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CSDJ - F11001110200020140350901ADJUNTA20160927115820-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140350901ADJUNTA20160927115820-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403509-01 (12298-29) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por el señor LUIS RAMÓN CÁRDENAS RIVERA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de febrero de 2016 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MARTÍN PATIÑO

MARTÍNEZ,

HECHOS 1.- El 15 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, en virtud de la queja formulada el 20 de junio de 2014 por el señor LUIS RAMÓN CÁRDENAS RIVERA, denunciando incumplimiento en el ejercicio de su defensa técnica, por parte del abogado mencionado. Sostuvo el quejoso que el señor Patiño Martínez le había manifestado que existía una violación al debido proceso en la investigación penal No 11001-6000-055-2008-80012 adelantada en su contra y que empezaría a defenderlo, proponiendo la nulidad de lo actuado, pero no inició dicha gestión. 1 Agregó el denunciante que en la lectura de fallo del incidente de reparación proferido por el Juzgado Diecinueve de Conocimiento de Bogotá, presentó recurso de apelación, pero no lo sustentó jurídicamente ante el Tribunal respectivo, pues “Lo dejó botado”. Igualmente manifestó el querellante que el doctor Patiño no se presentó a la audiencia de lectura de fallo de sentencia, enviando a otra persona, con lo cual nunca alegó la nulidad que le prometió, además en la interposición del recurso de apelación de la sentencia ante el Tribunal de Bogotá, aunque pidió nulidad por violación al debido proceso, no cumplió como abogado con su deber de presentar la sustentación en debida forma, tampoco presentó el recurso de

casación porque no le convenía, recibiendo un mal asesoramiento, perdiendo la oportunidad del recurso de casación, sin permitirle que otro profesional lo representara. Manifestó el denunciante que perdió contacto con el abogado Martín Patiño Martínez desde el año 2011, pues no volvió a contestar los números de celular 3124562778 y 3143274880, siendo víctima de engaños por este profesional del derecho, asegurando que el poder conferido reposaba en el expediente No 11001600005520088001202. (fls 3 y 4 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.618.185 y tarjeta profesional N° 121312 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 7. c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor ordenó la apertura de la investigación contra el abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 4.- Luego de múltiples intentos por parte del Magistrado de Instrucción para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues fueron fallidos por la inasistencia del disciplinado PATIÑO MARTÍNEZ, este fue emplazado y declarado persona ausente el día 17 de julio de 2015, por lo cual se le nombró como defensora de oficio a la doctora

CINDY TATIANA GAONA CORREDOR, fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de septiembre de 2015 (fls 38 y 40 del c.o 1° instancia). 5.- Dio inicio a la diligencia programada el Operador Disciplinario, el día 28 de septiembre de 2015, donde asistió el quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público. 5.1.- La defensora de oficio solicitó requerir copia del proceso penal a que hizo referencia el quejoso para verificar el otorgamiento del poder, y así revisar la prescripción y las facultades que fueron otorgadas al doctor Martín Patiño Martínez. 5.2.- El Agente del Ministerio Publico, manifestó que al parecer ya la acción disciplinaria había prescrito. 5.3.- En la misma audiencia el quejoso aportó fotocopias de un acta de declaración juramentada rendida ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, efectuada por Antonio José Rivera Suarez y Luz Marina Cárdenas Rivera, igualmente allegó 10 CDs, todos con fecha 28-092015 de la investigación penal No 11001-6000-055-2008-80012 adelantada en su contra, con el fin de verificar la fecha en que lo representó en la audiencia el doctor Martín Patiño Martínez. - Declaración de Antonio José Rivera Suarez, se tiene acta de declaración juramentada elevada ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá donde afirmó que prestó dinero para que el doctor Martín Patiño ejerciera la defensa del señor Cárdenas. (fl. 1 del anexo 1).

  • Declaración de la señora Luz Marina Cárdenas Rivera, elaborada en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, en la cual manifestó que el doctor Patiño recibió $500.000 pesos por revisar el proceso, donde empezaría alegando violación al debido proceso, luego le entregó $3.500.000 para que ejerciera la defensa por violación al debido proceso del señor Cárdenas. (fl. 4 del anexo 1 del c.o.). - Suspendida la audiencia, el a quo fijó fecha y hora para continuar el día 16 de diciembre de 2015. (folio 53 c.o.). 6.- Mediante oficio Ru – O – 18241 del 10 de diciembre de 2015 del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se allega copia del expediente penal No 110016000055200880012, adelantado en contra del señor Luis Ramón Cárdenas Rivera. (Anexo 2, 3 y 4 del c.o.). 7.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de diciembre de 2015, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, se pronunció el a quo, quien insistió que debía comparecer el disciplinado y citó a la señora Luz Marina Cárdenas Rivera con el fin de oírla en testimonio y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia el día 29 de febrero de 2016 (fl 80 del c.o, Cd 16/12/2015). 8.- Con oficio de fecha 13 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que consultada la base de datos

desde el 1 de enero de 1990 hasta el 7 de octubre de 2015 el ciudadano MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, registra dos movimientos migratorios, sin poder dar información sobre los destinos finales. (fl. 68 del c.o 1° instancia). 9.- Mediante oficio 0526 radicado con fecha 14 de octubre de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que verificada la base de datos del Sistema Nacional de Identificación encontró datos de cedulación del señor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ identificado con numero 79.618.185 vigente a la fecha. (fl. 66 del c.o 1° instancia). 10.- El Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación – TIC, certificó mediante oficio radicado del 27 de octubre de 2015, que el señor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, se encuentra activo como beneficiario en el régimen contributivo de la Cruz Blanca EPS S.A. (fl 70 del c.o 1° instancia). 11.- El día 29 de febrero de 2016 el Magistrado de Instrucción, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, interviniendo la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso, el apoderado del quejoso, y la testigo Luz Marina Cárdenas Rivera, surtiéndose las siguientes actuaciones. (fl 93 del c.o. 1° instancia). 11.1.- Argumentos de la defensa: Señaló la apoderada del disciplinado que no existió un contrato de prestación de servicios el cual debió celebrar el quejoso con su defendido, para determinar las obligaciones

y valor a pagar por el servicio contratado. 11.2.- La señora Luz Marina Cárdenas Rivera declaró bajo la gravedad de juramento que contrató al doctor Martín Patiño Martínez, para que anulara el proceso penal de su hermano Luis Ramón Cárdenas Rivera, entregándole $500.000 para la revisión del proceso y luego le dio $3.500.000 sin recibo, asistiendo a varias audiencias. No suscribieron ningún contrato. Manifestó además, que le dio poder al disciplinado para que defendiera a su hermano que estaba “Preso”, contratándolo para pedir la nulidad de todo el proceso, pero no existen recibos debido a que confió en el abogado. 11.3El querellante indicó que la queja consiste en que el abogado después de revisar el proceso aseguró presentar una petición de nulidad del proceso, cobrando por ello $3.500.000, solicitando una nulidad, pero la juez le respondió que no era el momento, pues lo hizo extemporáneamente. Manifestó igualmente, que se demoró en presentar la denuncia porque estaba “Preso”, no teniendo contrato, ni copia del poder, cancelándole todo, recordando que eso ocurrió en el año 2008. El abogado también presentó un recurso de apelación ante el Tribunal, pero que no tiene pruebas que demuestre que el abogado se comprometió a presentar el recurso de “revisión”. 11.4.- La defensa interrogó al quejoso, solicitándole que estableciera la fecha en que contrató al doctor Patiño, respondiéndole que le dio poder en el año 2008 para presentar una petición de nulidad.

LA DECISIÓN APELADA

El 29 de febrero de 2016, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, observó que hubo dos situaciones concretas en la investigación: como fue la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, indicando que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde del día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, que igualmente la Corte Constitucional expresó en sentencia C-556 del 2001, que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado de interponer una sanción, que el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del termino señalado en la ley. Por lo anterior, señaló el Magistrado de Instancia que dentro del acervo probatorio se logró identificar que el abogado Patiño Martínez fue contratado por Luis Ramón Cárdenas Rivera para solicitar una nulidad dentro del proceso penal y así lo hizo, observando que le fue reconocida personería jurídica dentro de las audiencias y la última actuación fue el 30 de septiembre del 2009 donde sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que condenó al quejoso e igualmente solicitó la nulidad del mismo y el Tribunal correspondiente confirmó la sentencia de primera instancia donde condenaban al quejoso en el proceso penal, el 15 de octubre de 2009. (Min. 00:37 a 00:40).

Sostuvo el ente investigador que han pasado más de cinco años y por lo tanto declaró la extinción de la acción disciplinaria, agregando, que igualmente no hay pruebas legales que demuestren la culpabilidad del investigado para comprobar una falta disciplinaria, ya que la presunción de inocencia tiene rango de derecho constitucional y debe ser desvirtuada con certeza. (Min. 00:40 a 00:50). DE LA APELACIÓN 1.- El apoderado del quejoso en audiencia del 29 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, indicando que hubo una “impericia” por parte del doctor Patiño Martínez, además que el tema del contrato de prestación de servicios se puede realizar de manera escrita o verbal y frente al poder se reconoció personería jurídica en todas las audiencias, por lo cual solicitó se continúe con la investigación disciplinaria. (Min.00:54:27). 2.- El quejoso coadyuvó el recurso de apelación mediante escrito del 8 de marzo de 2016, afirmando que la acción disciplinaria no ha prescrito, por cuanto el disciplinado no cumplió con lo prometido y contratado, pues se comprometió a solicitar la nulidad de la actuación en la cual aceptó los cargos en el proceso penal por el delito de acceso carnal violento, actuación que nunca realizó y que estuvo esperando hasta que nombró otro apoderado el “18 de agosto de 2011”, fecha en que cesó la oportunidad de actuar y es cuando se termina la

negligencia del abogado Patiño Martínez y que el término no se encuentra prescrito, por cuanto solo han transcurrido cuatro años y siete meses, ya que la última vez que lo vio fue en el año 2011 en la cárcel donde se encontraba recluido, presentándole un documento y manifestándole que le habían aparecido otras anotaciones en los antecedentes y que se los iba hacer quitar, por lo que la hermana le dio $500.000, del $1.000.000 que solicitó y quedó de volver por el resto, cosa que jamás hizo ni para informar de la actuación, ni para recoger el resto del dinero. Por ultimo señaló que existen documentos donde se puede verificar qué contrató con el investigado y el compromiso adquirido que no fue otro que solicitar la nulidad de la actuación penal, por cual solicitó continuar con la investigación. ( fl 95 - 96 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación

en la causa, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la apelación. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto emitido en primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, tenemos que de los argumentos expuestos por el apoderado del quejoso y el mismo querellante al sustentar el recurso de alzada incoado contra la decisión de terminación a favor del disciplinado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 29 de febrero de 2016, se extrae que su inconformidad radica al señalar que las conductas desplegadas por el investigado no han prescrito. Frente a lo expuesto por el apelante, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde cuando se materializó las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir el letrado. Ahora bien, referente a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal

decisión, por cuanto los hechos presuntamente irregulares endilgados por el quejoso al abogado, como es el desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, han prescrito debido a que la decisión de segunda instancia emitida el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, donde se resolvió el recurso de apelación presentado por el doctor Martin Patiño Martínez abogado defensor en ese entonces del hoy quejoso, el 30 de septiembre de 2009, vislumbrándose esta actuación del aquí disciplinado como la última adelantada en el proceso penal. (fls 13 al 22 anexo 3 del c.o) Al respecto, evidencia esta Corporación que si bien no hay poder físico otorgado en el expediente penal seguido contra del señor Luis Ramón Cárdenas Rivera hoy quejoso, se observa que dicho mandato fue otorgado en audiencia de pruebas y alegaciones del incidente de reparación el día 28 de enero de 2009, por lo que se toma dicha fecha como la actuación inicial para determinar el inicio de la personería jurídica del disciplinado para que actuara. (Cd No 1 anexo 1 del c.o.). De otra parte se tiene que la actuación del disciplinado culminó el día 15 de octubre de 2009, día en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por el disciplinado el 30 de septiembre de 2009, y como no existe prueba alguna como copia de un contrato de prestación de servicios para identificar los compromisos contractuales,

no existe certeza de la ocurrencia de los hechos aquí investigados, por lo cual debe señalarse como última actuación, la culminación de la segunda instancia en el proceso penal. (fl. 13 anexo 3 del c.o.) Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad deduce que una vez el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento en decisión del 25 de junio de 2009 condenó a Luis Ramón Cárdenas Rivera a la pena de noventa y tres (93) meses y doce (12) días de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento y dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 15 de octubre de 2009, esta fecha entonces es determinante para empezar a contar el término prescriptivo, por lo que han transcurrido más de cinco años, en la cual se extinguió la acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno procesal de la prescripción; acorde a lo previsto en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretar y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de

la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte del disciplinado, impone a esta instancia CONFIRMAR el proveído apelado, por medio del cual el fallador de primer grado, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho

MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ.

Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor PATIÑO MARTÍNEZ, resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dispuso declarar la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ en virtud de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 29 de febrero 2016, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MARTIN PATIÑO MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 110011102000201403509 01 (12298-29)

RADICADO

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

TEMA

MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ

ABOGADO

SECCIONAL BOGOTÁ

MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ

EL QUEJOSO ACUSA AL ABOGADO POR

HECHOS

INCUMPLIMIENTO EN EL EJERCICIO DE SU

DEFENSA TÉCNICA, AL NO HABER SOLICITADO LA

NULIDAD EN LAS ACTUACIONES PENALES,

DEJANDO VER LA DEFICIENCIA EN LA

SUSTENTACION JURIDICA DE SU ACTUACIÓN.

DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL

PRIMERA

PROCEDIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL

INSTANCIA

ART. 23 DE LA LEY 1123 DE 2007, AL

CONSIDERAR QUE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

HABÍA PRESCRITO Y POR OTRO LADO AL NO

EXISTIR PRUEBAS QUE LLEVE A LA CERTEZA

DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS

INVESTIGADOS.

CONFIRMA LA DECISIÓN, PUES LAS

SEGUNDA

PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LAS QUE

INSTANCIA

PUDO INCURRIR EL LITIGANTE SE

MATERIALIZARON HACE MÁS DE 5 AÑOS

PRESCRITO

PRESCRIPCIÓN

PATRICIADRA SANDRA.

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

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