CSDJ - F11001110200020140345301ADJUNTA20170627112820-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140345301ADJUNTA20170627112820-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado, la gestión para lo cual fue contratada FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403453 01 (12351-30) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual
sancionó con CENSURA a la abogada DOLLY VANESSA BOHÓRQUEZ AYALA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor GUILLERMO RUIZ LÓPEZ, quien manifestó haber contratado a la abogada DOLLY VANESSA BOHÓRQUEZ AYALA, para que le adelantara dos procesos, una restitución de inmueble arrendado y un proceso ejecutivo. Indicó que el proceso de restitución de inmueble arrendado terminó con conciliación, en la cual los demandados quedaron en cancelarle $3.500.000, de los cuales consignaron $2.000.000 y el restante a la abogada, quien no les ha entregado el dinero. Señaló que dicho proceso terminó en el mes de enero de 2014, pero la abogada no le ha entregado paz y salvo ni el dinero. Del proceso ejecutivo no refirió nada. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 1 Con ponencia del doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable DOLLY VANESSA BOHÓRQUEZ AYALA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52164066 y tarjeta profesional 113504, mediante auto del 12 de octubre de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró defensor de oficio, pero también presentó excusa de su inasistencia, la misma se adelantó el 17 de junio de 2015 la Audiencia, con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja 3.2.- Versión Libre de la disciplinada: Indicó que en efecto adelantó dos procesos uno de Restitución de Inmueble Arrendado y el otro ejecutivo, en el primero de estos se llegó a una conciliación, consignando los demandados los dineros al Juzgado pero gracias al paro judicial y al trasteo que tuvo el Despacho los títulos solamente fueron entregados en el 2014. Indicó que en efecto recibió un dinero de los demandados, pero como ella viaja mucho les envió varios correos electrónicos para que le enviaran una cuenta corriente donde consignar, indicando que en la próxima audiencia allegaría dichos correos, finalmente su padre le entregó el dinero al quejoso el 17 de febrero de 2015. De otra parte informó haber cobrado $800.000 por el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado y el 25% por el ejecutivo, pero solamente se suscribió contrato por el primero. 3.3.- De oficio se decretaron varias pruebas entre ellas copia del proceso de restitución de inmueble y del proceso ejecutivo.
4.- El Juzgado Sesenta y Seis Civil del Municipal de Bogotá mediante Oficio 2079 allegó copias del proceso de restitución de inmueble arrendado 2012-00390 indicando que el mismo se dio por terminado el 1 de marzo de 2013. (Folio 50 c.o 1ra instancia) 5.- El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2012-00034. (Folio 53 y anexo 1) 6.- El 13 de enero de 2016 de 2016, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinada, el defensor de confianza del quejoso y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión Libre de la Disciplinada: Manifestó que en su debida oportunidad si presentó los dos procesos señalados en la queja, los cuales se adelantaron en debida forma. Señaló que el quejoso estaba al tanto de los procesos porque la mayoría de las veces la acompañaba a los Juzgados y también le enviaba correos electrónicos a la cuenta de SANDRA RUIZ, leyó algunos de los correos. Adujo que por orden del quejoso, la entrega del dinero sería mediante título judicial, lo cual ocurrió el 26 de enero de 2014, posterior a ello le escribió al quejoso para arreglar cuentas pero este no volvió a la oficina y por ello le envió un correo electrónico solicitándole el número de cuenta, pero no lo suministró, razón por la cual le entregó al quejoso
$1.150.000 por intermedio de su padre el 15 de febrero de 2015. 6.2.- La Representante del Ministerio Público manifestó que se debería elevar pliego de cargos a la disciplinada, pues faltó al deber a la honradez al haberse quedado con los dineros de su cliente por más de dos años. 6.3.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, la Juez Disciplinaria formuló cargos a la disciplinada, pues al parecer no fue diligente en la gestión encomendada, concretamente porque de manera negligente dejó el proceso de restitución de inmueble arrendado quieto y no solicitó oportunamente la entrega de los títulos a su cliente, no observó que el auto del 16 de julio de 2013, había sido proferido erróneamente referente al número de cédula de su defendido, generó más demora en la entrega de los títulos, lo cual solamente ocurrió en febrero de 2014, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. También indicó que la disciplinada había faltado a la honradez con su cliente por cuanto la abogada solicitó la terminación del proceso el 19 de febrero de 2013, es decir para esa fecha ya los demandantes habían cancelado la obligación y habían entregado el inmueble, razón por la cual realizó la misma solicitud del 12 de marzo de 2013 en el proceso ejecutivo, sin embargo el dinero le fue entregado al cliente por intermedio de su señor padre el 15 de febrero de 2015, es decir dos
años después, con lo cual podría estar incursa en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. 6.4.- Una vez se le corrió traslado a la abogada, ella de forma libre aceptó los cargos, manifestando que era su deseo confesar su conducta para que se tuviera en cuenta al momento de proferir sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 5 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada DOLLY VANESSA BOHÓRQUEZ AYALA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas endilgadas en el pliego de cargo a la encartada, las cuales además confesó luego del pliego de cargos, pues en efecto la adelantó dos procesos al quejoso uno ejecutivo y otro de restitución de inmueble arrendado, los cuales estaban relacionados, puesto que el ejecutivo era referente a unos cánones de arrendamiento y el otro buscaba la entrega del bien, habiendo sido indiligente en ambos litigios. De otra parte, indicó el seccional de instancia que la abogada había recibido dinero de los arrendatarios producto de un acuerdo de conciliación hacía marzo de 2013 y solamente lo devolvió en febrero de 2015. Frente a la sanción indicó que no se tiene como atenuación de la
sanción la confesión por cuanto no fue antes de la formulación de cargos, tuvo en cuenta el criterio de agravación del artículo 45 literal C, numeral 4 y como criterio de atenuación el haber procurado resarcir el daño y carecer de antecedentes disciplinarios, razón por la cual consideró que la sanción de censura resultaba acorde, justa y proporcional. (Folios 84 a 114 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de julio de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de julio de 2016 expidió certificado No. 584427, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones (folio 11 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 12 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora DOLLY VANESSA BOHÓRQUEZ AYALA, se identifica con la cédula de
ciudadanía 52164066 y tarjeta profesional 113504, (Folio 8 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las
funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas a la abogada DOLLY VANESSA BOHÓRQUEZ AYALA, está consagrada en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del
abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Se allegó a la presente investigación copia del proceso de restitución de inmueble arrendado 2012-00390 adelantado en el Juzgado Sesenta y Seis Civil del Municipal de Bogotá obrante en el anexo 2. De igual forma el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2012-00034. (Folio 53 y anexo 1) De tal forma se tiene que la abogada en representación de la quejosa recibió dos poderes el 14 de diciembre de 2011, uno para un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y el otro para una demanda ejecutiva. La demanda ejecutiva se presentó con antelación a la de restitución de inmueble arrendado, el día 19 de diciembre de 2011 (F. 21 c.a.2.), donde se libró mandamiento de pago el 27 de enero de 2012, por la vía ejecutiva contra el señor Pablo Hoover Velásquez, por la suma de $6.200.000.00, por los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2011, cada uno por valor de $ 620.000 más los intereses de mora liquidados a la tasa equivalente a una y
media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada canon hasta que se verificara el pago total de la obligación. El 28 de febrero de 2012, se adicionó el mandamiento de pago para incorporar al demandado Ciro Amadeo Roldán Parra, teniendo en cuenta que había sido omitido el pronunciamiento contra este señor. La abogada volvió actuar hasta el 29 de enero de 2013, momento en el cual solicitó la suspensión del proceso, pese a que el 28 de agosto de 2012, se había fijado como fecha para librar el Despacho Comisorio (F. 53 c.a.2.), el cual no se practicó por inasistencia de las partes. De otra parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el 14 de mayo de 2012, la disciplinable había presentado el proceso (F. 16 c.a.l.), la demanda fue inadmitida para que se aportara un poder en legal forma, manifestando que se había determinado en la demanda el 2 piso, pero en las pretensiones se observaba que se trataba de un inmueble, casa completa. El 31 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día anterior no habían corrido términos, por cuanto no habían permitido el ingreso al público por parte de Asonal Judicial. El primero de junio de 2012, la abogada subsanó la demanda entregando la copia del poder especial que le otorgó el hoy quejoso, y con ello obtuvo que el 19 de junio de 2012, se admitiera la demanda de
restitución de inmueble arrendado. La abogada hizo una petición de medidas cautelares, para lo cual aportó una póliza, pero era para un proceso ejecutivo al tenor del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y no para el de restitución de inmueble arrendado, al tenor de la Ley 820 de 2003, y con lo cual una vez corregida la póliza, presentó una nueva solicitud de medidas cautelares dejando el proceso en inactividad. El 21 de enero de 2013, se suscribió un acuerdo de pago y solicitó la suspensión del proceso por tres meses, allegando un convenio de pago y dos consignaciones a órdenes del juzgado por un valor total de $2.000.000, el convenio y la entrega del inmueble tienen dicha fecha. (Folio 39 c.a. 1) En el acuerdo de pago se pactó que los demandados cancelarían un valor de $4.339.500, de los cuales ya habían consignado $2.000.000 y el saldo el decir $2.339.500, fueron consignados en la cuenta de la profesional del derecho, tal como ella misma lo aceptó, dineros que le fueron consignados el 8 de febrero de 2013 y 5 de marzo de 2013 a su cuenta personal. Posteriormente y estando en curso la presente investigación la disciplinada allegó un documento obrante a folio 14 y con fecha 17 de febrero de 2015 el cual se trata de un acuerdo de conciliación entre el quejoso y el señor JORGE BOHORQUEZ MEDINA, (padre de la quejosa) donde el quejoso recibió la suma de $1.150.000 en efectivo y
en dicho documento señaló “desisto de la queja presentada”. Teniendo claros los fundamentos fácticos y el material probatorio allegado, esta Sala analizara cada falta de forma separada, veamos: Frente a la Falta de diligencia: Como se logró observar en líneas anterior la profesional del derecho fue negligente al momento de solicitar la entrega de los títulos judiciales que habían sido depositados desde enero de 2013, pues el Juzgado 66 Civil municipal mediante Auto del 13 de julio de 2013 ordenó la entrega de los títulos judiciales, pero quedó mal escrito el número de la cédula del demandante aquí quejoso y solamente fue corregido el Auto el 28 de enero de 2014, es decir su prohijado debió esperar un año para obtener los títulos depositados por el demandado desde enero de 2013, con lo cual se demuestra su indiligencia, lo cual aceptó indicando que no tenía contacto con su cliente y viajaba mucho.
Sobre la falta a la honradez: Como lo logró observar de las pruebas allegadas, la disciplinada solicitó la terminación del proceso el 19 de febrero de 2013 puesto que ya se había restituido el inmueble y frente al proceso ejecutivo hizo esa solicitud el 12 de marzo de 2013, fecha para la cual ya tenía en su poder el dinero, el cual solamente regresó por intermedio de su señor padre el 16 de febrero de 2015, luego de estar en curso la queja disciplinaria y con la finalidad de que el quejoso retirara la queja, indicando que había enviado unos correos electrónicos al correo de la hija de su cliente solicitando el número de la cuenta a consignar el cual
no había sido respondido y además que dicho dinero “se encontraba en el cajón izquierdo dentro del escritorio” , pudiendo haber realizado el correspondiente depósito judicial. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que la abogada incurrió en las faltas de honradez y diligencia enrostradas en el pliego de cargos, las cuales además fueron aceptadas por la disciplinada. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que
cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en
ausencia de esta, las faltas de diligencia y honradez de la profesión por ella desplegada en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada DOLLY VANESSA BOHÓRQUEZ AYALA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues fue indiligente y además se quedó con los dineros recibidos por más de dos años, hechos estos que ella misma aceptó luego de habérsele proferido pliego de cargos. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia y de honradez sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones
admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conduc
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