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CSDJ - F11001110200020140347901ADJUNTA20170313100510-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140347901ADJUNTA20170313100510-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403479 01 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen al presente proceso disciplinario, compulsa de copias ordenadas mediante auto del 19 de junio de 2014 por la Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que se investigara al abogado VÍCTOR RUBIANO MARTÍNEZ, por cuanto en calidad de defensor de confianza de los señores JHON MAURICIO ÁLVAREZ CORTÉS, ROBINSON GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS ROBAYO CASTRO, acusados dentro del proceso penal radicado No. 2011-80046 NI 140262, dejó de asistir en varias ocasiones a la audiencia de

1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con M. María Lourdes Hernández Mindiola Folios 168 al 188 C.O.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta individualización de pena y sentencia, programada por ese despacho judicial, sin justificación alguna.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.10300-2014, del 23 de julio de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.19.114.352 y tarjeta profesional vigente No. 16.0072. Así mismo a través de Certificado No. 159.203 del 28 de marzo de 20163 procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra sanción disciplinaria. Mediante auto del 23 de julio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074 fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 01 de septiembre de 2014, fecha para la cual no se puedo realizar la

audiencia por la incomparecencia del disciplinado, convocando nueva fecha para el 08 de octubre de 2014, según auto del 01 de septiembre del mismo año, fecha en que tampoco concurrió el togado5. Mediante auto del 09 de octubre de 2014 se dispuso emplazar al disciplinado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y como quiera que no compareció, se le declaró PERSONA AUSENTE, designándole como defensora de oficio a la abogada MARIA TERESA RODRÍGUEZ PERDOMO, convocando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 10 de febrero de 20156, quien manifestó su incompatibilidad por ser funcionaria pública, siendo relevada del cargo con auto del 10 de febrero de 2015, designándose como nueva defensora la abogada LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA, citando para la realización de la audiencia el 24 de marzo de 20157, fecha en la que no compareció el investigado ni la defensora de oficio, convocando nueva fecha para el 22 de abril 2 Folio 37 C.O. 3 Folio 167 C.O. 4 Folio 38 C.O. 5? Folios 44 y 48 C.O. 6 Folio 54 C.O. 7 Folio 71 C.O.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta de 2015, a la que tampoco concurrieron ni el inculpado ni la defensa oficiosa, citando para el 21 de mayo siguiente, pero antes de dicha fecha se reprograma la audiencia para el 02 de julio de 2015, se releva la defensora designada y se nombre como nuevo defensor de oficio al abogado GABRIEL ERNESTO FUENTES AGUILAR, citando para la audiencia el 02 de julio de 20158.

Audiencia de pruebas y calificación. Se inició el 2 de julio de 20159, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se decretaron pruebas y se convocó para continuarla el 4 de agosto de 2015, fecha en la que no compareció el disciplinado ni el defensor de oficio, convocando para su continuación el 14 de septiembre de 2015, fecha en la que tampoco comparecieron, el defensor solicitó ser relevado del nombramiento por tener tres defensas oficiosas, a lo que el despacho le contesto negativamente porque ya había sido relevado en dos procesos, convocando como nueva fecha para el 22 de octubre de 2015, fecha en la que se reanuda la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del defensor de oficio y de la Agente del Ministerio Público doctora Diana Ortegón Pinzón, Procuradora 18 Judicial II, Penal de Bogotá, se incorporaron pruebas y se decretaron adicionales en aras de localizar al inculpado y se convocó para la continuación de la diligencia el 10 de diciembre siguiente10.

Calificación y formulación de cargos Continúa la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 10 de diciembre de 2015, con la asistencia del defensor de oficio y del Delegado del Ministerio Público doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, el Magistrado previo análisis de la situación fáctica y el acervo probatorio acopiado en el investigativo, hizo la calificación provisional de la conducta del togado, a quien formula pliego de cargos11 por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión, a título de culpa, por el presunto incumplimiento del abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, de su deber de diligencia dentro del proceso penal seguido contra JHON MAURICIO ALVAREZ CORTÉS, ROBINSON 8 Folio 87 C.O. 9 Folio 99 a 100 C.O. 10 Folios 131 a 134 C.O. 11 Folio 153 y 154 C.O.

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Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta GIRALDO Y JORGE LUIS ROBAYO, SPOA 110016000132011-800046 – NI 140262, por el

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al dejar de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia para la cual fuera convocado en varias ocasiones, sin que al parecer tal omisión estuviere justificada, con lo cual dejo de cumplir con las actuaciones propias de la gestión encomendada. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 14 de marzo de 201612, solo asistió el defensor de oficio, quien manifestó en alegaciones conclusivas manifiesta que no ha podido localizar a su prohijado por ningún medio, refiere que su representado presentó renuncia dentro del proceso penal respecto del señor Mauricio Álvarez Cortés, no de los otros dos acusados, destaca que su defendido en la audiencia convocada para el 14 de febrero de 2014 expresó en el Juzgado sentirse enfermo y luego no volvió en las demás oportunidades, solicita se tenga en cuenta que no está demostrado que el abogado haya tenido alguna responsabilidad por no haber asistido a las audiencias y que no registra antecedentes disciplinarios. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, sancionó con CENSURA al abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, por su inasistencia a las audiencias programadas para el 8 de mayo y 11 de septiembre de 2012, 12 de marzo, 25 de junio, 17 de septiembre, 3 de diciembre de 2013, 17 de febrero, 3

de junio, 18 de junio, 29 de julio y 10 de septiembre de 2014 y ABSOLVERLO por la comisión de la misma falta respecto de la audiencia programada para el 14 de febrero de 2012. 12 Folio 164 a 166 C.O.

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Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta El a quo luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, determinó con grado de certeza la existencia de la conducta y la responsabilidad del abogado investigado en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, señalando expresamente: “Así las cosas, es claro que el profesional RUBIANO MARTÍNEZ VICTOR, en su condición de defensor del procesado al interior del proceso penal pluricitado, dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, programada para los días 8 de mayo y 11 de septiembre de 2012, 12 de marzo, 25 de junio, 17 de septiembre, 3 de diciembre de 2013, 17 de febrero, 3 de junio, 18 de junio, 29 de julio y 10 de septiembre de 2014, conforme al pliego de cargos, omisión que a todas luces

generó traumatismos en el normal desarrollo de las audiencias y del proceso penal que se vio afectado, por espacio de más de dos años, sin poder evacuar dicha diligencia, es más, ni siquiera informó al despacho el motivo de su inasistencia, hasta el punto que por su actuar negligente debió el Despacho judicial no sólo compulsarle copias disciplinarias, sino que debió acudir a la Defensoría Pública para tuvo (sic) la designación de un abogado que continuara con la defensa de los procesados; y con quien finalmente el Juzgado emitió sentencia.” . Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción manifiesta el a quo que atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad la trascendencia social, la modalidad de la conducta que en este caso es culposa, ante la carencia de antecedentes disciplinarios se hace merecedor a la sanción de CENSURA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta

2. De la calidad del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.10300-2014, del 23 de julio de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No.19.114.352 y tarjeta profesional vigente No. 16.007. Así mismo a través de Certificado No. 159.203 del 28 de marzo de 2016 procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra sanción disciplinaria. Mediante auto del 23 de julio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 01 de septiembre de 2014, fecha para la cual no se puedo realizar la audiencia por la incomparecencia del disciplinado, convocando nueva fecha para el 08 de octubre de 2014, según auto del 01 de septiembre del mismo año, fecha en que tampoco concurrió el togado.

3. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al

abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber determinado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad de culpa, por su inasistencia a las audiencias programadas para el 8 de mayo y 11 de septiembre de 2012, 12 de marzo, 25 de junio, 17 de septiembre, 3 de diciembre de 2013, 17 de febrero, 3 de junio, 18 de junio, 29 de julio y 10 de septiembre de 2014 y ABSOLVERLO por la comisión de la misma falta respecto de la audiencia programada para el 14 de febrero de 2012.

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Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta Pues bien, este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario lo integran un conjunto de normas que permiten al Estado ejercer una función de control disciplinario, administrando justicia, cuya finalidad primordial es que los abogados en ejercicio de la función social que emana de su profesión, mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter

deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. En el fallo objeto del grado de consulta por esta Superioridad, se atribuye al disciplinado el haber incurrido con su conducta omisiva en la inobservancia del deber de diligencia como defensor de confianza de los acusados JHON MAURICIO ALVAREZ CORTÉS, ROBINSON GIRALDO Y JORGE LUIS ROBAYO, dentro del proceso penal SPOA 110016000132011800046 – NI 140262, seguido contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, al dejar de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia para la cual fuera convocado en varias ocasiones, sin que tal omisión estuviere justificada, con lo cual dejo de cumplir con las actuaciones propias de la gestión encomendada, por lo que se hizo merecedor a la imputación de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta atribuida a título de culpa, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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Referencia: Abogado en Consulta Pues bien, determina esta Superioridad una vez verificado el acontecer fáctico, el desarrollo procesal de la actuación y el acervo probatorio acopiado en la misma, que evidentemente el profesional del derecho cuestionado, doctor VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, fue contratado y asistió a los procesados dentro del proceso penal referido, desde la audiencia de formulación de imputación realizada el 28 de enero de 2011, en el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías, ante quien los imputados se allanaron al cargo formulado por la Fiscalía de la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, ratificada por la Fiscalía 329 Seccional en la audiencia de formulación de acusación con allanamiento ante el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento, se radicó el 25 de febrero de 2011 escrito de acusación correspondiendo al mismo Juzgado las diligencias, se dispuso fecha para evacuar la diligencia de acusación con allanamiento el 21 de junio de 2011, fecha y hora que se dio inicio y desarrollo a la misma, hasta el traslado a las partes respecto de lo dispuesto en

el artículo 447 del C.P.P., por imposibilidad de la Fiscalía para identificar plenamente a uno de los imputados se suspendió la audiencia y se convoca para continuarla en el 06 de julio, 13 de septiembre, y 22 de noviembre de 2011, fechas estas en que se suspende por causa atribuible a la Fiscalía, posteriormente se convoca para el 14 de febrero de 2012, fecha en la que el defensor de los incriminados manifiesta sentirse enfermo, razón por la que se aplaza. Convocando nuevamente el despacho de conocimiento en las fechas 08 de mayo y 11 de septiembre 2012, 12 de marzo, 25 de junio, 17 de septiembre de 2013, 17 de febrero, 03 de junio, 18 de junio, 29 de julio y 10 de septiembre de 2014, no compareció sin presentar excusa o justificación por su inasistencia, solo allegó al Juzgado el 16 de octubre de 2013 renuncia manifestando: “manifiesto que renuncio al poder a mi conferido. Mi renuncia obedece a que la persona que me contrató hace como dos meses me comunicó que me había reemplazado.” Sobre lo cual precisa el Juzgado que como se refiere en singular y al referenciar en el escrito al señor Jhon Mauricio Álvarez Cortés, debe entenderse que la renuncia fue presentada respecto de éste y no de los dos restantes acusados. El 25 de mayo de 2015 se profirió sentencia condenatoria en la que los acusados fueron asistidos por defensor público13. Como vemos, del análisis precedente surge total claridad que el abogado disciplinado siendo

el defensor de los tres incriminados dentro del proceso penal referido precedentemente, que se seguía en su contra fue indiligente para concurrir a la audiencia de individualización de pena y sentencia, convocada para 08 de mayo y 11 de septiembre 2012, 12 de marzo, 25 de junio, 17 de septiembre de 2013, 17 de febrero, 03 de junio, 18 de junio, 29 de julio y 10 de 13 Folio 91 a 107 C.A.

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Referencia: Abogado en Consulta septiembre de 2014, sin justificación alguna, abandonando completamente la defensa de sus prohijados, no volviendo a concurrir al proceso sin informar a sus clientes, quienes se vieron por la prolongación por más dos años para que se les definiera su situación jurídica y avocados a enfrentar el momento más importante del proceso, como lo fue el de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia asistidos por Defensor Público con quien concluyó el proceso el día 25 de mayo de 2015, que se profirió y quedó ejecutoriada sentencia condenatoria en su contra, ante la indiligencia del abogado Víctor Rubiano Martínez, quien si bien allegó renuncia al mandato el 16 de octubre de 2012, lo fue solo respecto de uno

de los representados, guardando silencio respecto de los otros dos a quienes venía asistiendo desde la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento realizada el 28 de enero de 2011, abandonando la gestión para la que fue contratado. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringe o amenaza un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente

el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente

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Referencia: Abogado en Consulta caso al litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala una vez verificó el acervo probatorio del libelo disciplinario, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el encartado venía asistiendo como defensor de confianza a los incriminados desde la primera audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, dentro del proceso penal No. 11001600013 2011 80046 NI 14062 por el delito de tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes y sin mediar justificación alguna, no volvió a comparecer al proceso a cumplir con la actividad profesional para la que fue contratado, causando con ello graves perjuicios a los acusados a quienes se les prolongó por más de dos años la definición de su situación y finalmente en un momento decisivo para dirimir el proceso, como era el de la individualización de la pena y la sentencia no contaron con la defensa del abogado de confianza que conocía

porque había asumido desde el comienzo su defensa, sino que esta debió ser avocada por un Defensor Público. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. El abogado inasistió a once citaciones para la audiencia de individualización de la pena y sentencia, abandonando el proceso en el cual fungía como defensor de confianza de los señores Jhon Mauriio Álvarez Cortés, Robinson Giraldo Hernández y Jorge Luis Robayo Castro. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la

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Radicado No.110011102000201403479 01

Referencia: Abogado en Consulta debida diligencia profesional, pues a pesar de que asistió a las primeras audiencias luego abandonó el proceso, a pesar de haber sido citado y requerido en todas las oportunidades por el despacho, sin justificación alguna.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que incumplió el encargo profesional que le fue encomendado sin mediar justificación siquiera sumaria, mínima o alguna circunstancia que excusara la conducta negligente y omisiva del togado investigado. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del togado investigado de otra manera; razones por las cuales se considera integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado VÍCTOR RUBIANO

MARTÍNEZ.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de

2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable. Dado que no reporta antecedentes disciplinarios, la sanción de CENSURA, se ajusta a la conducta merecedora del juicio de reproche disciplinable, sin romper los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia destaca esta Corporación, q

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