CSDJ - F11001110200020140352301ADJUNTA20180301100842-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140352301ADJUNTA20180301100842-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Se modifica la sanción, toda vez que no cuenta con antecedentes disciplinarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201403523 01 (12795-31) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 24 de junio de 2014 por la señora MARÍA TERESA CORREDOR, contra la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO, quien manifestó que le había conferido poder a la togada para representarla en el proceso No. 2009-1335 y a la vez reclamó los dineros producto de la gestión sin informarle, además la profesional del derecho se ausentó de las diligencias del proceso referido. (fl. 1-2 c.o. primea instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.437.242 y porta la Tarjeta Profesional No. 147.774, vigente para la época de los hechos. (fl. 3 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada el 11 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora JULIETH ISADORA VANEGAS 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala Dual con el doctor SERGIO
ESTARITA JIMÉNEZ.
DELGADO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 6 c.o primera instancia). 4.- Despues de varios intentos por notificar a la disciplinada y debido a su inasistencia a las diligencias, se emplazó a la misma y se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto le fue designada defensora de oficio para que fuese representada. (7-64 c.o.
primera instancia). 5.- El 17 de marzo de 2016, la Juez disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: -Intervención de la abogada de oficio de la disciplinada: Afirmó que intentó ubicar a la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado y le fue imposible. -La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. -Pruebas ordenadas por la a quo: -Acreditar los antecedentes disciplinarios de la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado. -Imprimir direcciones actualizadas de la investigada. -Imprimir de la página del Fosyga, la entidad de salud a la cual pertenece la encartada. -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia, INPEC y Policía Nacional para que dieran información sobre la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, de acuerdo con las funciones que cada entidad desarrolla. -Insistir en la versión libre de la encartada. -Ordenar la ampliación de queja de la señora María Teresa Corredor. (fl. 66 c.o. primera instancia y audio). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el 14 de marzo de 2016 los antecedentes disciplinarios de la investigada, en el cual no se evidencia sanción alguna. (fl. 67 c.o. primera instancia). 7.- De acuerdo a la impresión de la página web del Fosyga con relación a los datos de la disciplinada, se reportó con fecha 27 de mayo de
2016, que la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado es cotizante de la EPS Sanitas y se encuentra en estado activo. (fl. 68 c.o. primera instancia). 8.- La Policía Nacional certificó que la encartada no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (fl. 69 c.o. primera instancia). 9.- El INPEC, respondió que revisada la base de datos, no se encontró reportada la disciplinada. (96 c.o. primera instancia) 10.- La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía de la encartada. (fl. 97 c.o. primera instancia). 11.- Migración Colombia, reportó que la disciplinada no tenía movimientos migratorios. (fl. 99 c.o. primera instancia). 12.- Se continuó el 7 de junio de 2016 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la Magistrada Sustanciadora, con la asistencia de la quejosa y la abogada defensora de oficio de la investigada, desarrollando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: La señora María Teresa Corredor, indicó que le prestó una plata a la señora Mercedes por valor de $4.000.000 y la profesional del derecho Vanegas Delgado la cobró y no sabe cómo ubicarla. Manifestó que se enteró que la abogada disciplinada había cobrado los dineros porque fue al Juzgado y allí le dijeron que la disciplinada estaba cobrando la plata, y además la deudora le informó que estaba consignando puntual en el Juzgado. Aportó copias del proceso No. 2009-1335 tramitado en el Juzgado 64
Civil Municipal de Bogotá, adelantado contra la señora Blanca Mercedes Cetina Tenjo. -Formulación de cargos: La Juez Disciplinaria formuló cargos contra la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la misma normatividad, a título de dolo y agravada de acuerdo con el artículo 45 literal C. numeral 4°. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2009-1335, adelantado por la abogada Julieth Isadora Vanegas Delgado en representación de la señora María Teresa Corredor Sanabria contra Blanca Mercedes Cetina Tenjo, la abogada solicitó la entrega de los títulos judiciales que se encontraban en favor de la demandante en el Banco Agrario y por ser procedente, el 20 de octubre de 2011, se le autorizó ese pago, como quiera que en el poder conferido tenía facultades para solicitar y recibir sumas de dineros. La disciplinada reclamó la orden de pago de depósito judicial por valor de $1.047.690 contando con la firma de recibido de la encartada; igualmente el 16 de julio de 2012 la togada Vanegas Delgado recibió la suma de $950.025 y el 14 de enero de 2013 reclamó el valor de $814.870. Asimismo estaba elaborada otra comunicación de orden de pago de depósitos judiciales, impresa el 10 de julio de 2013, con destino al Banco Agrario de Colombia, pero la Juez 64 Civil Municipal de Bogotá
le requirió a la disciplinada para que allegara nuevamente poder con la facultad para recibir, ya que la quejosa había radicado un memorial en el que solicitaba la entrega de los dineros solamente a ella, por lo que la Juez de Conocimiento con fecha 19 de junio de 2014 ordenó la entrega de los dineros únicamente a la demandante María Teresa Corredor Sanabria, en consecuencia la quejosa recibió los dos últimos pagos correspondientes al valor de $698.640 y otro por $814.0870. Por lo tanto se evidenció que la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado pudo cobrar las tres primeras órdenes de pago a su favor, sin entregar estos dineros a su poderdante, lo cual era su deber. -Pruebas decretadas por la Operadora Judicial: -Ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada. -Insistir en la versión libre de la investigada. -Solicitar a la Oficina de Reparto para que informara sobre las demandas presentadas por la abogada Vanegas Delgado. Se dieron por terminadas las diligencias y se ordenó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento correspondiente. (fl. 108-161 c.o. primera instancia y audio). 13.- El correspondiente Juzgado remitió con oficio del 10 de junio de 2016, copia del proceso ejecutivo No. 2009-1335, adelantado por la señora María Teresa Corredor Sanabria contra Blanca Mercedes Cetina Tenjo. (fl. 163 c.o. primera instancia y anexo 1). 14.- El 6 de julio de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora de oficio de la inculpada y la quejosa,
una vez instalada la misma se llevaron a cabo las alegaciones finales: -Alegatos de conclusión: La defensora de oficio de la disciplinada, presentó alegatos finales solicitando la aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 en favor de su defendida, pues no se probó que la abogada no hubiera entregado los dineros a la quejosa. Indicó que existía incertidumbre en la forma en que se pactaron los honorarios, para determinar si alguna parte de esos dineros correspondía a ese concepto. Aclaró que intentó ubicar a la abogada investigada pero no fue posible. (fl. 184 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO con SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas, se estableció como bien se explicó en la formulación de cargos, que no existe duda acerca de la responsabilidad de la togada encartada, ya que no entregó los valores producto de la gestión a su cliente, asumiendo una actitud pasiva frente al cumplimiento de deberes. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta se calificó como dolosa, porque todos los abogados saben que los dineros de sus clientes no los pueden retener
en su poder, ya que no les pertenecen. Explicó la Sala de Primera Instancia que la utilización de los dineros se presenta mientras la abogada mantiene los valores de su clienta en su poder, privándola de la tenencia y el disfrute de esos dineros, sin ninguna autorización para quedarse con ese capital, omitiendo sin justificación la entrega correspondiente. Indicó que la abogada investigada como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conociendo de antemano como letrada en el ejercicio de la profesión de la abogacía, que debía actuar de manera honrada y no le era licito actuar como lo hizo, omitiendo así el cumplimiento de sus deberes profesionales y perjudicando a su cliente, por ello se tuvo en cuenta el criterio de graduación de la sanción establecido en el artículo 45 literal C. numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. (fls. 195-205 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el apoderado de confianza de la disciplinada previo poder allegado recurrió la decisión, con base en los siguientes argumentos: 1.- Existe una nulidad en las actuaciones, de acuerdo con lo evidenciado en los telegramas enviados a la disciplinada, ya que la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, tuvo fijada su residencia en la Calle 188 No. 11-26 del barrio San Antonio Norte en Bogotá hasta finales de febrero de 2015, dirección a la cual aparentemente fue enviado el telegrama No. 0273 del 20 de enero de 2015, pero no hay
constancia alguna de la fecha de envió ni del trámite dado por la empresa 472, por lo que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. 2.- Nunca se fijó el edicto emplazatorio que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- La abogada de oficio no se inquietó por hacer un interrogatorio serio a la señora María Teresa Corredor Sanabria el día que rindió la ampliación de queja. 4.- Existe incongruencia con el pliego de cargos imputado a su defendida y la sentencia de primera instancia, toda vez que los emolumentos fueron apropiados por la disciplinada por el pago de honorarios de varias actuaciones para las que había sido contratada la doctora Julieth Vanegas. 5.- La relación profesional de su representada con la quejosa concluyó el 30 de abril de 2014 y se expidió el respectivo paz y salvo. 6.- La sanción es desproporciona toda vez que su defendida no cuenta con antecedentes y no se probó la utilización de los dineros. Asimismo la defensora de oficio de la investigada apeló la decisión de primera Instancia argumentando que no está probado que la disciplinada haya utilizado los dineros recibidos en beneficio suyo o de terceros de acuerdo con el artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007. (fls. 220-230 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de octubre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la
presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 821357 de fecha 25 de octubre de 2016, donde se constató que la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO, no registra sanción alguna De otra parte la Secretaría Judicial informó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17-18 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Indicó que no se contaba con elementos de juicio que conllevaran a demostrar que efectivamente las comunicaciones, a efectos de llevar a cabo la notificación personal del auto de apertura, fueron enviadas a la disciplinada, circunstancia que ha sido puesta en entredicho por el apelante, quien asegura que a su prohijada no le llegaron, por lo tanto se debe declarar la nulidad impetrada. (fls. 13-16 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante auto del 6 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada, se ordenó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegará copia de las planillas de correo correspondiente al envío de los telegramas mediante los cuales se le comunicó a la profesional investigada de la correspondiente apertura de investigación y sobre la celebración de las audiencias surtidas en su contra. (fl. 27 c.o. segunda instancia).
5.- Con oficio del 13 de febrero de 2018, se remitió por parte de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de las planillas donde consta el envió de las comunicaciones a la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.437.242 y porta la Tarjeta Profesional No. 147.774, vigente para la época de los hechos. (fl. 3 c.o primera instancia). 3.- De la nulidad Solicitó el apoderado de confianza de la investigada la nulidad de las actuaciones disciplinarias, de acuerdo con lo evidenciado en los telegramas enviados a la encartada, ya que la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, tuvo fijada su residencia en la Calle 188 No. 11-26 del barrio San Antonio Norte en Bogotá hasta finales de febrero de 2015, dirección a la cual aparentemente fue enviado el telegrama No. 0273 del 20 de enero de 2015, pero no hay constancia alguna de la fecha de envió ni del trámite dado por la empresa 472, por lo que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. De igual manera en el punto dos afirmó el recurrente que no se fijó el edicto emplazatorio que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, de acuerdo con la solicitad de nulidad planteada por el
recurrente, la Sala debe manifestar desde ya que no la declarará, teniendo en cuenta que a la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, le fueron enviados mediante telegramas con números 0273-2014-3523, 0274-2014-3523 y 0275-2014-3523, elaborados con fecha 20 de enero de 2015, las comunicaciones para que compareciera a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificarla del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra y de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que sería realizada por el Magistrado de Primera Instancia. Los telegramas referidos, en el párrafo anterior, fueron enviados a la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado a las siguientes direcciones: -Calle 188 No. 11-26 del barrio San Antonio Norte – Bogotá. -Carrera 8B No. 192-06 – Bogotá. -Carrera 31 No. 142-32 piso 2 – Bogotá. A su vez en el cuaderno original de segunda instancia del folio 30 al 35, reposan las planillas de entrega de los telegramas No. 0273-20143523, 0274-2014-3523 y 0275-2014-3523, a la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, por parte del correo certificado con franquicia postal 472 de fecha 30 de enero de 2015, por lo tanto queda sin asidero jurídico el planteamiento de nulidad expresado por el apoderado de confianza de la disciplinada. Asimismo reposan en el plenario las planillas por medio de las cuales
existe certeza que la investigada fue citada el 19 de mayo, 14 de octubre, 14 de diciembre de 2015, 27 de mayo y 27 de junio del año 2016, para que asistiera a las diligencias de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento adelantadas, como se pudo evidenciar del folio 30 al 35 del cuaderno original de segunda instancia. Cabe resaltar que en el Registro Nacional de Abogados, la investigada tiene reportada como dirección de oficina y residencia la carrera 8B No. 192-06 y la carrera 31 No. 142-32 piso 2, en la ciudad de Bogotá, y es dable recordarle que es un deber del abogado actualizar su domicilio correspondiente, so pena de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, la Sala a quo, mediante la Secretaría fijó edicto emplazatorio para notificar a la abogada disciplinada, indicando que de no comparecer se declararía persona ausente, edicto desfijado el 27 de febrero de 2015. Asimismo mediante auto del 3 de marzo de 2015, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, por ello no se observa que exista ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007. Y es que le causa extrañeza a esta Colegiatura, ya que igualmente la sentencia sancionatoria de primera instancia fue notificada por edicto a la investigada y dentro del término legal interpuso mediante su apoderado de confianza el presente recurso de apelación, el cual está
siendo desatado por esta Superioridad. En consecuencia, se tendrá que negar la nulidad impetrada por el defensor de confianza de la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, toda vez que el derecho a la defensa y al debido proceso fueron garantizados por la Sala de Instrucción Disciplinaria. 4.- De la apelación En el punto tres, indicó el apelante que la abogada de oficio no se inquietó por hacer un interrogatorio serio a la señora María Teresa Corredor Sanabria el día que rindió la ampliación de queja. Es importante traer a colación por esta Sala Disciplinaria, que en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de junio de 2016 por parte de la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia, se contó con la asistencia de la quejosa y la abogada de oficio de la investigada, cumpliendo la defensora de oficio designada con su deber legal de intervenir en el juicio adelantado contra la doctora Julieth Vanegas Delgado, sin ser este el escenario para cuestionar a la defensora de oficio que fue asignada para que velara por los intereses de la encartada, por lo que esta Superioridad despachará desfavorablemente dicho argumento por parte del recurrente. En el punto cuatro señaló el apoderado de la encartada, que existe incongruencia con el pliego de cargos imputado a su defendida y la sentencia de primera instancia, toda vez que los emolumentos fueron apropiados por la disciplinada por el pago de honorarios de varias actuaciones, para las que había sido contratada la doctora Julieth Vanegas. Contrario a lo manifestado por el abogado de confianza de la
disciplinada, debe replicar la Sala, ya que los profesionales del derecho no se pueden apropiar de los dineros producto de la gestión adelantada a su cliente, ya que existen otros medios para cobrar sus honorarios y no apropiarse de valores que no le corresponden, no siendo ello una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que los abogados en ejercicio de su profesión deben actuar bajo los principios de honradez y seriedad, pregonados en la Ley 1123 de 2007, siendo procedente establecer el correspondiente juicio de regulación de honorarios ante las autoridades competentes. En el punto cinco, indicó el apelante que la relación profesional de su representada con la quejosa concluyó el 30 de abril de 2014 y se expidió el respectivo paz y salvo. Con respecto al argumento plasmado, esta Corporación debe referir, que la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, así haya terminado la relación profesional en cuanto a las gestiones adelantadas a la señora María teresa Corredor Sanabria, es su deber entregar y a la menor brevedad posible los dineros a su cliente, pero como a la fecha no lo ha hecho, puede mediar paz y salvo pero infringió las normas y deberá responder disciplinariamente por tales hechos, ya que no se ha demostrado en el plenario que la encartada haya entregado los valores cuestionados a su mandante. En el punto seis señaló el apoderado de confianza y la defensora de oficio de la investigada que la sanción es desproporciona toda vez que su defendida no cuenta con antecedentes y no se probó la utilización de los dineros en beneficio suyo o de terceros, de acuerdo con el
artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007. Acerca del planteamiento por parte del apoderado de confianza y de la defensa de oficio de la doctora Julieth Isadora Vanegas Delgado, la Sala modificará la Sanción doce (12) meses a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, suprimiendo el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 4º, toda vez que no hay certeza de la utilización de los dineros en provecho propio o de un tercero, recibidos en virtud de la gestión profesional, sumado a que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como se pudo evidenciar a folio 17 del cuaderno original de segunda instancia. Asimismo, la sanción a imponer de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión cumple con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 10 de
agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar sancionar a la disciplinada con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada JULIETH ISADORA VANEGAS DELGADO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar sancionar a la disciplinada con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto,
remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201403523 01 Aprobado según Acta Nº 15 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las
cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de V
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