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CSDJ - F11001110200020140347301ADJUNTA20171201115146-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140347301ADJUNTA20171201115146-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403473 01 Aprobado según Acta Nº 100 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del grado de consulta sobre la decisión proferida por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día14 de enero de 2016, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 18 de junio de 2014, el señor MILTON HERNANDO CARREÑO SANTOS formuló queja de carácter disciplinario contra el abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ por los siguientes hechos: 1 En sala Dual con la H. Magistrada Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403473 01

Referencia: Abogado en Consulta

1. El día 8 de mayo de 2012 otorgó poder al doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ para adelantar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual contra la empresa COBASEC LTDA, se pactaron honorarios por la suma de $ 600.000 de la cual se efectuó un primer abono por $ 400.000.

2. Pasados dos años, hacía el mes de mayo de 2014, el abogado disciplinado lo llamó para que fuera por los documentos que le había entregado, le manifestó que el dinero quedaba como pago por las diligencias que se habían realizado, enterándose en ese momento que la demanda encomendada no se había presentado y durante todo ese tiempo el abogado lo mantuvo engañado afirmando que todo iba bien.

3. Afirma el quejoso que la inactividad del abogado le causó serios perjuicios puesto que la gestión profesional encomendada se refería a reclamaciones por daños y averías que sufrió un inmueble de su propiedad con ocasión de una obra realizada por la constructora COBASEC LTDA sin que haya podido resolver la situación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ según certificados Nos. 10742-2014 y 183083 en los cuales consta que el denunciado no tiene antecedentes disciplinarios a la fecha de expedición, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014 decretó la apertura de la

investigación disciplinaria contra el denunciado, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 22 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el señor MILTON HERNANDO CARREÑO SANTOS amplía la queja diciendo no tener un recibo para probar la entrega de los documentos realizada al disciplinado, manifestó que muchas veces llamó al abogado para indagar por su proceso, unas veces contestaba diciendo que todo iba bien y otras no Página 2 de 17

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Referencia: Abogado en Consulta contestaba. Informa que se enteró de que la demanda fue interpuesta pero rechazada.

En ésta diligencia se aportó prueba documental sobre lo siguiente:  Copia del expediente radicado No. 2012-00882 de MILTON HERNANDO CARREÑO SANTOS contra COBASEC LTDA. remitidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá.  Oficio No. 01792 del 14 de mayo de 2015, procedente del Juzgado Once Civil Municipal de Bogota y en el cuál se informó que según radicado No. 201300462 el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ presentó una demanda

contra COBASEC LTDA. la cual se rechazó el día 24 de julio de 2013 y retirada por el abogado el 12 de agosto de 2013.  Oficio No. 908, del 21 de mayo de 2015, procedente del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, donde consta que según radicado No. 2012-00551 se interpuso una demanda por parte del disciplinado que posteriormente se rechazó el 21 de agosto de 2012 y fue retirada el día 28 de agosto de 2012.  Oficio No. 1951 del 25 de mayo de 2015, procedente del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en el cual consta que bajo radicado No. 2013-00655 se formuló una demanda por parte del denunciado contra COBASEC LTDA la cual se remitió al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad por competencia. El día 7 de julio de 2015 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibe la versión libre del togado quien afirmó que considera que no incumplió con el contrato de prestación de servicios porque fue el quejoso quien insistió en llevar a cabo una conciliación en equidad y esta fue una de las causas por la cual las demandas presentadas fueron rechazadas, posteriormente presentó ante la empresa señalada dos cuentas de cobro por los daños causados y no recibió respuesta positiva, se agotó el trámite de la conciliación pre – judicial que resultó frustrada por inasistencia de COBASEC LTDA. Finalmente el togado interpuso la demanda civil a la cual no se allegaron todos los documentos requeridos por lo que elaboró la demanda con lo que tenía, haciendo falta documentos tan

indispensables como los certificados de tradición y libertad de los inmuebles Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta involucrados en el asunto, la certificación de Cámara y Comercio de la parte demandada, porque no fueron suministrados por el quejoso.

El día 21 de octubre de 2015, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional y en ella se aportan como pruebas las siguientes:  Oficio No. 3895 del 26 de octubre de 2015, procedente del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá en el que se informa que bajo radicado No. 2012-511 se presentó una demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual de MILTON HERNANDO CARREÑO SANTOS contra COBASEC LTDA., la cual fue retirada el día 28 de agosto de 2012.  Copia de una solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá.  Oficios Nos. 4355 y 4367 procedentes del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, informando sobre la demanda radicada No. 2013-462 de MILTON HERNANDO CARREÑO SANTOS contra COBASEC LTDA., retirada el 12 de agosto de 2013.  Registro de actuaciones de los procesos 2012-00511 tramitado ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá y 2013-00462 adelantado ante el

Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá. En esta diligencia se procedió a formular pliego de cargos al denunciado por haber infringido presuntamente el deber profesional establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia hallarse incurso en la falta disciplinaria a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la misma Ley a título de culpa por demorar el inició de la gestión encomendada, en tanto que transcurrieron dos meses entre la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y la presentación de la primera demanda, así como dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de subsanar las siguientes demandas que presentó y que también fueron rechazadas, presentándola tres veces y en ninguna procedió a subsanarlas como era su deber. El día 1 de diciembre de 2015, se prosigue con la audiencia de juzgamiento en ella se recibió la declaración de JENNY KATHERINE RODRÍGUEZ quien afirmó trabajar Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta con el doctor MILTON HERNANDO CARREÑO SANTOS, refirió que ella elaboró las demandas que se efectuaron a nombre del quejoso al que requirieron varias veces para que allegara los documentos faltantes pero que él se enojó.

En esta diligencia se presentaron los alegatos de conclusión, en ellos el disciplinado

adujo: (…) No se ha incumplido el contrato de prestación de servicios ya que fue el señor MILTON CARREÑO quien no permitió que se agotara el requisito de procedibilidad de conciliación ante un centro de conciliación, sino que hizo caso omiso y siguió llevando a cabo una conciliación en equidad ante la localidad de Barrios Unidos, ese fue el motivo fundamental por el cual en los diferentes juzgados a donde caía la demanda fue inadmitida y rechazada, sin que pudiera darse la subsanación por cuanto no son suficientes los cinco días para tal efecto. (…) Le ha sorprendido la instauración de la queja en su contra por cuanto todo parecía que iba bien hasta el momento que el señor quejoso no quiso hacer llegar la documentación. Lo cual tornó imposible la presentación de la demanda por cuanto ello no se puede hacer sin la documentación, basada solamente en afirmaciones o hechos imaginables, así que se requerían los contratos de arrendamiento y los daños avaluados. (…) Consideró que con la documentación presentada en el proceso y por el hecho de que no ha prescrito la acción, se puede establecer que él ha tenido toda la voluntad de presentar la demanda siempre y cuando se facilitara la documentación, de lo contrario no puede aportar documentos que no están en su poder.(Sic). La defensora de oficio del togado interviene diciendo: (…) “Llama la atención que el señor MILTON CARREÑO hubiera continuado solicitando al representación del doctor MORENO DÍAZ, si Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta estaba tan descontento con su actuar, mucho menos es aceptable que el señor quejoso diga que se le generó un perjuicio siendo que no fue capaz de recoger los documentos cuando su defendido los puso a disposición”.

(Sic). DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 14 de enero de 2016, se profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: (…) Se encuentra acreditada la materialidad de la conducta atribuida en la calificación provisional que tuvo lugar el 21 de octubre de 2015, en contra del abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, pues se encuentra demostrado que efectivamente el abogado disciplinado enmarca su actuación en el precepto normativo de la falta a la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de la gestión encomendada, (…) así como por dejar de hacer diligencias propias de la actuación profesional, debido a que presentó en tres oportunidades la demanda sin lograr un trámite judicial efectivo al respecto al no haber subsanado las demandas dentro de los términos legalmente conferidos para ese efecto. Conducta omisiva que lo hace incurso en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (…) En lo que toca a la responsabilidad por demorar la iniciación de la gestión encomendada y por no haber hecho oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, considera esta Sala que existe material probatorio suficiente para establecerla sin que

sean aceptadas las exculpaciones manifestadas por el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ y su defensora de oficio en los alegatos de conclusión. Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta (…) La realización de la conducta se le imputa al doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ a título de culpa habida consideración que, teniendo el deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica en ejercicio de la representación judicial asumida, el profesional del derecho no lo hizo. (Sic).

Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, sancionó al abogado doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución

Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 14 de enero de 2016, proferida por la Honorable Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN contra el abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, identificado con C.C. 79.312.262 y T.P. 181.371 del C.S. de la J., según certificados Nos. 10742-2014 y 183083, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo

sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. DE LA FALTA ENDILGADA.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ se encuentra descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 4.1. DE LA TIPICIDAD Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado

Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de

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Referencia: Abogado en Consulta culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ fue sancionado en primera instancia con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Los hechos desplegados por el abogado mencionado como son i) no haber hecho lo posible por agotar previamente un requisito de procedibilidad sin el cual no era posible presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual, ii) haber presentado tres (3) veces la demanda señalada a sabiendas de la falta de este requisito, iii) no haber cuantificado en debida forma los daños y perjuicios alegados y iv) haber presentado una subsanación a la demanda en forma extemporánea ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, demuestran que su conducta fue descuidada e indiligente y más aún persistió en esta negligencia

presentando la misma demanda tres (3) veces sin haber gestionado previamente el agotamiento del requisito de procedibilidad necesario para el caso. Para esta Superioridad el hecho de que el abogado mencionado haya omitido el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adecuada gestión del encargo profesional encomendado y se haya empeñado en sus conductas reprochables tal y como se encuentra acreditado con el acervo probatorio allegado al expediente comprueban que su conducta debe ser calificada como falta disciplinaria. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al inculpado se evidencia en grado de certeza puesto que ella se encuentra subsumida dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria. Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes

consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ omitió deliberadamente el cumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 relativo a la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y en consecuencia incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la misma Ley. Se encuentra ostensible que el abogado sancionado infringió el deber profesional de actuar diligentemente en el asunto que le fue confiado no siendo aceptables las excusas dadas por él y su defensora de oficio puesto que como profesional de derecho debió agotar los medios posibles para cumplir con el requisito previo y obligado antes de presentar tres veces una demanda que de ante mano sabía iba a ser rechazada, además el hecho de presentar una subsanación a una de ellas en forma extemporánea, comprueba una vez más la desidia con que manejo la gestión que se le defirió. El comportamiento del denunciado fue contrario a las normas disciplinarias señaladas, las conductas desplegadas van contra el ordenamiento jurídico y ético que rige el ejercicio de la profesión de abogado y dentro del plenario no se probó ninguna circunstancia que en verdad justificara tal comportamiento, puesto que como ya se indicó las razones aducidas por el disciplinado y su defensora de oficio como explicaciones no son consecuentes con la realidad demostrada al expediente, por ello queda demostrada la antijuridicidad.

4.3. CULPABILIDAD.

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Referencia: Abogado en Consulta Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado.

En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código

establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. (Sic.) Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” En el Caso que ocupa la atención de la Sala, es obligado afirmar que la falta a la

debida diligencia que es lo que se censura al inculpado, es una conducta de carácter culposo puesto que los profesionales del derecho saben que en su ejercicio deben procurar la máxima diligencia, atención y cuidado en los asuntos que les son encargados, cosa que no hizo el denunciado, sus actuaciones contrarias a derecho y a la ética profesional fueron persistentes y reiteradas como se evidenció, con lo cual queda corroborada la culpabilidad.

4.4. DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.

El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Igualmente el artículo 40 de la misma Ley señala: “Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de Página 14 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”.

En este sentido se tiene que es una (1) la falta disciplinaria que se endilg

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