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CSDJ - F11001110200020140345601ADJUNTA20180215111957-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140345601ADJUNTA20180215111957-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales El funcionario judicial OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al no haber sido diligente en las Audiencias Preparatorias y de Juicio Oral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201403456 01 (14893-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 VISTOS Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE UN MES, en el ejercicio del cargo el doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 114 numerales 6, 11, 12 y 13, artículos 115, 374, 356 numeral 3, 357 y 359 de la Ley 906 de

2004. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la Audiencia de Juicio Oral adelantada el 17 de junio de 2014, dentro del radicado 110016000015200602186 seguida contra el señor EDINSON ORJUELA CASTILLO, por el delito de homicidio culposo, considerando que el Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá podría estar incurso en falta disciplinaria. 1 Magistrado Ponente: Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN en Sala dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Lo anterior por cuanto en la Audiencia preparatoria celebrada el 22 de mayo de 2013, el funcionario disciplinado no formuló ningún recurso frente a la inadmisión de las pruebas pedidas, como tampoco las argumentó quedando desequilibrado el proceso penal para las víctimas. (Folio 1 y anexo) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 21 de octubre de 20142, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. 2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia del proceso penal 110016000015200602186. (Folio 15 al 18 c.o)

3.- La Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión, así como el tiempo de servicios laborados del doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito. 2 Folio 10 a 11 C.O. 4.- Mediante Auto del 26 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio Apertura al Proceso Disciplinario, contra el doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUE LÓPEZ, Fiscal Noveno Delegado ante os Jueces Penales del Circuito de Bogotá y decretó algunas pruebas. (Folios 38 a 40 c.o) 5.- El disciplinado el 22 de abril de 2015 rindió versión libre manifestando que en la mencionada Audiencia Preparatoria en la que refiere el escrito de queja, él solicitó como prueba dos testimonios pero fue la Juez de forma despectiva y frente a la víctima que de manera “equívoca esquizofrénica y arbitraria manifestó el rechazo de todas la pruebas” vulnerando así de forma tajante y flagrantemente los derechos de las víctimas y no pudo presentar recurso de apelación o mejor prefirió quedarse callado puesto que de manera amenazante y frente a todos los sujetos procesales le dijo “Señor Fiscal, se Calla o hago valer mis facultades”. Frente al proceso señaló que se trata de un caso del año 2006, donde ha logrado buscar una indemnización para las víctimas como lo hace en todos sus casos, pero en este lamentablemente no se ha podido

porque la aseguradora ha considerado que la responsabilidad y la culpa del accidente de tránsito fue de la víctima. (Folios 45 a 50 c.o) 6.- El 5 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la investigación. (Folio 53 c.o) 7.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto considerando que se debía proferir pliego de cargos, teniendo en cuenta que el derecho fundamental consagrado debe ser observado de manera integral siempre que se ejerza el ius puniendo, siendo que antes de imponer una sanción, se le debe garantizar al funcionario un debido proceso. (Folios 56 a 57 c.o.) 8.- La Sala Dual de instancia mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 profirió pliego de cargos contra el investigado, por cuanto al parecer omitió elevar la solicitud probatoria en la Audiencia preparatoria, en los términos de Ley, pues no expresó si se trataba de pruebas documentales o testimoniales y pese a ser requerido por la Jueza en su oportunidad, como se desprende del audio de la audiencia, omitió redirigir su petición, con lo cual se dio paso a la inadmisión probatoria, frente a lo cual únicamente interpuso recurso de reposición, omitiendo presentar recurso de apelación y por último decidió no presentar la teoría del caso, generando consecuencias negativas para los intereses de las víctimas, con lo cual pudo haber vulnerado el deber contemplado en el artículo 150 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 250

de la Constitución y los artículos 114 numerales 6, 11, 12 y 13, artículos 115, 374, 356 numeral 3, 357 y 359 de la Ley 906 de 2004. Conducta tipificada como GRAVE a título de CULPA (Folio 59 a 91 c.o) 9.- El 9 de febrero de 2016, fue notificado personalmente el Fiscal Investigado (Folio 97 c.o) y mediante Auto del 7 de septiembre de 2016, se le concedió un término de diez días para que presentara alegatos de conclusión. (Folio 143 del c.o) 10.- El disciplinado presentó descargos manifestando que si bien para la época de la Audiencia Preparatoria el 22 de mayo de 2013, contaba solo con un año de experiencia, la misma la consideró suficiente para para enfrentar los compromisos y deberes que el cargo le imponía. Por tanto las aproximadas 40 audiencias que había adelantado las había presentado con la misma técnica y método de desarrollo del asunto objeto de valoración por distintos jueces, las que a su vez fueron valoradas y aceptadas por los funcionarios competentes en sus respectivos escenarios judiciales, razón por la cual no se puede decir que su técnica no fuera buena. Realizó un recuento de la importancia que conlleva a Audiencia Preparatoria, la estructuración de la teoría del caso, y la conducencia, pertinencia, necesitad y utilidad de las pruebas a seguir considerando que en efecto en cada una de las pruebas las solicitó de forma clara. Señaló que en un sistema de tendencia acusatoria como lo regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitación de la acusación está confiada

íntegramente a la Fiscalía, y en general, las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes corren a cargo de las partes. Solicitó como pruebas el testimonio del doctor PABLO LÓPEZ, defensor y como documental y una constancia y disco magnético de una Audiencia preparatoria adelantada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. (Folio 98 al 110 c.o) 11.- Mediante Auto del 2 de marzo de 2016, la Magistrada instructora decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado. (Folios 112 a 113 c.o) 12.- Mediante Auto del 5 de diciembre de 2016 asumió conocimiento de las presentes diligencias el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN. (Folio 114 c.o) 13.- El disciplinado allegó copia de la Audiencia Preparatoria adelantado dentro del proceso 2014-3454. (Folio 121 a 125 c.o) 14.- El 17 de mayo de 2017 rindió testimonio el doctor PABLO ANTONIO LÓPEZ PARRA, quien señaló haber sido el abogado de los indiciados dentro del proceso penal donde se generó la compulsa, indicando que el Fiscal si realizó el descubrimiento probatorio dentro de los tres días siguientes posteriores a la formulación de acusación y tal como lo indica la norma señaló que estuvo en el Despacho del fiscal donde le entregaron las evidencias, entre otras, copia del informe de Policía y el experticio técnico de los vehículos involucrados entre otras. Considera que el procedimiento estuvo ajustado pero cree que la solicitud probatoria si pudo estar un poco débil por parte del Fiscal,

aunque señala los requisitos para la petición de pruebas varía en su forma dependiendo del juez, algunos solicitan y pruebas y sustentan en el mismo acto y otros prefieren que el Juez las solicite y luego indiquen la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Señaló que ante la negativa de pruebas el fiscal solamente interpuso sin mayor sustentación el recurso de reposición y no presentó apelación. (Folio 127 a 131 c.o) 15.- Mediante Auto del 4 de julio de 2016 se corrió traslado al disciplinable y a los demás sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (Folio 132 c.o.) 16.- El Ministerio Público presentó alegatos finales considerando que se debía emitir una sentencia absolutoria por cuanto en el presente asunto no se alcanza a tener con certeza una conducta disciplinariamente relevante, pues al observar la solicitud probaría del Fiscal sin bien es bastante básica si fue claro en manifestar que se trataba de una prueba testimonial, de otra parte indicó que “la posibilidad de interponer recursos estuvo rodeada de un encarecido ambiente propiciado por la Juez, con afirmaciones que podían considerarse descorteses a la luz de la deontología del debate oral”. De tal forma consideró el Ministerio Público que en el presente caso no se logra alcanzar el nivel de conocimiento exigido para dictar el fallo de condena, pues la imposibilidad de practicar pruebas en el juicio oral no se debió precisamente por un acto omisivo del fiscal. Finalmente indicó que no se puede pasar por alto ciertas afirmaciones hechas por la titular del Juzgado hacia el Fiscal como que “no me

tengo que poner a enseñarle” o tratarle de inmaduro, sin perjuicio de amenazarlo con medidas correccionales al intentar expresarse, en el momento en el que se le concede la palabra. (Folio 137 a 141 c.o) SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN MES, en el ejercicio del cargo al doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 114 numerales 6, 11, 12 y 13, artículos 115, 374, 356 numeral 3, 357 y 359 de la Ley 906 de 2004. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio se observa que el fiscal fue confuso y no tuvo en cuenta la pertinencia de la prueba, pues no especificó en su petición si hacía referencia a la prueba documental o testimonial y por eso fue inadmitida; inconforme con la petición, el fiscal interpuso recurso de reposición, lo mismo que la apoderada de las víctimas, mientras que la defensa aceptó la decisión. Posteriormente la defensa de la víctima interpuso y sustentó recurso de apelación mientras que el Fiscal guardó silencio cuando debía haber presentado y sustentado el recurso.

Además en la Audiencia de juicio oral se le otorgó la palabra para que expusiera la teoría del caso, procediendo este a recordar lo acontecido en la audiencia preparatoria respecto a las pruebas y señalando que no tenía la teoría del caso, por lo cual no la presentó. (Folios 143 a 172 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en al artículo 90 de la Ley 734de 2002. (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 11 de diciembre de 2017 (fl. 16 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, donde se indica que no registra sanciones como funcionario (fl. 12 c. o. 2da instancia) 4.- De otra parte la Secretaría Judicial hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c. o. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al

tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinada. La Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento y Acta de

Posesión, así como el tiempo de servicios laborados del doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito. 3.- De la Falta Endilgada El doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ fue hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 114 numerales 6, 11, 12 y 13, artículos 115, 374, 356 numeral 3, 357 y 359 de la Ley 906 de 2004, normas que a la letra dicen: "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." LEY 906 DE 2004

Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…)

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. (…)

11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código.

12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales

necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.

13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código.

Artículo 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley. Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: (…)

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.

Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios. Artículo 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público”. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si el funcionario judicial OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al no haber presentado recurso de apelación frente a la solicitud probatoria que le fue inadmitida en la audiencia preparatoria y además no presentó la teoría del caso en la Audiencia de Juicio Oral. 4.1 Tipicidad de la Conducta: Se allegaron a la presente investigación los siguientes documentos que

sirvieron como prueba: Testimonio del señor PABLO ALFONSO LÓPEZ, quien señaló haber sido el abogado de los indiciados dentro del proceso penal donde se generó la compulsa, indicando que el Fiscal si realizó el descubrimiento probatorio dentro de los tres días siguientes posteriores a la formulación de acusación y tal como lo indica la norma señaló que estuvo en el Despacho del fiscal donde le entregaron las evidencias, entre otras, copia del informe de Policía, experticio técnico de los vehículos involucrados. Consideró que el procedimiento estuvo ajustado aunque cree que la solicitud probatoria SI pudo estar un poco débil por parte del Fiscal, aunque señala los requisitos para la petición de pruebas varía en su forma dependiendo del juez, algunos solicitan y pruebas y sustentan en el mismo acto y otros prefieren que el Juez las solicite y luego indiquen la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Señaló que ante la negativa de pruebas el fiscal solamente interpuso sin mayor sustentación el recurso de reposición y no presentó apelación. (Folio 127 a 131 c.o) Para analizar las faltas endilgadas al disciplinado resulta indispensable trascribir lo acontecido en la mencionada preparatoria obrante en cd a folio 159 A del anexo 1, observándose que el Fiscal investigado señaló lo siguiente: "En relación con el agente de la Policía Nacional Cesar Augusto Rivera Olivares, esta Fiscalía considera que es pertinente y conducente toda vez que es él quien presenta un informe de accidente de tránsito con numero A 0089526 con

informe ejecutivo de 5 de junio de 2006. Es pertinente y conducente por cuanto debe observarse en él los puntos o evidencias que se fijaron como vértices o ejes de los vehículos y posición de la víctima, además ilustra a través de un dibujo topográfico y menciona ciertas evidencias y desde luego la inspección técnica del cadáver. El subintendente Alivio Roncando de la Policía Nacional, como primer respondiente, es pertinente y conducente toda vez que es la persona que patrullaba cerca al lugar de los hechos y percibe el bloqueo de la vía por choque entre un bus y una buseta y ve a una persona en el suelo, se queda en el lugar de los hechos, acordonando la escena para poder garantizar que los elementos materiales probatorios se hayan descubierto aligual que las evidencias físicas en ese momento Los peritos: Sargento Robín Rolando Franco Herrera jefe de laboratorio Omega 3 de Tránsito, considera esta fiscalía pertinente y conducente ya que presenta un informe ejecutivo en formato FPJ2, en donde se realiza la inspección a cadáver por el laboratorio Móvil 8 de Criminalística Omega 3 Subintendente José Antonio Rojas Sánchez funcionario de Transito. Es pertinente y conducente por cuanto participa en el mismo procedimiento indicado anteriormente. Patrullero Néstor Soto Duque Fotógrafo judicial. Pertinente y conducente pues es la persona que inicia con el procedimiento a la observación y análisis del lugar de los hechos y quien finaliza con la entrega el álbum fotográfico al laboratorio de Fotografía de la Policía Nacional Sargento Robín Franco Herrera. Pertinente y conducente,

realiza la inspección técnica cadáver mediante formato fpj. 8 en compañía del patrullero Oscar Rojas Molina y el Patrullero Raúl Ruiz Rodríguez, inspecciona además el cadáver que se llevó a cabo en el Hospital el Tunal. Patrullero Fabián Pérez Garavito de Automotores. Conducente y pertinente por cuanto realiza el experticio al vehículo de placas SFV-225 de Bogotá Bus Chevrolet LT500

6. Doctor Héctor Gómez Montero, perito patólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conducente y pertinente ya que es la persona que presenta el informe pericial de Necropsia No. BOG2006-016832 en donde indica las lesiones contusas en cabeza y extremidades superiores e inferiores y fracturas múltiples de los huesos del cráneo del occiso.

Luego de realizar el recuento señaló otros nombres de testigos que no había manifestado, es por ello que la Juez le solicitó al fiscal aclarara dicha situación, inadmitiendo así las pruebas deprecadas por la Fiscalía, toda vez que el fiscal no había hecho alusión de pertinencia, conducencia e identidad en torno a la identidad del acusado y del occiso, y por cuanto no obstante los enunció, al solicitarlos generó confusión. Frente esta inadmisión el Fiscal señaló que se encontraba inconforme con dicha decisión e interpuso recurso de reposición, lo mismo que la apoderada de las víctimas, mientras que la defensa aceptó la decisión, pero al sustentarlo, señaló que las pruebas documentales las había

mantenido la Fiscalía, con relación al escrito de acusación, y que de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, debían decretarse, por referirse a los hechos de la acusación, acotando que la inadmisión de las pruebas vulneraba los derechos de las víctimas. El defensor de los imputados manifestó que en efecto no se habían dado los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004 al no señalarse correctamente la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, el Juez al tomar la palabra indicó que el procedimiento de la Ley 906 de 2004, está contenido de detalles que deben observarse, pues de lo contrario terminaría forjándose un procedimiento informal, en contravia del debido proceso, por tanto inadmitió las pruebas ante la falta de técnica de la Fiscalía, pese a que orientó la petición de pruebas para que señalara si se trataba de pruebas documentales o testimoniales. La defensa interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación, en torno a admitir la declaración de Carlos Aguirre, de la Secretaria de la Movilidad, pero la juez no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, por su parte el Fiscal guardó silencio y no interpuso el recurso de apelación.

Esto señaló el fiscal: “…en el proceso no existía igualdad de armas y que se había vulnerado el debido proceso, al inadmitirse las pruebas solicitadas, por lo que sugería que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas por la defensa”.

Además en la Audiencia de Juicio Oral celebrada ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, le fue

concedido el uso de la palabra al Fiscal, para que expusiera su teoría del caso, procediendo este a recordar lo acontecido en la audiencia preparatoria referente a la inadmisión de las pruebas y señalando que no tenía teoría del caso, por lo cual no la presentó. Concluyendo se tiene, que en el sub examine el doctor OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se hace merecedor del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente el incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria, al no diligente al solicitar las pruebas y presentar los recurso en la Audiencia Preparatoria y además no haber presentado la teoría del caso en la Audiencia de Juicio Oral. 4.2. Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, que las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa, por lo que se hace necesario precisar tales aspectos en relación con el incumplimiento del deber en que se encuentra incurso el encartado. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título culposo, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en donde el funcionario al parecer por falta de experiencia o de

forma negligente no presentó recurso de apelación frente a la negativa e inadmisión de las pruebas solicitadas y además no presentó la teoría del caso en la Audiencia de Juicio Oral, sin existir ningún elemento válido de justificación, pues como Fiscal debía tener claras todas las etapas dentro del procedimiento adelantado en la Ley 906 de 2004. Por tal razón, concluye la Sala que el comportamiento del funcionario investigado se ajustó a los parámetros de culpabilidad culposa, en razón a la forma como actuó dentro de las Audiencias. 4.3. Antijuridicidad: Para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. Pues como se acaba de reseñar, hay unas etapas procesales dentro de la Ley 904 de 2004 que el Fiscal debía acatar y actuar en pro de los intereses de las víctimas, lo cual en efecto no ocurrió, pues omitió presentar recurso frente a la negativa de pruebas y presentar la teoría del caso en la Audiencia de Juicio oral, procedimientos estos los cuales no acató el funcionario investigado, incumpliendo así

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