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CSDJ - F1100111020002014034690120161215094304-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014034690120161215094304-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 110011102000201403469 - 01 Aprobado según Acta Número 110 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.217.009 y la tarjeta profesional número 40212 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y sanción de DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado EDELBERTO ARENAS CADENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.834.443 y la tarjeta profesional número 76994 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsables de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 34, literal i) y en la del

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Tiene origen la presente actuación en el informe dictado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado 11001600010020140000900, seguido en contra de Ángela Viviana Toro Castro y otros, en el que puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en las que hubieran incurrido los abogados John Faiver Lancheros Salamanca, Edelberto Arenas Cadena y Camilo Güiza Rodríguez, por su incomparecencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el 11 de junio de 2014.” ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por la magistrada Paulina Canosa Suárez (ponente) y el magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se estableció la calidad de abogados de los doctores CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 14.217.009 y de la tarjeta profesional número 40212 del Consejo Superior de la Judicatura, EDELBERTO ARENAS CADENA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 13.834.443 y de la tarjeta profesional número 76994 del Consejo

Superior de la Judicatura, y de JHON FAIVER LANCHEROS SALAMANCA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 1.022.330.664 y de la tarjeta profesional número 221.424, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y se acreditaron los antecedentes disciplinarios de los abogados GÜIZA RODRÍGUEZ, ARENAS CADENA y LANCHEROS SALAMANCA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. La magistrada sustanciadora, mediante providencia de fecha 21 de julio de 2014, desestimo de plano la queja en lo referente al abogado JHON FAIVER LANCHEROS SALAMANCA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 1.022.330.664 y de la tarjeta profesional número 221.424, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, porque con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, se tuvo la certeza que este abogado no incurrió en falta disciplinaria. En la misma decisión, se ordenó continuar con la investigación en lo que respecta a los profesionales del derecho CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ y

EDELBERTO ARENAS CADENA.

Mediante auto2 de trámite, el 20 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los encartados, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: en la sesión del 19 de abril de

2016, el investigado EDELBERTO ARENAS CADENA, rindió versión libre y solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias. Igualmente el disciplinable CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ rindió su versión libre. Se decretaron pruebas de oficio, se negó el archivo de las diligencias y se rechazó el recurso interpuesto contra esta decisión.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2 Folio 33.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia del 20 de junio de 2016, los Investigados ampliaron su versión libre. Se recibió el

testimonio de Juan Esteban Mejía Gil. El señor Mejía Gil se desempeña como escribiente del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien manifestó que conoce a los abogados ARENAS CADENA y GÜIZA RODRÍGUEZ. Sobre el caso en particular, el día 11 de junio de 2014, que era el día de la audiencia, no se presentó ningún defensor. Dijo que les advertía a los usuarios que ante la existencia de aplazamientos, era deber de la partes acudir a las audiencias, pues no sabían qué iba a resolver la Jueza. Que no recordaba que el abogado Güiza Rodríguez hubiera ido al Despacho el día de la

audiencia, aunque sí recordó, que para la audiencia siguiente, este le dijo que había asistido el 11 de junio de 2014, pero reiteró, que no recordaba que ello hubiera ocurrido. Dijo que las citaciones fueron entregadas a la dirección informada por el abogado Güiza. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos, así: Al abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. En lo referente al abogado EDELBERTO ARENAS CADENA, se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de las faltas descritas en el literal I) del artículo 34, y la del numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. Se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria, el abogado ARENAS CADENA aportó prueba documental, se incorporaron las allegadas al proceso, se reiteraron algunas ya decretadas y se ordenaron nuevas pruebas. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105

de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta se llevó a cabo el 27 de julio de 2016, en la misma se escucharon los testimonios de JUAN

DANIEL LEYVA ORJUELA, SANDRA GLADYS ORJUELA LACHE y EDUARDO LEYVA.

Igualmente los Investigados y sus defensoras de oficio, presentaron sus alegaciones finales. En sus testimonios de Juan Daniel Leyva Orjuela, Sandra Gladys Orjuela y Eduardo Leyva exponen cómo conocieron al abogado EDELBERTO ARENAS CADENA. Que el abogado les explicó los pormenores del proceso penal que se estaba adelantando, que no se dieron comportamientos dilatorios para aplazar o suspender alguna audiencia, pues siempre asistió y que Juan Daniel Leyva Orjuela obtuvo la libertad y fue absuelto gracias al abogado en mención, pues pidió la prelusión del caso. Que al abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ lo conocieron en la audiencia, pero no tenían trato con este. El abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, en sus alegaciones finales, manifestó que aunque el señor Juan Esteban Mejía Gil, asistente de la señora jueza, dijo no acordarse

frente a lo que pudo haber ocurrido, lo cierto fue que este, en baranda, le dijo que uno de los defensores había renunciado, y que estaba corriendo el término de 5 días para que esa renuncia produjera efectos, por lo que no podía llevarse a cabo la audiencia, máxime cuando el nuevo profesional del derecho le informó al Despacho de la jueza que no podía concurrir, porque se encontraba en la ciudad de Tunja, es decir, que la litis no se podía trabar. Que en la baranda le informaron de estas situaciones, y por eso no esperó en el Despacho, si le hubieran dicho que iban a dejar constancia, o que fijarían nueva fecha, hubiera subido al Juzgado. No puede predicarse que obró con dolo o culpa, en la medida en que el asistente del Despacho le dijo que uno de los abogados renunció, y el otro abogado argumentó que contaba para esa hora y fecha con diligencia en Tunja. Por esas situaciones tampoco podía pensarse que hubiera retardado el desarrollo de una audiencia, porque de todas formas, no se iba a llevar a cabo. De esto también concluyó que su comportamiento no fue lesivo. Cuestionó cuál era la lesividad que le produjo a la justicia cuando no fue él quien renunció, ni manifestó que tuviera otra audiencia, sino que se retiró porque la audiencia no iba a hacerse. Por todo lo expuesto, solicitó que no se le impusiera sanción. La defensora de oficio del doctor GÜIZA RODRÍGUEZ plantea el archivo de la investigación porque a su representado un funcionario autorizado del Despacho, le informó que

no se realizaría la audiencia, pero no le dijo que había que quedarse para registrarse en audio. Que no existió mala fe, ni dolo de su defendido, pues está demostrado que se retiró del Despacho, para asistir a otra audiencia, lo único que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hizo fue confiar en la manifestación del Secretario del Juzgado. Finaliza resaltando la ausencia de antecedentes disciplinarios de su asistido.

El jurista EDELBERTO ARENAS CADENA alega que el escrito de excusa que presentó ante el Juzgado, junto con la constancia expedida en el juzgado de Tunja, prueban que efectivamente, ese día, no estaba en la ciudad de Bogotá, sino en la de Tunja, con dedicación de un proceso con preso. Que en su criterio, la decisión inhibitoria que se tomó en favor del abogado que renunció, demuestra que no se produjo ninguna lesividad, ningún daño, ni ningún perjuicio, en virtud de que el Juzgado había aceptado la renuncia de un abogado, por lo que no podía hacerse esa audiencia. Dijo que en este caso no solamente tenía una excusa justificada, que era fuerza mayor, por encontrarse fuera de la ciudad de Bogotá, sino que no poseía elementos materiales probatorios, puesto que no tenía el escrito de acusación. Manifiesta que no incumplió sus deberes, ni

incursionó en actos ilegales, ni obró con dolo, ni culpa, pues era su deber conocer primero los elementos materiales probatorios, y cuando lo logró, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, y se le otorgó la libertad al joven Juan Daniel Leyva, quien posteriormente fue absuelto de toda responsabilidad. Finaliza diciendo que no existía alguna prueba acerca de la certeza para sancionarlo, por lo tanto, solicitó su absolución y por ende, el archivo de esta investigación en su favor. La defensora de oficio del doctor ARENAS CADENA, señaló que todas las pruebas apuntaban a que el comportamiento de su procurado no fue encaminado a obstruir la diligencia, sino que se obedeció a una situación de fuerza mayor, por estar cumpliendo labores en la ciudad de Tunja, y que además recibió el poder un día antes de llevarse a cabo la audiencia, pero no contaba con los elementos materiales probatorios para ejercer una adecuada defensa, garantizándole a su procurado la protección y su confianza, por lo que pidió el aplazamiento. Coadyuvó la petición de absolución del abogado Arenas Cadena, y el consecuente archivo de la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14.217.009 y la tarjeta

profesional número 40212 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionar con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado EDELBERTO ARENAS CADENA identificado con la cédula de ciudadanía número 13.834.443 y la tarjeta profesional número 76994 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 34, literal i) y en la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que los juristas convocados al proceso adecuaron su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, puesto que: “Para dar respuesta a las alegaciones presentadas por ese profesional del derecho y su defensora de oficio, la petición de aplazamiento, que no excusa, efectuada por el abogado Cadena Arenas, el día anterior al acto procesal que se frustró (Fl. 14 c.o.), como se dijo en precedencia, per se, no suspendía la audiencia, y si no podía

acudir, por no estar capacitado, o porque no podía atenderla diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, que fue precisamente lo que quedó al desnudo con esa petición, en la forma y términos como la presentó, no debió recibir el poder, pues solo así dejaba a salvo su responsabilidad por las faltas a la lealtad con el cliente y a la diligencia atribuidas, y por las que será sancionado. El abogado no debió aceptar ese encargo profesional si sabía que no estaba preparado, y que para esa fecha tenía compromisos fuera de Bogotá, pero como lo hizo, debía acudir a la ciudad de Tunja, y la audiencia en Bogotá, porque todos sus casos son importantes, sus clientes lo necesitaban con urgencia, pues el señor Leyva Orjuela, también estaba privado de la libertad. (…) La presentación de una petición de aplazamiento no lo autorizaba a incurrir en la omisión de diligencia de sus deberes de abogado, pues la jueza de conocimiento nunca accedió a esta, y por lo tanto, no podía el abogado Arenas Cadena ejercer el uso arbitrario de sus propias razones, y dar por sentado que por el hecho de pedir una nueva fecha para la realización de esa audiencia, podía dejar de concurrir. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado tampoco se excusó ante la jueza, aportando prueba siquiera sumaria

que le fuera aceptada por esta, pues de lo contrario no hubiera ordenado copias para su investigación disciplinaria. (…) Para dar respuesta a las alegaciones presentadas por el abogado Camilo Güiza Rodríguez, y su defensora de oficio, ni la renuncia de un codefensor, que no había producido los efectos legales, ni la petición de aplazamiento de otro profesional del derecho, lo facultaban para inobservar sus deber de diligencia. El hecho de que algunos defensores no hubieran concurrido a la audiencia, no justifica al disciplinable, quien debe cumplir sus deberes con independencia de que otros no lo hagan. Era deber del abogado Güiza Rodríguez concurrir a esa audiencia, máxime cuando la jueza ya le había dicho a uno de los defensores, que su renuncia solo producía efectos cinco días después de su aceptación, todos los defensores debían acudir a la audiencia de 11 de junio de 2014, al otro defensor, Arenas Cadena, la jueza no había resuelto favorablemente su petición de aplazamiento, de lo que el abogado Güiza Rodríguez sabía. No acreditó que fue a "la baranda" ese día, porque el señor Esteban Mejía Gil no aceptó que ello fuera cierto. Si bien es cierto, el prenombrado dijo que no recordaba con exactitud si para la fecha de la audiencia fracasada, el disciplinable hubiera concurrido a su sitio de trabajo, a pedir información, en razón del paso del tiempo, también lo es que ante la orden de copias de la jueza, en la audiencia siguiente, de 4 de julio de 2014, cuando había transcurrido menos de un mes, ante el reclamo del abogado Camilo

Güiza legales, ni la petición de aplazamiento de otro profesional del derecho, lo facultaban para inobservar sus deber de diligencia. Era su deber concurrir y lograr que se dejara constancia en audio o por escrito de su comparecencia, para dejar prueba, sin que fuera necesario que la jueza le dejara razón con algún empleado de que iba a instalar la audiencia. No puede el abogado trasladar su responsabilidad a terceras personas” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACION Dentro del término legal, los disciplinables y la defensora de oficio del abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ interpusieron recurso de apelación. En el mismo solicitando se revocara el fallo sancionatorio y en su lugar se expida providencia absolutoria, para lo cual reiteran.

El doctor GÜIZA RODRÍGUEZ, manifiesta en su alzada que el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito Especializado de Bogotá no lo requirió para que justificara dentro de los 3 días siguientes, su inasistencia a la audiencia de acusación, por lo tanto se está frente a una nulidad por violación al debido proceso. Igualmente argumenta que la prueba testimonial del señor Juan Esteban Mejía Gil fue valorada aisladamente, sin tomarla en contexto con la situación de renuncia de uno de los defensores y la

solicitud de aplazamiento de la audiencia, realizada por el nuevo defensor, situaciones que objetivamente impedían la realización de la vista pública. La defensora de oficio del doctor CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ insistió en que su representado se presentó en las instalaciones donde está ubicado el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día y a la hora indicada para la realización de la audiencia, pero como en Secretaría le indicaron que no se realizaría la audiencia, aprovechó para desplazarse a cumplir con otro compromiso judicial en las instalaciones de Paloquemao. El abogado EDELBERTO ARENAS CADENA argumentó que encontraba con extrañeza que se le sancione por una falta relacionada con su falta de idoneidad para desempeñar el encargo conferido, cuando durante más de 30 años se ha desempeñado como juez y como fiscal delegado, es decir, que sí posee la capacidad para desempeñarse como defensor en un proceso penal. Realiza un recuento del resultado obtenido en la defensa penal que origina esta investigación, resaltando el éxito obtenido con la absolución de su representado, por lo tanto no puede considerarse que fue indiligente; que por el contrario, el sentido de responsabilidad con que asumió el asunto, fue que lo llevó a solicitar el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, para así poder preparar muy bien la defensa penal de su representado, obteniendo el resultado ya esbozado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sancionar con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.217.009 y la tarjeta profesional número 40212 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado EDELBERTO ARENAS CADENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.834.443 y la tarjeta profesional número 76994 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsables de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 34, literal i) y en la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de

primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las inconformidades se reducen a que según los recurrentes, la lesión al derecho jamás se ha causado, y que existe duda de la ocurrencia del mismo, por lo tanto los abogados no faltaron a sus deberes éticos a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional. Para la Sala es diáfano que el doctor CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ quebrantó sus deberes profesionales al no tener la diligencia y cuidado necesario que le exigía el desempeñarse como apoderado judicial de uno de los encartados en un proceso penal, al dejar de asistir sin justificación alguna a la audiencia de formulación de acusación, a realizarse el 11 de junio de 2014, afirmando

que el señor Juan Esteban Mejía Gil le manifestó en la secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados, que la audiencia no iba a ser realizada, exponiéndole las razones, pero su aserto es desmentido por el mencionado testigo, quien dijo expresamente que el abogado no se presentó, y que por el contrario, siempre les decía a los abogados que era su deber presentarse en las audiencias, ya que era el juez quien tomaba las decisiones. Además, no se dejó constancia de su presencia3. Así las cosas, no es como dice el abogado, que solo se tuvo en cuenta el testimonio de aquel empleado, sino que también se tuvo en cuenta lo dicho por la jueza acerca de que no se dejó constancia de su presencia, lo que resalta la certeza requerida por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, son los consistentes en la falta a la diligencia profesional del abogado; y la conducta en la que incurrió el disciplinable se ajusta a la Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al abogado, toda vez que se tiene establecido 3 F. 98 c.o.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403469 - 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que efectivamente no a

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