CSDJ - F1100111020002014035330120170424122941-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014035330120170424122941-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017
Expediente No. 110011102000201403533-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado FREDY CAMACHO LARA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito radicado en la Secretaria de esta corporación el 27 de junio de 2014, el señor Horacio Albarracín Gómez instauró queja disciplinaria en contra del abogado FREDY CAMACHO LARA, por incurrir en falta a la honradez del abogado, debido a que encomendó la tramitación de un proceso ordinario Laboral en contra
de la Fundación Teatro Nacional, siendo fallada a favor pues se ordenó a la demandada pagar la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000,oo), situación de la cual se enteró en el juzgado. Aduce que el abogado acusado retiró los dineros y está desaparecido, habló con él por última vez en el año 2012, época para la cual le dijo que la sentencia aún no había salido, desde entonces no responde el teléfono y se perdió con el dinero. 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 110011102000201403533-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Manifestó que dos semanas antes de presentar la queja disciplinaria se dio cuenta en el Juzgado 16 Laboral del Circuito que desde el 10 de noviembre de 2008 le fueron entregados títulos al profesional del derecho por las sumas de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000,oo) y cinco millones doscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta pesos ($5'273.860,oo), razón por la cual considera que el doctor CAMACHO LARA abusó de su confianza y de su buena fe pues se apropió de los dineros que el quejoso ganó judicialmente.”
ACTUACIÓN PROCESAL
De la condición de abogado. El doctor FREDY CAMACHO LARA se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.058.541 y posee tarjeta profesional No. 19.304 que a la fecha de la queja se encontraba vigente. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 15 de septiembre de 2014, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 22 de abril de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al señor Horacio Albarracín en su respectiva ampliación. En su relato informó que efectivamente le entregó poder al abogado FREDY CAMACHO LARA para que reclamara la liquidación y prestaciones sociales adeudadas por la Fundación Teatro Nacional. Acordó como pago de honorarios el 30% de las resultas del proceso. Explicó que comenzó a sospechar del togado porque un amigo abogado le averiguó en el 2012 sobre el proceso encontrando que el mismo había salido a su favor, no obstante no volvió a tener contacto con el profesional del derecho. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201403533-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Seguidamente se escuchó en versión libre al disciplinable quien aceptó efectivamente haber representado al señor Albarracín dentro del proceso laboral no obstante afirmó, que la sentencia del proceso ordinario ordenó cancelar unas sumas de dinero sin embargo tuvo que iniciar el respectivo ejecutivo porque la parte demandada no quería pagar.
Señala que las sumas reales de lo recaudado eran por una parte $1.200.000 y por otra $5.273.860, no obstante señaló, que el dinero lo tiene guardado en efectivo en su casa pues no acostumbra guardarlos en el banco por cuanto no le pertenecen y es consciente de ello. Adujo que no ha hecho entrega al quejoso del dinero porque no sabía de su paradero y éste nunca lo volvió a llamar. En audiencia se aportaron copia de la demanda laboral, copia de la orden de pago de los depósitos judiciales de fecha 4 de noviembre de 2008 por las sumas de $1.200.000 y $5.273.860 y copia del registro de actuaciones dentro del proceso laboral 11001310501620010082400 promovido por el quejoso en contra de la Fundación Teatro Nacional tramitado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. El 9 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el investigado aportó copia de la demanda instaurada en el proceso de pago por consignación Nº 2015-1077. Calificación jurídica de la actuación. En la misma audiencia, la Magistrada
instructora procedió a formular cargos al abogado FREDY CAMACHO LARA por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201403533-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Como fundamento fáctico de la falta enrostrada tuvo en cuenta que efectivamente el abogado investigado recibió el 10 de noviembre de 2008, la suma de $6.473.860 producto del proceso laboral 2001-00824 y no ha entregado dicha suma de dinero a su cliente a quien le pertenecen.
Audiencia de Juzgamiento. El 16 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia, en la cual se escucharon los alegatos finales del abogado inculpado quien expreso su inconformidad con el proceso adelantado en razón a que nunca falto a la ética profesional pues su cliente jamás se volvió a comunicar con él imposibilitando la entrega del dinero. Adicionalmente refirió que no consideraba necesario iniciar un proceso de pago por consignación habida cuenta que él era un depositario del dinero y no un
deudor. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado FREDY CAMACHO LARA al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “En ese orden de ideas, y de acuerdo al acervo probatorio recopilado en el paginarío, se encuentra determinado que el doctor FREDY CAMACHO LARA, procedió a realizar el cobro de los depósitos judiciales consignados por la Fundación Teatro Nacional, por valor total de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta pesos ($6’473.869,oo), cuya orden fue retirada el 10 de noviembre de 2008 haciéndose efectivo el pago el día 5 de diciembre de 2008, acorde con la situación fáctica expuesta por el disciplinado en demanda de page por consignación. También se encuentra establecido que no obstante haber recibido el pago de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta pesos ($6’473.860,oo), con ocasión del trámite judicial realizado en representación ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201403533-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ del quejoso, el doctor FREDY CAMACHO LARA no procedió a entregar a su cliente, HORACIO ALBARRACÍN GOMEZ, el dinero que a éste le correspondía, así fue como transcurrieron más de seis (6) años y ocho (8) meses antes que el abogado disciplinado procediera a constituir un depósito judicial con esa finalidad, razón por la cual se infiere que el doctor CAMACHO LARA ha mantenido en su poder la suma de dinero en mención y por tanto la ha utilizado en provecho propio.
Es más, el hecho mismo que ahora si, cuando han transcurridos más de seis (6) años desde que el doctor CAMACHO LARA recibió el pago del dinero, promueva un proceso de pago por consignación, se constituye una prueba determinante para dejar sin valor jurídico la causal de exculpación alegada, pues así como actualmente tramita el proceso de pago por consignación, también pudo haberlo hecho inmediatamente después de reclamar los dineros, ante la imposibilidad de contactar a su cliente, pues desde entonces se reúnan las condiciones para proceder en ese sentido. De ahí que la Sala considere improcedente aceptar la causal de exculpación de fuerza mayor, alegada por el disciplinado.” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación en el cual argumentó lo siguiente: (I) La Magistrada de Primera instancia no valoró la afirmación del quejoso consistente en que había abandonado la ciudad de Bogotá. (II) Considera que se trata de una conducta instantánea y por ende
debe darse aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria. (III) Dentro del expediente no obra prueba del dolo con el que actuó. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201403533-01
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Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias
proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201403533-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FREDY 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ CAMACHO LARA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el abogado investigado asumió la gestión contenida en el poder conferido por parte del señor Horacio Albarracín Gómez para iniciar un proceso ordinario laboral a fin de lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales que le adeudaba la Fundación Teatro Nacional. En virtud de la gestión se tramitó el proceso 110013105016200100824-00
ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual terminó el 10 de noviembre de 2008, cuando le fue entregada la suma de $6.473.860 discriminadas en dos sumas, $1.200.000 y $5.273.860, no obstante no ha hecho entrega de dicha cantidad a quien fue su cliente. De conformidad con los siguientes hechos, la primera instancia imputó al profesional del derecho la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Observado y analizado lo anterior, procede la Sala a resolver los argumentos de la apelación de conformidad con la competencia restrictiva que se tiene en segunda instancia cuando se conoce de este recurso. En efecto se tiene
que el investigado alegó: (I) La Magistrada de Primera instancia no valoró la afirmación del quejoso consistente en que había abandonado la ciudad de Bogotá. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ En relación con lo anterior, estima la Sala que no reviste la suficiente entidad para exonerar de responsabilidad disciplinaria al abogado
investigado pues se probó que durante el lapso que retuvo el dinero, no quiso entregárselo a su cliente. En este caso cuando la persona no quiere recibir o no se sabe su paradero, la Ley facultad a la persona en quien reside la obligación de entregar (en este caso el togado inculpado) iniciar un proceso de pago por consignación, sin embargo en el sub examine se evidencia que solamente lo inició luego de haber pasado la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. (II) Considera que se trata de una conducta instantánea y por ende debe darse aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria. No resulta acertada la apreciación del togado puesto que la retención de los dineros no se consuma al momento de recibirlos, sino precisamente cuando no se hace entrega de los mismos. Efectivamente de la lectura cuidadosa del tipo disciplinario se evidencia que el verbo rector “no entregar” puede extenderse en el tiempo hasta cuando la acción contraria se ejecute, es decir, quien retiene los dineros no se exonera de la responsabilidad hasta tanto no entregue la totalidad de lo recibido. Como en el presente asunto no se evidenció una entrega material del dinero recolectado, no es posible iniciar el cómputo del término prescriptivo. (III) Dentro del expediente no obra prueba del dolo con el que actuó. Es claro que el disciplinable luego de recibir los dineros antes aludidos no ejecutó ninguna acción tendiente a entregar el dinero pese a conocer que los ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ mismos no le pertenecían. Bajo esta idea, el material probatorio obrante en el expediente es contundente en afirmar la responsabilidad del disciplinable más aún cuando el mismo profesional del derecho afirmó que retenía el dinero en su casa, consciente –como ya se dijo-- de que no era propietario del mismo.
Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución. Sanción. Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el a quo, esta Colegiatura considera que la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES impuesta por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la
imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”6
El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos
deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 6 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado FREDY CAMACHO LARA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: FREDY CAMACHO LARA
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13