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CSDJ - F1100111020002014035510120171003101006-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014035510120171003101006-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) De Septiembre De 2017 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha. Proyecto Registrado el (4) de Septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201403551-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual, entre otras decisiones se sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ identificado la cédula de ciudadanía No. 19.071.050, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84.432, al hallarlo responsable de las falta previstas en el artículo 37-1 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

La Presente investigación tuvo se génesis, en la compulsa de copias por parte del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en contra del abogado Mario Iván Londoño Ramírez, indicando que el jurista al interior del proceso con radicado 2009-18434, no compareció a las audiencias

programadas por el Juzgado instructor, donde intervenía como apoderado de 1 Con ponencia de la Sala Dual, Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suarez. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado confianza, dilatando el proceso de forma injustificada, y la segunda, al poner de presente, que el abogado ejerció la profesión encontrándose suspendido del ejercicio de la misma.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor Mario Iván Londoño Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.071.050 y tarjeta profesional No. 84.432, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, documento que, a la fecha de acreditar la calidad de abogado como requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se encontraba “NO VIGENTE”, por cuanto le aparecen siete (7) anotaciones disciplinarias:  Magistrado Ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, radicado 1100111020002006 03334 02, sentencia del 2 de junio de 2010, sanción de CENSURA, por la falta disciplinaria establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971.

 Magistrado Ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, 1100111020002007 02270-01, sentencia del 25 de mayo de 2011, sanción de SUSPENSIÓN dos (2) meses por la falta disciplinaria establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 y 37.1 de 2007.  Magistrado Ponente doctor Henry Villarraga Oliveros, radicado 110011102000200705942-02, sentencia del 2 de noviembre de 2011, sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses. por la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.  Magistrado Ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, radicado 110011102000200705943-01, sentencia del 23 de julio de 2010, sanción 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de CENSURA, por la falta disciplinaria establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 y 37.1 de la ley 1123 de 2007.  Magistrado Ponente doctor José Ovidio Claros Polanco, radicado 110011102000200804154-01, sentencia 7 de abril 2010, sanción de por la falta disciplinaria establecida en artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971.

 Magistrada Ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez, radicado 110011102000201105027-01, sentencia del 29 de enero de 2014, sanción de EXCLUSION, por la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.  Magistrado Ponente doctor José Ovidio Claros Polanco, radicado 110011102000200900380-01, sentencia del 19 de enero de 2011, sanción de SUSPENSION de dos (2) meses por la falta disciplinaria establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971. Verificado lo anterior, mediante auto del 15 de septiembre de 20142, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; en consecuencia, fijó el 24 de noviembre de 2014, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo realizarse por la no comparecencia del disciplinado a la audiencia en mención, fijándose el 23 de abril de 2015, como nueva fecha de audiencia. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 05 de agosto de 20143, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el profesional del derecho no compareció, otorgándosele el término de tres días para justificar su inasistencia, lo cual omitió, 2 Folio 10. 3 Folio 21. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado por lo que en auto del 13 de febrero de 2015, se le declaró persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se designó al doctor Camilo Ernesto Villamil Gómez como defensor de oficio, asignando el 23 de abril siguiente como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 3.2.- El 23 de abril de 20154, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se le otorgó el uso de la palabra al defensor del investigado, quien solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de conocer la noticia disciplinaria al igual que requirió copia de todo el expediente, a lo cual accedió la entonces Magistrada Luz Helena Cristancho, señalando el 24 de abril de 2015 como fecha para continuar con las diligencias. 3.3.- El 24 de abril de 20155, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se decretaron como pruebas las siguientes: 3.3.1. Insistir en la comparecencia del investigado a las diligencias; 3.3.2. Oficiar a la secretaria del seccional, para que se revise de los procesos adelantados al doctor Mario Iván Londoño Ramírez, la dirección que en los mismos reposa, 3.3.3. Tomar de la página de la Rama Judicial el historial procesal del expediente penal en el cual se ordenó compulsar copias al profesional del derecho, y;

3.3.4. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que certifiquen si el número asignado al investigado está vigente. De otro lado, se señaló el 18 de julio siguiente como data para continuar con la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 4 Folio 43 al 44. 5 Folio 46 al 47. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.4.- El 08 de julio de 20156, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la entonces Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado y , una vez realizado un pronunciamiento, consideró que el defensor no estaba preparado, por lo que ordenó la suspensión de la diligencia para que la defensa se preparara y defendiera en debida forma al procesado, señalando el 24 de septiembre siguiente como fecha para continuar con las actuaciones. Llegada la fecha y hora señaladas la diligencia no se pudo llevar a cabo, por cuanto el defensor solicitó el aplazamiento de la misma, petición que fue otorgada por el despacho, reprogramándose para el 27 de octubre del mismo año y posteriormente, en auto del 14 de diciembre de 2015 se reprogramó para el 5 de abril de 2016.7 3.5.- El 4 de febrero de 20168, el Magistrado Sergio Estarita Jiménez avocó el

conocimiento de las actuaciones. El 5 de abril siguiente, se dejó constancia que no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que no compareció el investigado ni su defensor, por lo que en auto de la misma fecha se relevó al doctor Camilo Ernesto Villamil Gómez del cargo de defensor de oficio y, en su reemplazo, se designó al doctor Daniel Geovanny Silva. 6 Folio 128. 7 El 12 de mayo de 2015, el doctor Edison Quiñones Silva, Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía del doctor Mario Iván Londoño Ramírez, se encontraba vigente. En la misma fecha, 12 de mayo de 2015, se arrimó al expediente el histórico de actuaciones de la página de la Rama Judicial, del proceso 2009-185345. Igualmente, mediante comunicación radicada el 23 de junio del mismo año, la Secretaria Judicial de esta Corporación, señaló que los procesos 2007-02270, 2007-05942 y 2011-05027. Adelantados al profesional del derecho se encontraban archivados, por lo que se solicitaría él y posteriormente se procederla suministrar la información requerida El 6 de julio de 2015, la Secretaria de esta Corporación Judicial remitió los procesos en los cuales se le ha investigado al doctor Mario Iván Londoño Ramírez por parte de este Seccional. 8 Folio 211. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia del 17 de mayo de 20169, el Magistrado instructor procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ identificado la cédula de ciudadanía No. 19.071.050, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84.432, por la posible comisión de las faltas previstas en el artículo 37-1 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el 08 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de imputación en contra de la señora Mónica Maritza Rojas Ramos, en el radicado 2009-18434, por el delito de falsedad en documento privado, por lo

anterior, el 5 de abril siguiente se radicó escrito de acusación y el 27 de mayo de 2011 se formuló la audiencia de acusación con la presencia del abogado encartado como defensor de la procesada, señalándose el 23 de junio de 2011, como data para realizar la audiencia preparatoria, diligencia a la cual no compareció el abogado. 9 Folios 236 ss. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Programada la audiencia preparatoria para el 7 de julio de 2011, la diligencia no se realizó por solicitud de la Fiscalía General de la Nación; situación que se repitió el 5 de agosto de 2011. El 9 de septiembre de 2011, fecha señalada para realizar la audiencia preparatoria, el profesional del derecho investigado, Mario Iván Londoño Ramírez, solicitó el aplazamiento de la diligencia, fijándose el 16 de septiembre, 14 de octubre y 18 de noviembre de 2011, como fechas para hacer la diligencia, sin embargo, el togado no compareció. A la diligencia programada para el 13 de enero de 2012, solicitó el aplazamiento de la misma, a lo cual se accedió señalando el 3 de febrero, 12 y 30 de marzo de 2012, no asistiendo a las dos primeras, y en la última solicitó la reprogramación de la diligencia.

Finalmente, el 20 de abril de 2012, se logró realizar la audiencia preparatoria con la presencia del abogado Mario Iván Londoño Ramírez y se fijó el 11 de septiembre y 10 de octubre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de juicio oral, diligencias a las cuales compareció el togado. No obstante, lo anterior a la continuación de la audiencia de juicio oral señalada para el 14 de diciembre de 2012, 14 de enero y 3 septiembre de 2013, y 6 de mayo de 2014 no asistió. Por lo anterior, se indicó que el profesional del derecho investigado pudo incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2001, en concordancia con lo expresado por el legislador en el numeral 10 del artículo 28 de la norma ejusdem, bajo la modalidad de conducta culposa cuanto al parecer, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional si se tienen en cuenta que no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para los días 23 de junio y 18 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2012, 14 de enero y 3 de septiembre de 2013, y 6 de mayo de 2014. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado

Igualmente, se indicó, pudo incurrir el profesional del derecho Mario Iván Londoño Ramírez, en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar o violar el régimen de incompatibilidades, específicamente el establecido en el numeral 4 del artículo 29 de norma ejusdem, pues estando suspendido del ejercicio de la profesión, continuó interviniendo y ejerciendo la representación de la acusada en el proceso penal 2009-18434, en las diligencias del 9 y 11 de septiembre y 14 de octubre de 2011, 13 de enero, 3 de febrero, 12 y 30 de marzo de 2012, diligencias frente a las cuales aún ejercía como defensor de la procesada estando suspendido del ejercicio de la profesión presuntamente entre las siguientes fechas: • 13 de julio de 2011-28 de octubre de 2011 • 12 de diciembre de 2011 - 12 de junio de 2012 Así se concluyó que el profesional del derecho investigado pudo incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar o violar el régimen de incompatibilidades, específicamente el establecido en el numeral 4 del artículo 29 de norma Ejusdem, bajo la modalidad de conducta dolosa, pues estando suspendido del ejercicio de la profesión, continuó con la defensa de la acusada en el proceso penal 2009-18434.

5.1. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.10

El 15 de junio de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la

cual al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión: MINISTERIO PÚBLICO: La representante del Ministerio Público solicitó sancionar al profesional del derecho investigado, al indicar que efectivamente si bien es 10 Folio 255. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado cierto que para la fecha puntual del 6 de mayo de 2014 donde se completaban 12 fechas de aplazamiento entre la mayoría aplazamientos solicitados por la defensa, en el proceso 2009-18534 a raíz del cual se compulsó copias en contra del disciplinado, se encontraba suspendido sancionado y le correspondía para efectos de no ir en contra de la eficacia penal, manifestar eso a los juzgados donde estaba interviniendo para darle la oportunidad a los jueces de nombrar un nuevo defensor de oficio y evitar las dilaciones, por lo anterior, concluyó, los cargos imputados a la ley.

DEFENSOR DE OFICIO: Al otorgarse el uso al defensor del profesional del derecho investigado, señaló que, en ese día, 15 de junio de 2016, se había comunicado con el togado procesado, le había manifestado su imposibilidad de concurrir a la diligencia, puesto que se encontraba en la ciudad de Cali atendiendo un asunto personal, manifestándole que su situación no era favorable,

puesto que ya se encontraba excluido de la profesión. Como alegatos, indicó el defensor que, de la revisión del expediente, "a las audiencias del 18 de octubre de 2011 y la del 6 de marzo de 2014, no hay una justificación para entender por qué no asistió el investigado, sin embargo, a las restantes, considero que de la lectura el expediente es posible determinar las razones que dieron lugar a esos aplazamientos. Por lo menos, a la del 14 de octubre de 2011, 9 de febrero de 2012, se dieron puesto que el abogado solicitaba aplazamiento de la audiencia lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento en ese momento. Adicionalmente la audiencia del 14 de diciembre de 2013, en ese momento se encontraba en paro judicial y, finalmente, en la audiencia del 30 de marzo de 2012, si bien esta persona no asistió, acudió el doctor Ramón Flórez, que había sido en su momento un abogado que fue involucrado dentro de ese proceso penal. De este modo podemos decir que, de las audiencias enlistadas por el Magistrado, no todas son responsabilidad del investigado en este momento' (Sic a lo transcrito). 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Finalmente, respecto a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, solicitó revisar las fechas, pues en su sentir en dichas actas el

togado no estaba inhabilitado o suspendido de la profesión. 5.- SENTENCIA CONSULTADA.11 12 Se profirió sentencia el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, entre otras decisiones se sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ identificado la cédula de ciudadanía No. 19.071.050, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84.432, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37-1 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. El Órgano Colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que el profesional del derecho investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de ley 1123 de 2007, por cuanto dejo de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, señalando que no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para los días 18 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2012, 14 de enero y 3 de septiembre de 2013, fechas en las cuales no estaba suspendido o excluido del ejercicio de la profesión. Mencionó, que frente a la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia del 23 de junio de 2011, indicó que entre esa fecha y esa

sentencia, han transcurrido más de los cinco años de que trata la ley disciplinaria de abogados el artículo 24, para operar el fenómeno de la prescripción, por ello se declarará la extinción de la acción disciplinaria, se 11 Folios 256 al 281. 12 Folios 282 al 284. Salvamento de Voto M.P. Paulina Canosa Suarez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado itera, en lo relacionado con la inasistencia a la diligencia del día 23 de junio de 2011. Respecto a la inasistencia a la audiencia del 6 de mayo de 2014, debe observarse que, en la sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 201105027, MP. Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, se sancionó al togado con exclusión iniciando esa sanción el 15 de marzo de 2014. Por lo anterior, no es factible que se le atribuya al togado la falta establecida en el artículo 37. I de la ley 1123 de 2007, por no asistir a la diligencia mencionada, pues el Estado no le puede exigir al abogado un actuar, cuando está excluido de la Profesión así, se absolverá al doctor Mario Iván Londoño del cargo imputado relacionado con la inasistencia a la diligencia del 6 de mayo de 2014.

Consideró, además, que el abogado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. por vulnerar o violar el régimen de incompatibilidades, específicamente el establecido en el numeral 4 del artículo 29 de norma Ejusdem, pues estando suspendido del ejercicio de la profesión, continuó interviniendo y ejerciendo la representación de la acusada en el proceso penal 2009-18434, en las diligencias del 9 y 11 de septiembre y 14 de octubre de 2011, 13 de enero, 3 de febrero, 12 y 30 de marzo de 2012, diligencias frente a las cuales aún ejercía como defensor de la procesada estando suspendido del ejercicio de la profesión entre las fechas del 13 de julio de 2011 al 28 de octubre de 2011 y entre el 12 de diciembre de 2011 al 12 de junio de 2012 Corolario, explicó que el profesional del derecho investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por vulnerar o violar el régimen de incompatibilidades, específicamente el establecido en el numeral 4 del artículo 29 de norma Ejusdem, bajo la modalidad de conducta dolosa, pues estando suspendido del ejercicio de la 12 República de Colombia Rama Judicial

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profesión, continuó con la defensa de la acusada en el proceso penal 200918434. Finalmente, concluyó que de la cantidad prominente de faltas cometidas con antelación y en las que incursionó en la presente actuación, lo hacían merecedor de la exclusión de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199613 y 59 de la Ley 1123 de 200714; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ identificado la cédula de ciudadanía No. 19.071.050, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 84.432, al hallarlo responsable de las falta previstas en el artículo 37-1 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se estipuló lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201403551-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se desarrolló ampliamente el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la preexistencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria, como a continuación se expone: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder san

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