CSDJ - F11001110200020140356501ADJUNTA20190214124356-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140356501ADJUNTA20190214124356-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito no inició el proceso, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403565-01 (16324-36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ, al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARIN, con SUSPENSIÓN de (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 25 de junio de 2014, la señora María Gilma Romero, denunció al abogado LUIS CARLOS DUQUE
MARIN a quien le entregó poder para que la representara en un proceso reivindicatorio en contra del señor José Jiménez, sin embargo señaló que el togado no le dio respuesta alguna sobre dicho proceso, solo que se encontraba en el despacho al cual le correspondió su conocimiento, además indicó que en 5 años no ha obtenido solución alguna, igualmente allegó junto con la denuncia disciplinaria un recibo, en el cual se evidenciaba que el encartado recibió la suma de $700.000 en razón de honorarios, pues se encontraba firmado por él (fls. 1-4 c.o.). 2.- En auto del 8 de septiembre de 2014, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez dispuso acreditar la calidad de abogado del 1 Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ en Sala dual con la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios de éste (fl. 7 c.o.). 3.- Por lo anterior, la Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 12296-2014 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 1426997 y T.P. 16959, encontrándose vigente, así mismo, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado No. 233026, del cual se observaba una sanción con Censura, de la Sentencia de fecha 16 de marzo de
2011 (fls. 8, 9, 10 c.o.). 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, igualmente, ordenó fijar edicto emplazatorio, certificar si se adelantaba proceso disciplinario contra el abogado por los mismos hechos y oficiar a la Registraduría Nacional para certificar la vigencia de la cédula del encartado (fls. 11 c.o.). 5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó Oficio del 20 de octubre de 2014 donde certificó que la Cédula del togado investigado se encontraba vigente (fl. 21-22 c.o.). 6.- Ante la inasistencia del encartado a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en proveído del 11 de diciembre de 2014, el a quo, ordenó emplazarlo (fls. 29 c.o.). 7.- En cumplimiento de lo anterior, y frente a la no comparecencia del emplazado, el Juez Disciplinario en auto del 26 de enero de 2015 resolvió declarar persona ausente al doctor Luis Carlos Duque Marín, designándole como defensor de oficio al doctor Iván Gabriel Fuentes Sánchez y fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 31-33 c.o.). 8.- El 7 de julio de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado de oficio designado a quien se le reconoció personería
jurídica, y la quejosa. El a quo le puso de presente la denuncia al defensor de oficio. 8.1.- En la misma se procedió a escuchar los argumentos del defensor de oficio, el cual indicó que el poder contenido en el expediente no aparece suscrito por el abogado disciplinado, por lo cual manifestó que esto, pone en duda que el togado haya aceptado la gestión profesional, y por ello se debería tener por no cierta la presente queja. Así mismo, resaltó que el togado recibió la suma $700.000, pero no se sabe en razón de que proceso, pues no hay un contrato de servicios, por último indicó que no se encuentra prueba alguna de un proceso reivindicatorio. Finalmente el defensor no solicitó ninguna prueba. 8.2La denunciante realizó ampliación de la queja, en la cual indicó que contrató al togado el 29 de noviembre de 2010, para que éste “sacara” a un inquilino de su casa, sin embargo señaló que sólo se firmó el poder, del cual el original lo tiene el encartado, igualmente, adujo que la última vez que lo busco fue hace 2 años, empero el togado no la atendió, sino que envío a un nieto para informarle que le devolvería la suma de dinero que ella le había entregado, pues él estaba muy enfermo, por lo anterior, señaló que nadie fue testigo de que la quejosa hubiese otorgado la suma de $700.000 al togado. Manifestó que al no obtener respuesta alguna por parte del abogado, ni devolución del dinero, decidió presentar la queja después de 4
años. Finalmente indicó que el abogado Duque Marín tiene más de 70 años y que el hijo de ella lo conoce, pues él la acompañó cuando contrató al abogado 8.3El a quo procedió a decretar pruebas y fijar fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 49 – 53 y Cd 1 c.o). 9.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral en Oficio DESAJ15 – CS-3640 radicado el 10 de agosto de 2015 informó que se realizó consulta en la base de datos, para indagar si el abogado disciplinable presentó demanda en representación de la señora María Gilma Romero contra el señor José Javier Jiménez, donde no se encontró “relación entre las partes” (fls. 69 c.o). 10.- El 9 de febrero de 2016 se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio y el procurador judicial, doctor Jesús Augusto Motta 10.1Así mismo, el a quo realizó la práctica de pruebas y ordenó otras de oficio. Finalmente fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Juzgamiento (fl.91-94 y cd 2 c.o). 11.- El 28 de septiembre de 2017 el Magistrado de Instancia, doctor Mauricio Martínez Sánchez, relevó de su cargo como defensor de oficio al abogado Iván Gabriel Fuentes, al no justificar su no comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para esta fecha, nombrando a la doctora Laura María Carolina
Dávila Lemus. Por lo anterior, fijó nueva fecha para la continuación de dicha diligencia (fls. 181 y cd 3 c.o). 12.- La Doctora Laura María Carolina Dávila Lemus allegó escrito en el que desistió de su nombramiento como defensora de oficio, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Marta y no en Bogotá (fl. 195-194 c.o.). Por lo anterior en auto del 13 de febrero de 2018 el a quo, nombró a la doctora Lizeth Paola Rey Pérez como defensora de oficio del encartado, y fijo nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl 199 c.o.). 13.- Frente a la no comparecencia a la Audiencia de la defensora de oficio, en auto del 14 de junio de 2018 se relevó de su cargo como defensora a la abogada Lizeth Paola Rey Pérez y en su reemplazo nombró a la Doctora Natalie Aleixandra Piñeros Figueroa, por consiguiente fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia (fl. 213 c.o) 14.- El 12 de julio de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual compareció la defensora de oficio, doctora Natalie Aleixandra Piñeros Figueroa 14.1El a quo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar provisionalmente la conducta del abogado investigado, indicando que de acuerdo a la queja presentada y a los hechos objeto de investigación, donde se evidenció que el togado no inició el proceso civil reivindicatorio para el cual le confirió poder la
quejosa, por lo que era menester formular cargos en contra del abogado Duque Marín, al parecer por haber vulnerado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrir en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 ibídem, en modalidad culposa. De lo anterior, se notificó en estrados a la defensora de oficio. 14.2El Magistrado Instancia procedió a decretar pruebas y fijar fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 226230 y cd 4 c.o.). 15.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 541742 del 18 de julio de 2018, constató que el abogado disciplinado registraba 3 sanciones, una Suspensión por 2 meses desde el 19 de abril de 2018 hasta el 18 de junio de 2018, otra Suspensión por 7 meses desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018, y por último, una Suspensión por 2 meses desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de julio de 2018 (fl. 238 c.o.). 16.- El 31 de julio de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la defensora de oficio. El a quo procedió a la práctica de pruebas. 16.1.- Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del disciplinable manifestó que el poder que obraba en el expediente no se encontraba firmado por el togado, por lo cual no aceptó de manera expresa el mandato para la representación en el proceso
reivindicatorio a la quejosa, y por ende no se logró probar que éste hubiese obrado dentro del proceso como abogado. Ahora bien, respecto de la factura allegada por la quejosa señaló la defensora que, esta no acreditaba cuales eran las obligaciones de las partes y a que título se realizó dicho pago. Finalmente, adujo que el togado no debe ser sancionado, pues no se logró probar que hubiese aceptado la labor que se encuentra descrita en el poder, igualmente no se suscribió ningún tipo de contrato en el cual se hayan establecido las obligaciones entre las partes, así mismo, afirmó que la señora María Gilma Romero no compareció a las audiencias para realizar la respectiva ampliación de la queja con el fin de tener una visión más clara de los hechos y absolver dudas (fls. 240 – 243 c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 10 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN con SUSPENSIÓN de (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que frente al argumento de la defensora de oficio respecto de la no aceptación de la labor del togado, es costumbre que el abogado le entregue solamente una copia del poder al cliente, y el documento original lo conserve éste, por lo anterior, adujo la Sala que, si fue el togado quien elaboró el poder, pues es evidente que aceptó representar a la quejosa, además, el
encartado recibió la suma de $700.000, como adelanto de honorarios, y estas dos cosas se presentaron al tiempo. Ahora bien, el Operador de Instancia señaló que no existe duda alguna en razón de que el togado recibió la suma de $700.000, pues en el recibo quedó constancia que dicho dinero era abono a honorarios de un proceso reivindicatorio. Así mismo, manifestó que para iniciar las gestiones propias del proceso no era necesario firmar un contrato de prestación de servicios, pues no es indispensable, por el contrario el poder si lo es. Adujo la Sala de Instancia que, aun cuando se otorgó poder en el año 2010, el fenómeno de la prescripción no se aplicaba en este caso, ya que se trata de una falta de carácter permanente, pues el togado podía presentar la demanda hasta que le revocaran el poder o hasta que renunciara a este mandato. Así las cosas, indicó la Sala que el togado desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues omitió su deber legal de presentar la demanda reivindicatoria. En consecuencia, sancionó al investigado bajo la modalidad culposa Finalmente, manifestó la Sala a quo que el togado recibió parte del pago de sus honorarios, sin embargo no dio inicio a la gestión encomendada, siendo esto su obligación legal, aprovechándose de los escasos conocimientos con los que contaba la quejosa y omitir obrar con diligencia, igualmente señaló el Operador de Instancia que si bien el abogado registraba un antecedente, éste tenía fecha del 16 de marzo de 2011, es decir, se hallaba prescrito (fls. 247 – 258 c.o)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de octubre de 2018, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios de la togada, igualmente informar si contra la encartada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (folio 5 c. 2ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 933156 del 14 de noviembre de 2018, constató que el abogado disciplinado registraba 3 sanciones, una Suspensión por 2 meses desde el 19 de abril de 2018 hasta el 18 de junio de 2018, otra Suspensión por 7 meses desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018, y por último, una Suspensión por 2 meses desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de julio de 2018 (fl. 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 16 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 12296-2014 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 1426997 y T.P. 16959, encontrándose vigente, (fl.10 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado, del cual se observa registraba 3 sanciones, una Suspensión por 2 meses desde el 19 de abril de 2018 hasta el 18 de junio de 2018, otra Suspensión por 7 meses desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018, y por último, una Suspensión por 2 meses desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de julio de 2018 (fls. 238 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al
momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado
analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario
se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por la señora María Gilma Romero, quien denunció la indiligencia en que incurrió el doctor LUIS CARLOS DUQUE MARÍN con el encargo dado el 29 de noviembre de 2010, fecha en la que se le otorgó poder para dar inicio a un proceso reivindicatorio. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que el encartado asumió la representación del denunciante, pues si bien el poder allegado al expediente no contiene la firma de éste, esta Sala reitera lo manifestado por el
Seccional, al indicar que es costumbre que el abogado se quede con el original del poder y la copia le sea entregada al cliente, además la experiencia nos dice que el togado es quien elabora el poder, pues él es quien tiene un amplio conocimiento del tema, y no la cliente, quien en este caso en concreto manifestó que su grado de instrucción era de segundo de primaria, por consiguiente, señala esta Sala que si el abogado Duque elaboró el poder, fue porque aceptó representar a la denunciante dentro del proceso civil (fl. 252– 253 c.o.). Ahora bien, la quejosa arrimó al expediente recibo en el cual se evidenciaba que el togado encartado había recibido la suma de $700.000 en razón de honorarios, esto con el fin de dar inicio al proceso reivindicatorio, pues se encuentra su firma plasmada en el documento, sin desplegar ninguna gestión al respecto (fl. 3 c.o.). Por otro lado, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral en Oficio DESAJ15 – CS-3640 radicado el 10 de agosto de 2015 informó que se realizó consulta en la base de datos, para indagar si el abogado disciplinable presentó demanda en representación de la señora María Gilma Romero contra el señor José Javier Jiménez, donde no se encontró relación entre las partes (fls. 69 c.o), así se pudo constatar que el abogado omitió el deber de actuar con la debida diligencia, al no radicar la demanda, teniendo en cuenta que se le había otorgado poder y se le había pagado un adelanto de los honorarios. De otra parte, en su ampliación de queja, la denunciante manifestó
haberle solicitado respuesta respecto del proceso al togado, empero éste no se comunicó directamente con ella, envió a un nieto a informarle que le devolvería el dinero, pues se encontraba enfermo (fl. 50-51 c.o.), situación de la que se evidencia que el abogado disciplinado, no realizó las gestiones correspondientes a su deber profesional. De lo referido en precedencia, se observa que el abogado disciplinado no fue diligente con el encargo profesional dado por la quejosa, pues de lo probado en el proceso disciplinario se advierte que este, nunca presentó la demanda para dar inicio al proceso, aun cuando se había obligado a esto, lo cual se encuentra probado con el poder y el recibo allegado al expediente, pues fue así como se materializó el cargo, desde el elemento de tipicidad, por el cual fue llamado a este juicio disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción impuesta en el fallo materia de consulta.
Como quiera que el abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, se obligó con la señora María Gilma Romero a dar inicio al proceso reivindicatorio, tenía la obligación de cumplir con los deberes profesionales, pero no se demostró que hubiere efectuado las diligencias correspondientes. De otra parte, desde el punto de vista de su deber profesional, el encartado debió dar inicio al proceso correspondiente, pero este tomó una conducta omisiva frente a la obligación que recaía sobre él, con la cual quebrantó el deber de diligencia que le imponía la obligación contraída con la señora Romero, con lo cual no se establece ni
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