CSDJ - F11001110200020140356901ADJUNTA20150730110657-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140356901ADJUNTA20150730110657-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2014 03569 01 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 16 Judicial II Penal, contra el auto del 13 de marzo de 20151 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada al doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. 1 Folio 118 a 123. 2 Actuó como ponente la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, e integró la respectiva Sala de Decisión con la doctora Paulina Canosa Suárez. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la expedición de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura DE Bogotá, dentro del proceso disciplinario 2012-5376 adelantado contra el mismo funcionario, pues en la inspección judicial practicada en el seno de dicha averiguación, el encartado tuvo un comportamiento inapropiado, consistente en dirigirse de manera altanera y grosera, gritando a los empleados de la jurisdicción disciplinaria encargados de la diligencia.
De otra parte, se recalcó el haber encontrado, en las instalaciones del Juzgado, a un tercero de nombre Cristian Andrés Ramírez Mora, quien sin ser funcionario adscrito al despacho, al parecer, se encontraba manipulando expedientes y atendiendo público. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 30 de julio de 20143, ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial. Así las cosas, dentro del precitado auto, se ordenó solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca informar qué personas conformaban la planta de personal dentro del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y sus respectivos cargos, así como escucharlos en declaración; allegar el acta de inspección judicial practicada 3 Folio 31 Pl. en el disciplinario No. 2012-5376; y citar para escuchar los testimonios de quienes, fungiendo como funcionarios, estuvieron encargados de la referida diligencia, esto es a los doctores Ángela Patricia Rincón Rueda y Miguel Rodríguez Yara. En consecuencia, fueron allegados al plenario el acta requerida4 y la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informando quienes conformaban la planta de personal del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá5. Conocidos los nombres de los funcionarios, se procedió a citarlos a diligencia
de recepción de testimonio, empero, sólo compareció a la misma el doctor Carlos Alberto Moreno Arboleda, quien informó ser el Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con lo cual se constató que el listado recibido del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá envió la relación de adscritos a un despacho diferente del requerido. En virtud de ello, se remitió una nueva solicitud. El 15 de octubre el encartado presentó escrito dentro del cual consignó su versión, solicitando el archivo de las diligencias por inexistencia de las conductas señaladas6. En efecto, en el referido memorial el disciplinable señaló que la diligencia de inspección judicial, en virtud de la cual está siendo investigado en el asunto 4 Folios 4650 5 Folio 51 del expediente, en el cual obra respuesta a oficio 1455-2014-3565-LHCA, informando que hacen parte de la referida planta, los señores Carlos Alberto Moreno Arboleda, Luis Eduardo Ramos Peñuela, Diana Constanza Salazar Puentes y Dante Rodríguez da Silva. 6 Folio 70 del expediente. de marras, constituyó un proceso arbitrario, actualmente anulado por la providencia proferida dentro de la actuación No. 2012-5376 el 19 de julio de 2013. Así las cosas, descartó la posibilidad de que fuera usada como prueba contra sí el acta de una diligencia nula, arguyendo la ilegalidad del material recaudado con violación al debido proceso. El 22 de octubre de 2014 la Coordinadora de Talento Humano de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió al plenario copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor Bernardo Arturo Pulido González, como Oficial Mayor del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá7 y, vía telefónica, se aseveró que este último es el único funcionario activo en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá8. Citado a diligencia de testimonio el doctor Bernardo Arturo Pulido González no compareció, así como tampoco lo hicieron los doctores Ángela Patricia Rincón Rueda y Miguel Rodríguez Yara, funcionarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DECISIÓN APELADA A través de providencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. 7 Folio 89 ídem. 8 Folio 93. La Sala A quo sustentó su decisión en que la situación acaecida en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión de la inspección judicial realizada el 24 de mayo de 2013 en desarrollo del procedimiento disciplinario No. 2012-05376, fue determinada por la manera como los funcionarios comisionados direccionaron la diligencia, pues la alteración del
encartado sobrevino al observar el incumplimiento del objeto mismo de la prueba. De otra parte, del análisis del acta de la referida inspección judicial, se concluyó que los pronunciamientos del funcionario investigado en la diligencia no tenían relevancia disciplinaria por lo tanto no ameritaban la apertura de una investigación. Finalmente, en lo que respecta la eventual permanencia del señor Cristian Andrés Ramírez Mora en sede del despacho judicial, en donde habría manipulado expedientes y atendido público, sin ser funcionario del Juzgado, se observó la ausencia de dicha constatación en el acta de la diligencia de inspección judicial, así como la falta de ratificación por parte de quienes pusieron en conocimiento el hecho, pues estos últimos, es decir, Ángela Patricia Rincón Rueda y Miguel Rodríguez Yara, habiendo sido citados, no comparecieron a rendir testimonio en la actuación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de junio de 20159, la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, en su condición de representante del Ministerio Público, recurrió la providencia de primer grado, sobre la base de que no se había recaudado el material 9 Folio 78 Pl. probatorio suficiente para colegir la ausencia de una falta disciplinaria y, en consecuencia, terminar la actuación en favor del disciplinable. En efecto, haciendo un recuento de los hechos que dieron lugar a la actuación, la Procuradora 16 Judicial II Penal cuestionó el no haber compelido a los funcionarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para rendir las declaraciones necesarias al
esclarecimiento de la ocurrencia de la conducta denunciada. Asimismo, echó de menos un despliegue investigativo tendiente a conocer las condiciones en las cuales laboraba el señor Cristian Andrés Ramírez Mora en el despacho del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la decisión a fin de agotar los mecanismos necesarios para aclarar la ocurrencia de los hechos dentro del marco de una investigación integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, lo que la habilita para resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios cuya competencia se encuentra asignada, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. A su vez, la representante del Ministerio Público está facultada para recurrir la providencia del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado al doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. En efecto, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 el Ministerio Público es sujeto procesal en la actuación disciplinaria cuando ésta se adelante en el Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de ello, el artículo 90 ejusdem la faculta para:
“1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. “2. Interponer los recursos de ley. “3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y “4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado De otra parte, la providencia precitada es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia. Ahora bien, la potestad de los representantes del Ministerio Público está marcada por la naturaleza misma del proceso disciplinario y el fin perseguido por éste, esto es, desplegar un control sobre la actividad de los funcionarios judiciales, con miras a sancionar el desconocimiento de sus deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, o la materialización o realización de faltas en particular y, en especial, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Misión que pugna por un comportamiento ético del disciplinable quien, dada su condición de sujeción especial con el Estado, debe velar por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales de este último. Ciertamente, el derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los
fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Así, la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del
cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sobre esa tesitura, todo procedimiento disciplinario debe estar encaminado a verificar si el encartado desplegó o no un comportamiento con el cual se hubiere generado el desconocimiento de deberes o prohibiciones propias de la función jurisdiccional. Para ello, la Ley 734 de 2002 consagra un procedimiento escalonado que permite la clausura del mismo, en el caso de
descartase la ocurrencia de la conducta o su relevancia disciplinaria, así como cuando se verifica la producción del actuar en amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese sentido, encuentra esta Colegiatura la necesidad de confirmar la decisión de terminar la investigación en favor del encartado, en lo que respecta el presunto comportamiento grosero respecto de los funcionarios encargados de desarrollar la inspección judicial del 24 de mayo de 2014 por cuanto en el acta. Empero, no ocurre lo mismo en relación con la presunta conducta de permitir a un tercero, ajeno al despacho, comportarse como funcionario adscrito al mismo. En efecto, del material probatorio arrimado al presente procedimiento, en especial en el acta, dentro de la cual se dejó constancia de lo dicho por el disciplinable, no se encuentra comportamiento irrespetuoso de su parte que no hubiera sido generado por la defensa de sus intereses. Así se extrae de la página 49 del acta, en la cual se consignó: “…asegura que se le están violentando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, que quiere nombrar un defensor de confianza que lo represente en este asunto y en la diligencia, que por estos mismos hechos ya ha sido objeto de investigación (…) incluso pidió se le reconociera el principio constitucional del non bis in ídem, aseguró no permitir se continuara con la diligencia y que aportaría documentos (…) “Dijo (…) que desde ya pedía la nulidad de la actuación por no estar la Magistrada instructora (…) no dudo en alzar aun
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más la voz (…) e incluso invitar al personal del despacho a estudiar y aprender algo de derecho constitucional…” Dentro de ese contexto, teniendo en consideración a que en la diligencia se podían estar afectando los derechos del disciplinable, no observa esta Sala, en lo transcrito, indicio alguno de irrespeto más allá de la alteración normal de quien se siente lesionado en sus garantías fundamentales. Máxime cuando el resultado de la diligencia podía determinar una consecuencia negativa dentro de la investigación disciplinaria No. 2012-05376 adelantada contra el funcionario. No obstante, no concuerda esta Superioridad con la decisión de terminar la investigación en favor del encartado frente a la supuesta conducta de haber permitido que el señor Cristian Andrés Ramírez Mora realizara actividades propias del despacho judicial, pues el Seccional llegó a esta conclusión sin contar con el material probatorio demostrativo de la inexistencia del referido actuar. Frente a ello, es de notar que el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 establece como principio propio del proceso disciplinario la necesidad de la prueba, en los siguientes términos: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado” (subrayado fuera de texto) Esta normatividad, lejos de constituir una máxima volitiva, es la garantía misma de que las decisiones en materia disciplinaria son tomadas con base en los elementos capaces de generar certeza sobre la ocurrencia o no del hecho y su relevancia disciplinaria.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que en el derecho disciplinario no puede existir auto o providencia sin soporte o respaldo probatorio: “De esta manera está textual y taxativamente prohibido por el legislador proferir fallo sancionatorio en materia disciplinaria sin que obre dentro del proceso prueba o pruebas que conduzcan al convencimiento sobre la existencia de la falta y la certeza y seguridad de que la persona investigada es responsable de su comisión”10. En ese orden de ideas, resulta evidente que el Seccional no contaba con elementos de prueba demostrativos de la ausencia de la conducta, aun cuando ésta fue efectivamente denunciada. Nótese que el acta de la diligencia del 24 de mayo de 2014, en la página 49, se dejó consignado: “El personal del despacho nota la presencia de una persona en el Despacho realizando actividades propias del mismo como atender el teléfono, archivando documentos, ante tal situación se pide a la persona explique su presencia informando que corresponde al nombre de CRISTIAN ANDRES RAMIRES MORA, y que presta colaboración al Juez en horario de medio día.” 10 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de abril de 2012, expediente 0404-10, C.P. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. De igual forma, es menester advertir que el funcionario encartado no se pronunció ni desmintió el señalamiento ni se escuchó declaración alguna tendiente a desvirtuarlo. Significa lo anterior, que hasta tanto no se alleguen elementos probatorios capaces de generar una certeza respecto de la no ocurrencia del hecho, corresponde a esta jurisdicción continuar con las averiguaciones
disciplinarias por cuanto la actuación denunciada, eventualmente podría ser objeto de reproche disciplinario, de conformidad con lo contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Sobre esa tesitura, esta Sala revocará parcialmente la providencia recurrida para que se continúe con la investigación respecto de permitir a un ajeno al despacho cumplir con las actividades propias de los funcionarios adscritos al mismo, por cuanto el Seccional, para su determinación, no contaba con los elementos de prueba demostrativos de la inexistencia de la conducta. Sin embargo, lo anterior no será óbice para confirmar la terminación de la actuación respecto de las supuestas expresiones groseras del doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá pues, de la descripción fáctica contenida en el acta de inspección judicial, no se desprende irregularidad alguna que afecte los deberes funcionales, por lo cual se concluye la irrelevancia disciplinaria del hecho. Así las cosas, en ausencia de causa para continuar la investigación respecto de dichos hechos, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- revocar parcialmente la providencia del 13 de marzo de 2015
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada al doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación. Por lo tanto se dispone: - CONTINUAR la actuación disciplinaria contra el funcionario denunciado, ron relación al hecho de permitir a un tercero ajeno al despacho comportarse como funcionario del mismo. - CONFIRMAR la terminación de la investigación en favor del disciplinable en torno a la presunta conducta irrespetuosa, por la cual fue denunciado.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial