CSDJ - F11001110200020140340101ADJUNTA20160331203831-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140340101ADJUNTA20160331203831-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201403401 01 Aprobada según Acta de Sala N° 026 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Édgar Eduardo Góngora Arévalo ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 6 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado ÉDGAR
EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO.
HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 18 de junio de 2014, por la señora MARGARITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CHAPARRO, en contra del abogado ÉDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente por no 1 Sala Única, Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplir la gestión encomendada dentro del proceso de cesación de efectos
civiles de matrimonio católico para el cual le otorgó poder el 31 de octubre de 2007, toda vez que ninguna actuación en favor de sus intereses adelantó, situación por la que su exesposo dispuso al arbitrio de los bienes. Agregó que la última actuación del denunciado “corresponde a su renuncia y a un pliego de cargos que me formula ante el Juzgado 5 de Familia, presentado el 4 de septiembre de 2009”. CALIDAD DE ABOGADO A través de certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ÉDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía 5.899.877 y posee la tarjeta profesional número 13.202, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ÉDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 14 de julio de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra del mencionado togado, y celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, fijando como fecha el 30 de octubre de 20143. 2 Fl 16. 3 La cual se canceló para dar prioridad al trámite de acciones de tutela.
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2. En la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de marzo de 2015, con la presencia del defensor de oficio del investigado4, la quejosa y su apoderado, al igual que el delegado del Ministerio Público, el Magistrado instructor con fundamento en lo aseverado en el escrito de queja por la señora Rodríguez Chaparro y los documentos aportados por la misma, procedió a terminar en forma anticipada la actuación al considerar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
Explicó que si bien es cierto que el poder le fue otorgado por la quejosa al abogado denunciado el 6 de noviembre de 2007, también lo es que la última actuación del profesional del derecho tuvo ocurrencia el 25 de septiembre de 2009, cuando renunció expresamente al poder, aceptando esta manifestación de voluntad el Juzgado 5º de Familia de la ciudad en la misma fecha. Resaltó además el instructor que, así haya surgido posteriormente controversia en torno a los honorarios del disciplinable, se trata de asunto que no puede dirimir la jurisdicción disciplinaria, quedándole a la señora Rodríguez Chaparro, el derecho a asumir la defensa de sus intereses en ese trámite. Concluyó el anotado funcionario de la Sala A quo, que por haber transcurrido tiempo superior a los 5 años para que el Estado adelantara la investigación disciplinaria contra el doctor ÉDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO,
debía terminarse la actuación por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, como en efecto lo decretó, terminando la actuación 4 Fue designado por el despacho una vez fue emplazado el disciplinable y declarado persona ausente, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con fundamento en el mandato contenido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación se mostró la quejosa, quien en la misma audiencia aseveró que continúa con problemas respecto al asunto encomendado al disciplinable, pues le ha tocado realizar trámites que el doctor GÓNGORA ARÉVALO no realizó. Al concedérsele el uso de la palabra a la apoderada de la quejosa, se ocupó en sustentar el recurso de apelación. Consideró que no se presentaba la prescripción de la acción disciplinaria porque la queja fue presentada por la señora Margarita del Carmen Rodríguez Chaparro en el mes de junio de 2014, y además, porque los efectos de la conducta omisiva del abogado denunciado continúan porque a la quejosa se le están cobrando honorarios y además, no se le entregó lo que le corresponde dentro de proceso para el cual contrató al doctor GÓNGORA ARÉVALO. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 6 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado
ÉDGAR EDUARDO GÓNGORA ARÉVALO.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme a lo antes expuesto, el problema jurídico se concreta a verificar si le asiste razón o no a la recurrente al considerar que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita por cuanto la queja fue presentada por la señora Margarita del Carmen Rodríguez Chaparro el 18 de junio de 2014, y además, continúan causando efectos en contra de dicha ciudadana la conducta omisiva del abogado denunciado. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones de la primera instancia en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria a favor del letrado investigado.
Lo anterior teniéndose en cuenta que, si la conducta denunciada por la señora MARGARITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CHAPARRO, y por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la Apertura de la Investigación, hacía alusión a la gestión realizada
por el abogado disciplinable dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, a cargo de Juzgado 5º de Familia de la ciudad, y resulta que renunció a la calidad de apoderado de la señora Rodríguez Chaparro el 25 de septiembre de 20095, aceptándosele esta manifestación de voluntad en la misma fecha6, ninguna duda se tiene para considerar que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Es decir, feneció la potestad del Estado para continuar con la presente investigación, en los términos ordenados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 5 Cfr. fls. 118 a 121. 6 Cfr. fl. 123.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De ninguna manera puede esta Corporación extender la conducta del abogado disciplinado, más allá del día en que dejó de ser el apoderado de la quejosa, como lo plantea en el recurso la vocera de la señora Rodríguez Chaparro, para de esta forma considerar que aún no ha prescrito la acción
disciplinaria, toda vez que, como bien lo precisó el instructor, la presunta negligencia del disciplinable tenía que ver con lo que no hizo7 en condición de apoderado de la quejosa (como parte demandante), dentro de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico a cargo de Juzgado 5º de Familia de la ciudad, culminando dichas gestiones en el mes de septiembre de 2009 como ya se dijo, sin que entonces, pueda considerarse que por haber promovido el doctor GÓNGORA ARÉVALO incidente para el cobro de sus honorarios continúe actuando como apoderado de la quejosa, cuando esta clase de trámite surge como consecuencia de la terminación de la relación profesional. Tampoco por el hecho de que la señora Rodríguez Chaparro presentara la queja en el año 2014, se interrumpe la prescripción, figura que no tiene cabida en materia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 Según la quejosa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado ÉDGAR EDUARDO GONGÓRA ARÉVALO.
2. Devolver el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
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Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial