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CSDJ - F11001110200020140359301ADJUNTA20190605122720-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140359301ADJUNTA20190605122720-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2014 03593 01 Discutido y aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

AUXILIAR DE LA JUSTICIA ÁLVARO SÁNCHEZ

MOSQUERA.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso WILLIAM JAIME PLAZAS VELANDIA contra proveído de fecha 20 de abril de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde resolvió EXONERAR DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA, en su condición de auxiliar de la Justicia, de los cargos formulados.

II. HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia así: “Se examina la conducta del auxiliar de la Justicia en mención porque desde cuando se posesionó como secuestre el 5 de noviembre de 1 Sala integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUAREZ

NIÑO.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2009 al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2003-01578, promovido por la Fiscalía General de la Nación contra William Jaime Plazas Velandia y hasta el 3 de julio de 2014, cuando fue relevado del cargo y nombrado otro servidor en su remplazo, se abstuvo de rendir cuentas de su gestión y efectuó una precaria administración de los bienes dados en cautela.”

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Se trata del ciudadano ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.259.740, respecto de quien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el 22 de septiembre de 2014, certificó que revisado el Aplicativo de Auxiliares de la Justicia, el prenombrado se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá desde el 1º de octubre de 1996, teniendo licencia activa hasta el 1º de julio de 20162.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, se procedió a aperturarse investigación formal disciplinaria contra el doctor ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA, en su calidad de auxiliar de la justicia, mediante proveído de 11 de agosto de 2014, el 25 de marzo de 2015 se declaró cerrada (f. 12 a 14 y 47 c. o.).

2. En diligencia de versión libre celebrada el 2 de marzo de 2015, el señor Álvaro SÁNCHEZ MOSQUERA en compañía de su apoderado doctor Policarpo Pinzón Flórez, indicó que respecto al arrendamiento del

inmueble dejado a su custodia, no ha recibido dinero desde que tomó 2 Folio 22 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesión del cargo por concepto de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, tampoco existe documentación con su firma que garantice la entrega de dichos rubros, pese a las múltiples solicitudes que le dirigió para que cumpliera su obligación, logrando solo hasta el año 2014 que le entregaran el inmueble sin avisar y en deplorables condiciones. Su apoderado advirtió que en el expediente se puede verificar que presentó rendición de cuentas los días 24, 25 de junio; 16 y 29 de septiembre de 2014, siendo relevado del cargo desde junio de la misma anualidad, mas continúa ejerciendo sus funciones pues aún no se ha posesionado nuevo perito para la correspondiente entrega del inmueble.

3. El 29 de abril de 2015 se profirió pliego de cargos; se llamó a responder disciplinariamente al señor ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA, encontrarse incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 concordante con el numeral 55 del artículo 48 ibídem, falta imputada a título de culpa, por cuanto se advirtió que el disciplinable descuidó las obligaciones adquiridas al momento de ser designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-01578, e injustificadamente dejó a la deriva su función como

auxiliar de justicia.3

4. El 29 de febrero de 2016 se resolvió variar el pliego de cargos (f. 156 a 161 c. o.) y el 30 de noviembre siguiente se decretó la nulidad de lo actuado desde el 29 de abril de 2015 por presentarse irregularidades en la notificación del pliego de cargos al defensor de confianza del auxiliar de la Justicia (f. 210 a 212 c. o.) 3 Folio 72 a 83 C.O.

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5. Pliego de cargos: El 27 de abril de 2017 se resolvió formular cargos en contra del auxiliar de la Justicia ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA, al encontrar que pudo haber cometido la falta prevista en el numeral 2° del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el literal C del numeral 4o del artículo 9o y en el inciso 1o del artículo 10° del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior al considerar que el auxiliar de la Justicia no rindió cuentas de su gestión en el proceso ejecutivo 2003-01578 entre los años 2009 a 2014, absteniéndose de allegar constancias de pago de cánones de arrendamiento y porque además descuidó el inmueble dejado bajo su cuidado al no utilizar las herramientas disponibles para garantizar el pago de cuotas de administración e impuestos, sin contar con que al momento de ser relevado del cargo no hizo entrega del bien.

6. Descargos: Mediante sendos escritos presentados el 30 de mayo y el 3

de agosto de 2017 (f. 237 a 238 y 248 a 249 c. o.), la defensora de oficio del auxiliar de la Justicia rindió descargos diciendo que reiteraba lo expuesto en memorial radicado el 15 de diciembre de 2015 respecto a que si bien el señor SÁNCHEZ MOSQUERA fue nombrado como secuestre del inmueble identificado con matrícula 50N-1060019, se presentaron inconvenientes para llevar a cabo su labor, principalmente que "cambiaron las guardas de la puerta en varias ocasiones (...), ocasionando con ello que no se pudiera entrar, ni arrendar el inmueble" (f. 111 c. o.), situación que se habría repetido en agosto de 2014, lo que obstaculizó la refacción del bien para arrendarlo o entregarlo formalmente tan pronto el juzgado lo solicitara.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo se encargó de hostigar al auxiliar de la justicia desde octubre de 2015 tratándolo de "ladrón, ratero, deshonesto" (f. 111 c. o.) con el único fin de que le hiciera entrega del inmueble sin que el juzgado así lo hubiere exigido y a pesar de que ya había sido dado a la hermana de William Jaime Plazas Velandia, uno de los demandados en el asunto; por otra parte, manifestó que el 10 de diciembre de 2015 el auxiliar de la justicia

"puso en conocimiento al juzgado" el acta de entrega del inmueble ejecutada quince días antes, específicamente el 26 de noviembre de ese año, en la medida que el proceso terminó por pago total, enfatizando que el señor SÁNCHEZ MOSQUERA "entregó el inmueble en óptimas condiciones" (f. 112 c. o.).

7. Mediante auto de 6 de octubre de 2017 se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, vencido el término previsto, ninguno de los sujetos alegó4.

V. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 20 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió EXONERAR DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA al señor JAVIER MERCHÁN HERNÁNDEZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, de los cargos formulados.

Dicha Instancia, abordó la postura del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los procedimientos disciplinarios seguidos contra los auxiliares de la Justicia, éstos solo responden por las faltas gravísimas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, estando sometidos a las sanciones de 4 Folio 258 y 267 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO multa, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste y destitución, siempre que

no se esté al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. Pese a que lo anterior, estimó que podría implicar que en este proceso deba declararse la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos para, en su lugar, adecuarse el comportamiento del auxiliar de la Justicia SÁNCHEZ MOSQUERA al catálogo de faltas previsto en el artículo 55 del Código Disciplinario Único, considera la Sala que ello no es necesario, al tenor de lo previsto en el numeral 5o del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que de una nueva revisión íntegra de las pruebas, no se encuentra estructurada una conducta antiética en cabeza del disciplinado. Expuso la Sala de Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el auxiliar de la Justicia en mención fue designado como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 18 B No. 159-49 apartamento 301 el 5 de noviembre de 2009 al interior del proceso referido, en diligencia adelantada por el Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (f. 167 c. a. 1); el 2 de junio de 2011 el Juzgado 51 Civil Municipal, advirtiendo que la parte demandada fue notificada personalmente del mandamiento de pago, pero no propuso excepciones, dispuso seguir adelante la ejecución, ordenar la práctica de la liquidación del crédito, condenar en costas a los demandados y decretar el remate de los bienes embargados por cuenta del proceso (f. 177

c. a. 1). Sin embargo, desde que el 11 de julio siguiente el juzgado aprobó la liquidación de costas y requirió en dos oportunidades al apoderado de la APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte actora para que presentara la liquidación del crédito "conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y sentencia" (f. 183 y 189 c. a. 1), el asunto permaneció suspendido por casi tres años, en gran medida por la renuncia del representante judicial de la entidad demandante y la demora en que esta nombrara otro, lo que se materializó solo hasta el 21 de febrero de 2013, con el otorgamiento de un nuevo poder (f. 206 c. a. 1) a quien, a su vez, solo actuó hasta el 14 de febrero de 2014 solicitando al juzgado que requiriera al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas de su gestión "con el fin de constatar la situación real del inmueble así como la existencia de los frutos civiles producidos por el mismo" (f. 213 c. a. 1). Fue así que el Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, mediante auto proferido el 5 de marzo de 2014, resolvió requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, dando a conocer si el bien estaba arrendado y, en caso afirmativo, aportara los contratos respectivos e indicara las sumas recaudadas por ese concepto (f. 216 c. a. 1). Como consecuencia de lo anterior, el auxiliar de la Justicia SÁNCHEZ

MOSQUERA presentó un escrito el 9 de mayo de 2014 (f. 233 c. a. 1) con el que, además de prestar caución, como le fue ordenado previamente, rindió informe de su administración, poniendo de presente que a pesar de pactar de manera verbal el arrendamiento del inmueble con el señor Eddier Leonardo Guzmán Muñoz, nunca le canceló los valores acordados, aun cuando lo visitó en reiteradas ocasiones, incluso con apoyo de la fuerza pública, encontrando siempre como respuesta que no estaba trabajando y que no tenía con qué pagar los cánones adeudados (f. 232 a 235 y 247 a 250 c. a. 1).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De ello presentó como soporte dos comunicaciones suscritas por él y dirigidas al señor Guzmán Muñoz requiriéndolo para que cancelara los valores adeudados por concepto de cánones de arrendamiento por la suma de $15'900.000 (f. 237 y 251 c. a. 1) y solicitándole la entrega definitiva del bien (f. 242 a 243 c. a. 1); el requerimiento de la administradora de la Asociación de Residentes San José de Barrancas al mismo señor Guzmán Muñoz solicitándole la entrega inmediata del parqueadero que venía utilizando y recordándole que el inmueble que estaba habitando presentaba una deuda "por concepto de cuotas de administración y/o parqueadero por la

suma de $401.500" (f. 239 y 254 c. a. 1). Además, el 25 de junio de 2014 radicó un nuevo memorial en el juzgado informando que por sus labores logró que el arrendatario entregara el inmueble, pero sin pagar los cánones atrasados, cuyo incumplimiento, dijo, se venía presentando desde antes de la época de la diligencia de secuestro, sin que ninguna de las partes se opusiera a que el señor Guzmán Muñoz siguiera ocupando el bien; en el mismo documento reportó que una vez fue desocupado el inmueble, contrató a una persona para que realizara labores de mantenimiento y reparación, por valor de $3'500.000, con el fin de arrendarlo nuevamente y obtener las rentas que entregaría al juzgado. Asimismo, dio a conocer que los valores otrora adeudados de administración fueron finalmente cancelados, que las chapas de las puertas y sus llaves fueron cambiadas para seguridad del inmueble y que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, gas y energía se encontraban al día, también los impuestos de valorización y predial, excepto, para este último, respecto a los años 2011 y 2012.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente informó que en la oficina de reparto judicial se encontraba cursando la demanda presentada contra el señor Guzmán Muñoz para efectos de recaudar la prueba que le permitiera promover con posterioridad

un proceso ejecutivo en su contra por los valores dejados de pagar en razón del contrato de arrenda miento, que ascendían a $15'900.000. De todo lo anterior allegó soporte (f. 265 a 324 c. a. 1) y el juzgado, mediante decisión proferida el 20 de agosto de 2014, ordenó correr traslado a las partes de la rendición de cuentas presentada (f. 326 c. a. 1), lo que fue extensamente referido en el siguiente auto de fecha 5 de septiembre del mismo con destino al señor William Jaime Plaza Velandia, demandado en el asunto (f. 343 a 344 c. a. 1). Así las cosas, se tiene que el nuevo análisis fáctico de la situación por la cual fue llamado a responder ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA, en su condición de auxiliar de la Justicia, revela de manera más acorde a la realidad que sí rindió cuentas de su gestión cuando fue requerido por el juzgado que conoció el proceso ejecutivo 2003-01578, promovido por la Fiscalía General de la Nación contra William Jaime Plazas Velandia y Claudia Margarita Rocha Bolaños y que cualquier omisión de su parte fue producto de la no remisión de las comunicaciones que lo enteraran de lo ordenado por el despacho judicial. Afirmó el a quo que, así también lo advirtió el Juzgado 32 Civil del Circuito que conoció la tutela promovida por el señor William Jaime Plazas Velandia contra el Juzgado 51 Civil Municipal, cuando en fallo proferido el 26 de junio de 2014 refirió que pese al requerimiento al auxiliar de la Justicia desde el 20

de noviembre de 2009, se omitió remitir el telegrama contentivo de la orden APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el 15 de mayo de 2014, cuando finalmente lo hizo el Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal (f. 15 c. a. 2). En efecto, pese a que la orden de requerir al auxiliar de la Justicia fue impartida en el 2009, no fue librada la comunicación que lo enterara de tal resolución y solo hasta marzo de 2014 el Juzgado de Ejecución mencionado dispuso hacerlo nuevamente, derivando en el posterior desarrollo procesal del cual ya se hizo mención y que tiene que ver con la efectiva rendición de informes del señor SÁNCHEZ MOSQUERA, dando cuenta de sus labores para refaccionar el bien y perseguir judicialmente al arrendatario moroso. En todo caso, cabe resaltar que el mismo quejoso informó que el proceso ejecutivo fue terminado el 14 de septiembre de 2015 por pago total de la obligación (f. 106 c. o.) y que el 30 de octubre siguiente se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la entrega del inmueble al auxiliar de la Justicia (f. 106 c. o.), quien a su vez lo entregó el 26 de noviembre de ese mismo año a la señora Luz Marina Plazas Velandia, hermana del quejoso, autorizada expresamente por éste para recibirlo (f. 116 a 117 y 118 c. o.); de esto fue informado el Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá

mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2015 (f. 114 a 115 c. o.). Así las cosas adujo la Sala, en este segundo examen, una vez valorada íntegramente la prueba, no encuentra que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esto es, la certeza sobre la estructuración de la falta y la responsabilidad del investigado y, en cambio, habiéndose logrado determinar que el auxiliar de la justicia rindió informes de su gestión una vez así fue requerido, que llevó a cabo labores para mantener el inmueble en buenas condiciones y que intentó recaudar judicialmente el APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO producto de su arrendamiento, la Sala lo absolvió de responsabilidad y dispuso el archivo de las diligencias.

VI. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso apeló la decisión de 20 de abril de 2018, aduciendo sus motivos de inconformidad en que nunca fue notificado, ni informado del trámite disciplinario, lo que no le permitió aportar pruebas y ampliar la denuncia contra el auxiliar de justicia, agrego que esto se dio a pesar de las continuas comunicaciones con funcionarios del despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández y teniendo su cuenta de correo electrónico, solo recibió la comunicación de la sentencia.

Adujo que la información vertida en los descargos presentados por la defensora de oficio es completamente falsa, pues el cambio de guardas se

hizo por solicitud de auxiliar de justicia y se cambiaron gracias a que él canceló el servicio de cerrajería, agregó que de la misma forma es falso que el inmueble no haya podido ser arrendado, más sí se hizo y expuso: “…sí lo hicieron y fue exactamente en el mes de agosto de 2014 cuando el auxiliar de la justicia actuando arbitrariamente y sin autorización legal del juez 08 de ejecución civil municipal de Bogotá que era en ese entonces el juez de conocimiento, nombró a el abogado JOSE ORLANDO ALVARADO HERREÑO para que arrendara el inmueble, fue así como en fecha agosto 05 de 2014 suscribieron contrato y autenticaron firmas en la notaría 60 del círculo de Bogotá. Con la señora CAROLINA GIRON, persona esta que después estuvo buscando a el abogado ALVARADO HERREÑO para que le cumpliera con el contrato de arrendamiento y poder trastearse al inmueble junto con su esposo y una bebé, pero este abogado desapareció y el auxiliar de la justicia tampoco apareció a responder, sobre este asunto, debo informar al despacho que la señora CAROLINA GIRON en conversación telefónica que tuvimos al número de celular 320 870 34 95, me hizo saber APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ella le había entregado dinero al abogado ALVARADO HERREÑO como arras para el contrato de arrendamiento del apartamento, pero que el dinero nunca se lo regresaron y que se sentía estafada por estas personas. Y le

daba miedo que le pudiera pasar algo. Información que me fue suministrada por esta señora cuando el contacto se hizo a través de la administradora del conjunto quien también estuvo enterada de esta irregularidad por parte del auxiliar de la justicia y el abogado que nombró al parecer a dedo toda vez que actuó sin poder plenamente reconocido por el juzgado 08 de ejecución civil municipal de Bogotá y sin autorización judicial para ello, conforme lo ordena la ley.” [Sic a lo transcrito] Indicó que para la fecha de entrega del inmueble es decir, noviembre 26 de 2015 se levantó el acta sobre tal asunto y en ella quedó escrito por parte del mismo auxiliar de la justicia ALVARO SANCHEZ MOSQUERA que el apartamento se entregaba con un deterioro del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Agregó otros hechos que no tienen que ver con el trámite disciplinarios, como que para la fecha del proceso ejecutivo no se encontraba en el país.

Adicionó: “Es de anotar que en repetidas oportunidades durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Junto con mi hermana LUZ MARINA PLAZAS.

Realizamos diversas llamadas al auxiliar de la justicia SANCHEZ MOSQUERA para que ejerciera el cargo conforme a lo emanado en la diligencia en que se posesionó, de igual manera le enviamos una comunicación escrita a los inquilinos solicitándoles información sobre el pago de los arriendos, la cual fue transmitida en su momento por ellos mismos al secuestre y este se comunicó con la señora Luz Marina de manera agresiva y grosera manifestando que él manejaba el inmueble como le diera la gana.

Que sí los inquilinos cancelaban o no el arriendo eso no era problema nuestro, llegó al punto de manifestar que nos olvidáramos del apartamento que eso ya estaba en lista de remate y que ya tenía postores para adjudicarlo, de igual manera fue permisivo con los inquilinos y permitió que cambiaran los pisos del apartamento sin notificar al despacho del juzgado sobre este asunto. Por todo lo anterior y ante tanta insistencia y con la APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coadyuvancia de la fiscalía logramos que el despacho del juzgado 08 de ejecución le solicitara las cuentas e informes. (…)” Alegó no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la Sala de Instancia por cuanto estaría frente a unos hechos que nos darían la certeza que el auxiliar de la justicia actuaba a mutuo propio y sin orden del despacho judicial, porque no entiende cómo hizo presencia varias veces en las instalaciones del conjunto residencial y estuvo en el apartamento el cual tenía que administrar y que según él no le cancelaban el arriendo. No entiende por qué si al ver que un bien que había recibido en administración en calidad de secuestre y del cual no le estaban cancelando los cánones de arrendamiento no rindió los respectivos informes al juez de conocimiento y en cambio a ellos les manifestaba que “el administraba como le diera la gana”. Expone que si el auxiliar visitaba a los inquilinos y éste le manifestaba no tener trabajo, ni con qué pagar por qué no le informó a él o al juzgado,

observando que dejó abandonado el inmueble a expensas de terceros faltando al deber y obligación del cargo por lo que había jurado cumplir con su deber pero no lo hizo.

Complementó: “De igual manera no entendemos cómo este auxiliar de la justicia actuaba de manera arbitraria y emitiendo ordenes al parecer de competencia única y exclusiva de los jueces de la república, pues vasta notar que en una ocasión y en relación al parqueadero que ocupaba el señor GUZMAN MUÑOZ dejo un oficio firmado por él en la administración del conjunto Residencial San José de Barrancas, ordenando la inmovilización del vehículo Renault de placas EJC 260. De propiedad del señor GUZMAN MUÑOZ.” Manifestó que el informe del auxiliar es completamente falso, pues no logró que desocuparan el apartamento sino mediante amenazas, lo que originó investigación penal y disciplinaria, igualmente que los inquilinos, contrario a APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo afirmado por Sánchez Mosquera, pagaban cumplidamente y por ello se había renovado en dos oportunidades por periodos de un año cada una el contrato de arrendamiento siendo la última vez en agosto de 2009. Sobre el contrato de una persona para realizar trabajos de mantenimiento y reparación por $3.500.000, resultó ser toda una mentira más de este auxiliar de la justicia, en ningún momento hubo personas trabajando allí y menos aún nunca ingresaron materiales para tal fin, por lo que no realizaron mejora

alguna. De igual manera resultó ser otra falsedad el supuesto abono que entregó el 18 de junio de 2014 al señor GERMAN HERNÁNDEZ, nótese que la firma de este presunto señor en el contrato es diferente a la del recibo del abono del dinero. También expuso que el auxiliar adujo que los valores otrora adeudados de administración fueron finalmente cancelados, que las chapas y sus llaves fueron cambiadas, que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, gas y energía se encontraban al día, así como los impuestos de valorización y predial, excepto para este último, respecto a los años 2011 y 2012. Sin embargo, la administración fue cancelada por el señor GUZMÁN MUÑOZ para que le dejaran sacar el trasteo según nos informó la administradora es decir cancelo $ 300.000, lo que cubría hasta una parte del mes de mayo de 2014, pero el señor auxiliar de la justicia cuando hizo la entrega del inmueble lo entrego con una deuda dieciocho (18) meses de administración y los servicios públicos domiciliarios en cobro jurídico, tal y como quedó consignado en el acta de entrega del inmueble suscrita en noviembre 26 de

2015. Dinero que fue cancelado por él para evitar líos jurídicos.

Indicó que por lo anterior no es de buen recibo que se manifieste en la sentencia que el auxiliar de la justicia hizo una efectiva rendición de informes, toda vez que los informes rendidos por el señor SANCHEZ MOSQUERA APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron y han sido carentes de verdad y objetividad, la razón para expresarlo es que si observamos los contratos para refaccionar o reparar el inmueble fueron totalmente falsos, toda vez que nunca se hicieron tales arreglos, como tampoco canceló ninguna cuenta de administración, cambio de guardas, pago de servicios públicos domiciliarios, pago de impuestos prediales, de valorización, ni de absolutamente nada, esto es ni para la fecha de mayo de 2014. Finalmente expuso que lo que se dijo acerca de que auxiliar de la justicia estaba persiguiendo judicialmente al arrendatario moroso, informa que después de recepcionada la declaración al señor Guzmán Muñoz, en el juzgado 36 civil municipal, el auxiliar de la justicia SANCHEZ MOSQUERA, no hizo absolutamente nada para llegar a iniciar el proceso ejecutivo que mencionó. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes, APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 5 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 110011102000 201403593 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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