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CSDJ - F11001110200020140340202ADJUNTA20170810142507-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140340202ADJUNTA20170810142507-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201403402 02

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación impetrado por el disciplinado Luis Guillermo Namen Rodríguez, contra la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionarlo con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al declarar disciplinariamente responsable al abogado de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó de la queja presentada por los señores Harold Bueno Zúñiga y Carlos Gabriel Holguín Ordóñez, quienes en nombre y representación legal de las empresas SERRALDE HERMANOS Y CIA LTDA1, endilgaron al abogado Luis Guillermo Namen las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 30 numeral 1 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ejecutar maniobras dilatorias en un proceso de pertenencia contra la sociedad, de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá radicado el 17 de septiembre de 2004, conducta que repitió en el trámite de las querellas policivas 5717

y 6144 desde el 26 de junio de 2012. 1 Folio 1-8 Cuaderno principal.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110011102000201403402 02

Referencia: Abogado en apelación

Actuación Procesal

1. Identificación del Investigado. Con la certificación N° 09904 del 17 de julio de 2014, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se verificó que el doctor Luis Guillermo Namen Rodriguez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.691.383 y porta la tarjeta profesional 117044 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.2

2. Apertura de investigación. El doctor Albero Vergara Molano, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 17 de julio de 20143, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

El encartado se notificó personalmente el 30 de julio de 2014.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 25 de agosto de 2014, el instructor de instancia procedió a celebrar la audiencia programada dejando constancia que compareció el abogado investigado y la Procuradora Judicial doctora

Gloria Sonia Cuellar de Chaverra; se recepcionó la versión libre al acusado e indicó4 que su hermano mayor por parte de padre tenía en los años 90 un restaurante llamado “Carne Salaa” y un apartamento en el edificio materia del litigo; arrendó el local comercial y posteriormente lo compró para agrandar el restaurante. A fin de evitar problemas con las autoridades sanitarias ingresó al edificio y ha venido ejerciendo actos de señor y dueño. 2 Folio 11 Cuaderno principal. 3 Folio 9 Cuaderno principal. 4 Folio 24 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de agosto de 2014 - Cuaderno principal. 2

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Referencia: Abogado en apelación En el segundo semestre de 2004, presentó una demanda de pertenencia cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá radicado 2004 – 00509. Una familiar de los quejosos presentó querella por invasión de tierras, que fue precluida a su favor en mayo 2012.

Posteriormente, los señores Harold Bueno Zúñiga y Carlos Gabriel Holguín Ordóñez en junio del mismo año presentaron denuncia penal por fraude procesal, que también fue precluida, en este caso, en el primer semestre de 2014. En el año 2012, se metieron a la fuerza en uno de los apartamentos por lo que debió iniciarles una

querella por invasión. Reconoce que ha solicitado en varias oportunidades certificaciones, pero niega que sean maniobras dilatorias, pues, en virtud de la cantidad de procesos que se han abierto respecto del predio, diversas autoridades han intervenido. Decreto y práctica de pruebas. A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual se solicitó:

1. Oficiar a la Inspección de Policía 2 A, a fin de que remita con destino al proceso, copia de las querellas 5717 – 2012 y 6144 – 2014.

2. Oficiar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia del expediente.

3. Citar a los señores Carlos Enrique Namen Vargas, Heriberto Angulo Gaona y Darío Carrillo con el fin de recibir sus testimonio.

El magistrado Vergara Molano denegó la práctica de los testimonios al considerarlos inconducentes, pues, la queja se limita a cuestionar su desempeño como apoderado en el proceso del Juzgado 7 Civil del Circuito de esta ciudad, postura con la cual el disciplinado estuvo de acuerdo5. 5 Folio 21-22 - Cuaderno principal. 3

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Referencia: Abogado en apelación El 29 de septiembre de 20146, se continuó la diligencia, con la asistencia del disciplinado, se instaló la audiencia y procedió el Magistrado de Instancia a escuchar

en ampliación de la queja de Carlos Gabriel Holguín Ordóñez, quien reiteró las razones de su inconformidad con el obrar del investigado en el proceso de pertenencia en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien señaló de continuar desplegando maniobras dilatorias en perjuicio de los verdaderos propietarios del inmueble objeto del litigio. El 20 de octubre de 2014, los quejosos presentaron un escrito en el cual relatan que el investigado y su cliente, contraparte de ellos en el proceso ordinario, en el curso de la audiencia de conciliación, el 12 de septiembre de 2014, señalaron no percibieron frutos civiles del inmueble que ocupan. Seis días después el 18 de septiembre, ante la Inspección de Policía de Chapinero, allegaron un contrato de arrendamiento celebrado con la señora Amanda Rivera Castaño el 2 de septiembre de 2014, dejando de lado que desde el 19 de agosto los apartamentos identificados con los números 2012 – 3012 y 402 se encontraban desocupados7. El 3 de diciembre de 2014, los señores Harold Bueno Zúñiga y Carlos Gabriel Holguín González, presentan escrito en el cual señalaron que con la asesoría del aquí disciplinado, la señora Amanda Rivera Castaño, quien de manera fraudulenta asevera vivir en el inmueble materia del litigio en el proceso de pertenencia ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, presentó una acción contravencional en su contra, acusándolos sin fundamento alguno de haberla amenazado de muerte y golpear a su

mascota. Maniobras con las que aseveran, el disciplinado ha logrado dilatar el proceso de pertenencia por 10 años, sin resolverse de manera definitiva8. 6 Folio 46, CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de septiembre de 2014 - Cuaderno principal. 7 Folio 5253 8 Folio 64 -77 4

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Referencia: Abogado en apelación El día 4 de diciembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado Luis Guillermo Namen Rodríguez, no hubo asistencia del Ministerio Público, se instaló la audiencia y el Magistrado de instancia ordenó reiterar el oficio a la Alcaldía Local de Chapinero para que remita copia de las querellas No. 5717 de 2012 y 6144 de 2014 contra los aquí quejosos9.

El 12 de febrero de 2015, el disciplinado acompañó una certificación emitida por la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la que consta la existencia de una investigación penal en etapa preliminar, en la que se investiga la posible ocurrencia de un fraude procesal de los aquí quejosos contra sus clientes Carlos Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona.10 El 21 de febrero de 2015, los quejosos reiteraron las maniobras del disciplinado,

manifestaron que tiene como único fin evitar que las autoridades a cargo de la dirección de los procesos emitan una decisión definitiva, pues, los recusa sin fundamento, obteniendo que la decisión se aplace por meses y añaden el abogado presentó documentos adulterados y falsos a fin de que las audiencias se aplacen, por tanto insisten, los procesos continúan dilatándose11. El 12 de marzo de 2015, se dio continuidad a la audiencia, con la asistencia de los quejosos, del investigado Luis Guillermo Namen Rodríguez y del señor agente del Ministerio Público, se declaró la terminación parcial de la acción disciplinaria por acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto de los hechos ocurridos desde el 17 de septiembre de 2004 y 12 marzo de 2007, fechas en las que presentó la demanda y fue relevado por otro profesional del derecho. 9 Folio 78 – 80 10 Folio82 82 - 91, CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de febrero de 2015Cuaderno principal. 11 Folio 94 - 101 5

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Referencia: Abogado en apelación Formulación de Cargos. El Magistrado, Doctor Alberto Vergara Molano, previa la lectura de la queja y de la verificación de los generales de ley, procedió a adoptar la determinación prevista en el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, vale

señalar, la calificación jurídica de la actuación con la formulación de cargos por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 contra la recta y leal administración de justicia y fines del Estado, el proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Lo anterior con ocasión de las conductas irregulares desarrolladas en el proceso 2004 – 509 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y las querellas radicadas con los números 6144 de 2014 y 5417 de 2012 adelantadas por la Inspección de Policía de la Localidad de Chapinero, conductas que se le imputan a título de dolo, pues, a sabiendas de que el Juzgado de Conocimiento había negado la suspensión del mismo, continuó solicitándola, evitando que el proceso continuara y finalizara, aunado a que solicitó en más de cinco (5) ocasiones certificación de la existencia del proceso y las querellas. Decreto y práctica de pruebas. El disciplinado solicitó las siguientes pruebas:

1. El testimonio de los señores Heriberto Angulo Gaona y Carlos Enrique Namen Vargas, a quienes representa en el proceso ordinario y las querellas ya señaladas.

2. Solicita a la Fiscalía 61 Seccional copia del proceso adelantado bajo el radicado 845760 por el supuesto delito de fraude procesal

3. Solicitar a la Inspección de Policía de Chapinero allegar copia autentica de la

querella No. 5717/2012.

4. Ser oído en ampliación de versión libre.

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Referencia: Abogado en apelación El a quo con fundamento en los principios de utilidad, pertinencia y conducencia, accedió a librar los oficios, a actualizar los antecedentes disciplinarios y la ampliación de la versión. Negó solicitar a la Fiscalía 61 Seccional bajo el radicado 845760 por el supuesto delito de fraude procesal, pues, lo considera inconducente e inútil, así como la prueba testimonial solicitada.

Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación e insistió en la prueba testimonial solicitada al considerar que dichas declaraciones son vitales para su defensa. El a quo, no repuso su decisión, basado en la inutilidad de los testimonios, dado que los cargos se refieren a su desempeño en los procesos, específicamente la reiteración de sus solicitudes ante los Juzgados y las Inspecciones de Policía. En la misma diligencia, el disciplinado sustentó la apelación y señaló que los señores Heriberto Angulo Gaona y Carlos Enrique Namen Vargas, son sus representados y conocen a fondo los procesos, pues, él siempre les ha informado el avance de cada uno de ellos, y les consta que nunca ha actuado con temeridad o mala fe. Señaló que

su especialidad no es el derecho civil y ellos son testigos de la veracidad de las excusas que ha presentado para solicitar la suspensión de audiencias y diligencias. El a quo concedió el recurso de apelación respecto de lo impugnado ante esta Superioridad, que avocó su conocimiento el 4 de mayo de 2015.12 Trámite del recurso de apelación del auto que negó pruebas testimoniales. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de enero de 2016 conoció del recurso de apelación presentado por el disciplinado Luis 12 Folio 5 Cuaderno 3 7

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Referencia: Abogado en apelación Guillermo Namen Rodríguez, contra la decisión mediante la cual el Seccional de Instancia negó la práctica de los testimonios de los señores Heriberto Angulo Gaona y

Carlos Enrique Namen Vargas. En dicha oportunidad manifestó esta Corporación que ningún elemento de conexidad se halla entre las pruebas negadas y el argumento justificativo del apoderado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o la conducencia de las mismas, para establecer el presunto comportamiento, consistente en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las

tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad; de manera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, pues, no son los prohijados del recurrente, los llamados a señalar si los incidentes, recursos y las solicitudes de certificaciones realizadas por su apoderado buscaban o no entorpecer el desarrollo del proceso de pertenencia y las querellas policivas ya mencionadas, razón por la cual se confirmó la decisión adoptada por el a quo. El 16 de marzo de 2016, los quejosos Harold Bueno Zúñiga y Carlos Gabriel Holguín Ordóñez, mediante escrito pusieron en conocimiento una supuesta conducta ilegal desplegada por el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez; el 7 de marzo de 2016 mediante memorial solicitó aplazamiento de una audiencia programada para el 9 de marzo en la inspección de policía de Chapinero, como apoderado de la parte querellante, a sabiendas de haber sido sancionado conforme el proceso disciplinario 2011-04365-01, con suspensión del ejercicio de la profesión de 10 de febrero a 19 de abril de 2016 por lo cual desarrolló la actividad de forma ilegal. Solicitaron a dicha inspección compulsar copas a la entidad competente para su investigación. 8

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Referencia: Abogado en apelación

Antecedentes disciplinarios. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 18 de abril de 2016, del cual se evidenció que en proceso radicado No. 110011102000201104365 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez. El 23 de mayo de 2016, los quejosos Harold Bueno Zúñiga y Carlos Gabriel Holguín Ordóñez mediante memorial informaron lo siguiente: el 17 de mayo de 2016 el abogado inculpado actuó como apoderado de la parte demandada en querella No. 6388/2014 en la inspección de policía de la Localidad de Chapinero. El 18 de mayo del mismo año estaba programada audiencia de juzgamiento en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue aplazada por solicitud del encartado; y el 19 de mayo de la misma anualidad se tenía programada audiencia en el despacho de la Inspección de Policía de la Localidad de Chapinero por la querella No. 6144/2014 por cuanto el abogado de la parte demandada había solicitado aplazamiento en tanto tenía diligencia en otra ciudad. 4.- Audiencia de juzgamiento. El 20 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor se constituyó en audiencia de juzgamiento, en la cual puso en conocimiento e incorporó copia de la querella allegada por la Alcaldía Local de Chapinero, siendo querellados los señores Carlos Gabriel Holguín Ordóñez y Harold Bueno Zuñiga y dio

la palabra al encartado para que alegara de conclusión. Alegatos de conclusión. El abogado disciplinado destacó la ausencia de antecedentes disciplinario, para la época de los hechos que se le endilgan, en su sentir a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, según el cual cuando se obre con la convicción errada invencible de que su conducta no corresponde falta 9

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Referencia: Abogado en apelación disciplinaria, hay exclusión de la responsabilidad, no debe ser sancionado, él no ha cometido ninguna conducta que merezca algún reproche, y lo que está sucediendo es una retaliación.

Según él, su hermano mayor y un socio desde los años 90 hasta la actualidad, de forma pacífica e ininterrumpida han ejercido la posesión real y material del edificio González Arellano ubicado en la Carrera 13 No. 64-65 de la ciudad de Bogotá, en la localidad de Chapinero, en esos actos de señor y dueño han tenido múltiples establecimientos de comercio, así como han pagado impuestos y servicios públicos del edificio. En el segundo semestre del 2004, en la representación de su hermano y el socio él interpuso una demanda de pertenencia que inició en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y actualmente está en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

Teniendo en cuenta que uno de los demandados es SERRALDE HERMANOS Y CIA LTDA y está representada por hoy los quejosos, se ha presentado por los mismos más de 10 querellas policivas, entre las cuales están la 6144 de 2014 y 5417 de 2012, por invasión de tierras y afectaciones, sin que en ningún proceso el haya presentado una acción dilatoria y según afirmó si bien ha habido dilación del proceso esta no es atribuible a él sino a circunstancias ajenas, como lo son por ejemplo la presentación de tutelas de los demandados y paros judiciales. Según indicó el inculpado al observar el certificado de la cámara de comercio de la empresa: “el representante legal principal es el señor Carlos Bueno Zúñiga, el representante legal subsidiario es el señor Carlos Gabriel del Sagrado Corazón Holguín Ordoñez y que uno de los socios principales es el señor Carlos Cerral de Plaza, pero según el Departamento de Estado de los Estados Unidos el señor Carlos Cerral de Plaza es miembro de la cúpula de las Farc y socio de alias “el loco barrera” y ellos para intentar fuera de acciones legales también han realizado vías de hecho, entre una de esas situaciones el señor Heriberto Angulo y mi hermano, Carlos Enrique Namen 10

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Referencia: Abogado en apelación habían realizado un contrato de arrendamiento con la señora Amanda Rivera Castaño, quien ellos la

amenazaron de muerte” El mentado abogado entregó copias de documentos, como lo son el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Certificación de Cámara de Comercio de SERRALDE HERMANOS Y CIA LTDA, y denuncia ante la fiscalía de la señora Amanda Rivera Castaño. Con ello se comprueba la utilización de vías de derecho y de hecho en su contra, para “amedrentar” a sus poderdantes, y hacerlos desistir de todos los procesos iniciados en su contra. Según afirmó las pocas veces que ha solicitado aplazamiento de las audiencias en los diferentes procesos lo ha hecho conforme a la ley, según las causas justificadas, esto es por audiencia programada de Ley 600 en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en otras dos ocasiones por cuestiones de salud y la última por el nacimiento de su hijo menor. Ahora bien, con respecto a las solicitudes de certificaciones de los estados del proceso, dijo el inculpado, eso no es una acción dilatoria, sino hecho co el fin de ayudar y agilizar las investigaciones de naturaleza de derecho policivo y de derecho penal. De manera que su actuación no es de mala fe y mucho menos tiene la intensión de dilatar el proceso, por el contrario desea sacarlo adelante, pese a ello es un proceso ordinario que podría llegar en vía de casación a la Corte Suprema de Justicia, demorándose 7 años más, no por acciones dilatoria sino por la naturaleza misma del proceso.

DECISIÓN APELADA

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Referencia: Abogado en apelación El Seccional de instancia mediante proveído de 19 de diciembre de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Luis Guillermo Namen Rodríguez por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Según el Seccional de Instancia el abogado inculpado incurrió en la conducta disciplinaria que se le imputó, esto es “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, respecto del proceso civil radicado No. 2004-00509 y las querellas policivas Nos. 5417 de 2012 y 6144 de 2014, con sustento en las siguientes evidencias: - En el proceso civil radicado 2004-0509, el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez manifestó el 14 de agosto de 2012 que reasumiría poder para representar a Heriberto Angulo Gaona, Carlos Enrique Namen y otros, por lo cual “le fue reconocida personería (el 10/10/12) y revocada luego el 22 de agosto siguiente, por yerro suyo en la autoridad destinataria del mismo, lo que subsana el 2 de octubre de tal año, y de nuevo se le reconoció como

apoderado de los demandantes, el 31 de octubre de 2013.” El 17 de enero de 2013 y el 5 de abril del mismo año presentó dos solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad, las cuales no se desataron porque el abogado no dio cumplimiento a lo ordenado por auto de 22 de agosto de dicha anualidad, esto es que presentara en legal forma el poder; el 3 de octubre de 2013, aun sin haberle reconocido poder y el 12 de marzo, solicitó certificación acerca de la existencia del proceso. 12

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Referencia: Abogado en apelación Para el a quo, es evidente que una vez el abogado el 14 de agosto de 2012, reasumió el poder para actuar en el proceso civil, de manera persistente y con abuso de la facultad que tiene pare ello, elevó solicitudes de expedición de copias, certificaciones y suspensión del proceso y con ello llevó a que el asunto entre una respuesta y otra se viera dilatado en el tiempo, lo cual es reprochable disciplinariamente, sin que pueda tenerse como justificación a su conducta. - Querella No. 6144 de 2014. El a quo sustentó la conducta descritas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado que se imputa al profesional del derecho Luis Guillermo Namen Rodríguez, también en la citada querella presentada contra Heriberto Angulo Gaona y en la cual el togado fungía como su representante,

cuya personería se le reconoció el 28 de marzo de 2014. Una vez notificado el tramite el inculpado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto de admisión, ultimo que no procedía en tanto era un proceso policivo sumario que por disposición legal no lo permite; el 5 de mayo de 2014 el profesional radico recusación contra la inspectora de policía y el 22 de mayo de 2014 propuso incidente de nulidad. De dicho recuento de la actuación del inculpado en la querella y de la no justificación de la imposición de diferentes solicitudes el Seccional de Instancia concluyó: no existió duda de la verdadera intención de su conducta maliciosa tendiente a impedir una recta y leal realización de la justicia, mediante el abuso de las vías de hecho con el fin de dilatar el proceso. - Querella 5717 de 2012. Una vez analizadas las copias de la querella No. 5717 de 2015 promovida por Luis Guillermo Namen Rodríguez, en nombre de Heriberto Angulo Gaona, observó el a quo también una conducta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en tanto, el togado como representante de la parte querellante, pidió el aplazamiento de diligencia programada para 31 octubre de 2012, 13

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Referencia: Abogado en apelación

argumentando una diligencia en juzgado penal, cuya acreditación no allegó; así mismo el 8 de julio de 2013, nuevamente solicitó aplazamiento de audiencia programada para el 11 de julio de 1013, por incapacidad, la que fue aplazada para el 17 de septiembre del mismo año, solicitando la presencia del Ministerio Publico; y luego de otro aplazamiento de audiencia el 5 de mayo de 2014 el abogado promovió recusación contra la Inspectora de Trabajo. Por lo anterior, el abogado denunciado desatendió el deber que se le demanda de colaborar con la recta administración de justicia, en tanto la gestión profesional no se agota con la siempre representación de los intereses individuales del cliente, pues encuentra su lindero en la legalidad y ritualidad procesal que le exige no realizar actuaciones temerarias; por cuanto tiene el deber de velar por la debida administración de justicia. Analizada la conducta desplegada por el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, en cada una de las actuaciones procesales a investigar, el Seccional de Instancia de Bogotá, determinó que conforme a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia de la conducta cuestionada, advirtiendo que se vulneró el deber exigido en tres diligencias procesales y “atendiendo la existencia de antecedentes disciplinarios”, el abogado es merecedor de la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en apelación Inconforme con la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el investigado Luis Guillermo Namen Rodríguez mediante escrito radicado el 25 de enero de 2017, presentó recurso de apelación en el cual exhibió todos los hechos que dieron lugar al proceso civil de pertenencia y las querellas, actuaciones en las cuales él funge como apoderado, y por las que se dio inició a la presente investigación disciplinaria.

Con lo anterior, luego de realizar un extenso recuento histórico y documental del caso, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y sea declarado inocente de las actuaciones disciplinarias por las cuales fue condenado, teniendo en cuenta el numeral 6 artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Según el cual es causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y por ende no habrá lugar a responsabilidad cuando se obre con la convicción errada o invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues manifiesta que ha obrado con la convicción completa de que sus acciones no constituyen falta disciplinaria, y por el contrario ha actuado conforme la Constitución Política, la Ley y los Tratados Internacionales. Solicitó se tuviera en cuenta que la queja motivo de la presente actuación fue interpuesta cuando el suscrito no tenía antecedentes disciplinarios, así mismo de forma subsidiaria, que si se encuentra culpable de la comisión de la falta, se reduzca

la sanción, conforme a la graduación establecida por los artículos 10, 41 y 42 ibídem, y sostiene un niño de dos años y nueve meses y no podría cumplir con su obligación dado que vive del litigio. Concesión del recurso. 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110011102000201403402 02

Referencia: Abogado en apelación Mediante auto de 9 de febrero de 2017 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apela

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