clientes y destinarlos a su arbitrio, debió inmediatamente devolver lo entregado por el quejoso, ya que no se adjudicó ningún inmueble en remate, por lo que afirma cada vez más su actuar doloso. Al punto 6, 7 y 8, el apelante sustenta que fue difícil su situación económica, pero reintegró los dineros al quejoso quien desistió de la queja, sugiriendo que sea archivada la investigación, pues el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 es claro cuando plasma que el desistimiento no extingue la acción disciplinaria, por lo tanto si bien el quejoso desistió y quedó satisfecho como lo manifestó en el expediente, no da lugar a no reconocer la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, además la difícil situación

económica del disciplinado no puede ser un eximente de responsabilidad, además se aclara que en el presente caso el hecho reprochable está en la forma como de manera fraudulento el disciplinado quiso confundir a su cliente frente al tema de los honorarios, debido a que se trataba de un proceso ejecutivo donde hubo una cesión de derechos, aprovechándose de sus conocimientos legales para de forma fraudulenta “enredar” a su apoderado frente a las sumas de dinero recibidas. De tal forma, como se puede observar está más que demostrada en grado de certeza la conducta endilgada al profesional del derecho, pues es claro que incurrió en actos fraudulentos al suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de obtener dinero de su cliente en un proceso ejecutivo, conducta esta que no desconoció y por la cual le devolvió dineros al quejoso, los cuales estaban destinados para la solución de vivienda. Razón por la cual, en el presente caso, el profesional del derecho trasgredió la ley disciplinaria, con la conducta desplegada totalmente reprochable para esta Corporación. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia del 5 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, con CENSURA, al estar incurso en la falta contenida 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...