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CSDJ - F11001110200020140356301ADJUNTA20160128180203-2016

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Título
CSDJ - F11001110200020140356301ADJUNTA20160128180203-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201403563 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigada: Norma Constanza Díaz Cruz.

Denunciante: De oficio - Judith Eunice

Sánchez Ayala - Dirección Nacional Auditoria Instituto de los Seguros Sociales.

Primera instancia: Sancionó con censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ y la sancionó con censura por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO –M.P., y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. La doctora JUDITH EUNICE SÁNCHEZ AYALA, en su calidad de Funcionaria de la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria del Seguro Social puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá las irregularidades en que pudo incurrir la abogada NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ, al interior de proceso radicado bajo el No. 2011-00080, adelantado ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como abogada externa del I.S.S. ( fl 1 a 4 C 1°) Calidad del disciplinable. El día 24 de julio de 2014 se incorporó al infolio el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51958618 inscrita con la tarjeta profesional No.107998, respectivamente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 30 de julio de 2014, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de octubre de 2014. ( fl 5 C1°) Mediante edictos fijados el 26 de septiembre, 25 de noviembre de 2014 y desfijado el

30 de septiembre y 25 de noviembre de 2014, respectivamente se emplazó a la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ. (fl 15 C1°) 2 Folio 4 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2014, se declaró persona ausente a la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ y se le designó defensor de oficio. ( fl 18 C1°) El día 18 de diciembre de 2014 se instaló la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, a la cual compareció la defensora de oficio de la disciplinable, doctora CATHERINE ZEA FORERO. En las diligencias se decretaron como pruebas a saber:  Oficiar al Instituto del Seguro Social con el fin de que remitiera copia del proceso disciplinario No. 42202  Oficiar al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que allegara a las diligencias copia del proceso No. 2011-00080. Mediante oficio No. 261-2015 del 11 de marzo de 2015 el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2011-00080 00 de VÍCTOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES. (fl 31 C1°) El día 9 de abril de 2015 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la defensora de oficio de la disciplinable, se ordenó tomar copia del proceso laboral y se procedió a calificar la conducta FORMULANDO PLIEGO DE CARGOS contra la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ, porque pudo haber transgredido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se le puede enrostrar la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad culposa.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Del expediente laboral allegado al dossier, se extrajo que el día 4 de febrero de 2011 el señor Víctor José Sánchez demandó al Seguro Social, la cual fue admitida el día 8 de febrero de 2011, el I.S.S designó defensora quien no contestó la demanda y presentó renuncia el 11 de abril de 2011, motivo por el cual el I.S.S. otorgó poder a la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ, el 25 de agosto de 2011, llevándose acabo audiencia de trámite y conciliación pero se declaró fracasada por la inasistencia del representante legal del Seguro Social, no se decretaron pruebas en favor de los

intereses del Seguro Social, la abogada encartada solicitó que se declararan todas las excepciones de oficio, en esa misma audiencia del 25 de agosto de 2011 se condenó al ISS a pagar al demandante incrementos sobre pensión mínima, y se le condenó en costas, las cuales como no fueron objetadas el Juzgado les impartió aprobación el 15 de septiembre de 2011. Así encontró probado la primera instancia que la disciplinable tenía poder para ejercer, no obstante haberse hecho presente en la audiencia del 25 de agosto de 2011, no interpuso ningún recurso. En ese estado de las diligencias se decretaron como pruebas, a saber:  Reiterar la solicitud al ISS de remitir el proceso disciplinario No. 42202. El I.S.S remitió el proceso disciplinario solicitado mediante oficio del 11 de mayo de 2015. El 23 de junio de 2015 se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO a la cual compareció la defensora de oficio doctora Catherine Zea Forero, se le concedió el uso de la palabra para que rindiera ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, quien señaló que si bien su representada pudo tener una actuación no debida, aconteció porque ya no

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA podía hacer nada en tanto no se había contestado la demanda por el defensor

anterior. LA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y en consecuencia le impuso como sanción CENSURA. Señaló el fallador de instancia, que: “(…) Está probado que la abogada disciplinada, no obstante haberse hecho presente en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2011 no interpuso ningún recurso contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su poderdante. Lo anterior es suficiente para concluir en la demostración de existencia de la conducta endilgada y procede, por consiguiente, pasa a determinar la responsabilidad de la abogada enjuiciada….Por otra parte, se tiene que el poder permaneció vigente a lo largo de todo el proceso, sin que exista por demás, prueba de que la togada hubiese renunciado al mismo, o que éste le hubiere sido revocado, razón por la cual no se justifica su inactividad, porque esta es el claro reflejo del incumplimiento de una obligación de hace…es dable enrostrar a la disciplinada la plena perpetración de al conducta antiética atribuida contemplada en el artículo 37, numeral 1, de la ley 1123 de 2007, al desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (artículo 28 numeral 10 ibídem), lo cual se imputó a título de culpa (…)”3 ( Sic a lo transcrito)

La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. 3 Folio 53 a 63 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual del 30 de septiembre de 2015 le correspondieron le fueron repartidas las diligencias al ponente y con proveído del 5 de octubre de 2015, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 5 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 8 de octubre de 2015,4 y se pronunció mediante escrito del 22 de octubre de la misma anualidad5 deprecando por la confirmación de la sanción impuesta por la Sala A quo, toda vez que la abogada actuó de manera omisiva frente a la gestión encomendada, por cuanto si había existido negligencia por parte de otro apoderado y lo pertinente era que defendiera en la etapa correspondiente impugnando la decisión adversa, su conducta fue pasiva e

incuriosa. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación, a través de la cual hizo constar que la abogada NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 4 Folio 9 c. 2ª Inst. 5 Folios 12 a 14 2ª Inst 6 Folios 16 Y 17 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable,

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA trámite se adelantó con asistencia del defensor de oficio del sujeto procesal según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con CENSURA a la abogada NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, la profesional del derecho actuó de manera indiligente y omisiva frente a la gestión encomendada. Situación que se fundamenta en las siguientes pruebas a saber:  Copia del proceso ordinario adelantado contra el I.S.S tramitado ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y C’D contentivo de la audiencia realizada el 25 de agosto de 2011. ( fl 5 C1°)

 Copia de poder conferido a la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ fecha de recibido 25 de julio de 2011  Copia del proceso adelantado en la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria No. 42202 Una vez lo anterior, considera esta Superioridad que la profesional de derecho sí cometió la falta endilgada por la primera instancia, toda vez que al interior del proceso

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA laboral radicado bajo el No.2011-00080 actuando como apoderada del I.S.S parte demanda dentro del asunto y conociendo el antecedente de que el apoderado que la antecedió no contestó la demanda, fue descuidada y pasiva en la gestión encomendada lo cual quedo en evidencia en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2011, al interior de la cual el Juez laboral condenó al pago de la liquidación al I.S.S. desde el 1 de enero de 2010 con los respectivos retroactivos y sumas indexadas y condenó en costas a la parte demanda, empero la profesional de derecho investigada solo mencionó “no tengo nada que decir gracias”. Así las cosas si bien es cierto el no apelar una decisión, de por sí no se traduce en una conducta indiligente, no es per se una indiligencia por cuanto hay que evaluar cada caso en concreto; empero, en el presente sí se deriva del descuido de la

abogada y no de su estrategia jurídica pues la misma abandonó por completo el asunto encomendado sin justificación alguna; pues al no apelar la decisión judicial mostró un actitud desinteresada respecto del encargo conferido; de lo contrario hubiera podido aminorar la responsabilidad de su defendido, le hizo perder la oportunidad de que la decisión fuera evaluada por el superior jerárquico del Juez Laboral de Primera instancia. Así las cosas se configuran los elementos de responsabilidad, los cuales entran a analizarse: Tipicidad. En el caso bajo examen, la profesional del derecho NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no publicó los edictos emplazatorios requeridos en el proceso notarial de sucesión y por tal motivo no finalizó el mismo causando con ello un perjuicio a su apoderado aquí quejoso.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, toda vez que la

abogada censurada desatendió sus deberes profesionales de actuar con la debida diligencia exigida conforme a la profesión que desempeña dejando de apelar la sentencia adversa, indicando solamente que no tenía nada para decir oportunidad que resultaba necesaria para la defensa de su mandante. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado de la no apelación de la sentencia laboral adversa. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de no apelar el fallo adverso a su poderdante. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la

modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta de la profesional del derecho, bajo el sustento de que a más de no contar la investigada con antecedentes disciplinarios, la acción siguió su curso procesal con la participación de un nuevo apoderado judicial. Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer

sanción de CENSURA a la abogada DÍAZ CRUZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge el acierto del A quo al calificar la actuación de la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ, como indiligente ya que se encuentra plenamente probado que no cumplió en debida forma y conforme se lo exigía la los deberes en su calidad de profesional del derecho al encargo conferido, causándole con tal omisión un perjuicio a la quejosa. Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de sancionar con CENSURA a la doctora NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ, por indiligencia y la confirmará de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, que fue proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada NORMA CONSTANZA DÍAZ CRUZ y la sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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